REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000399
ASUNTO : IP01-D-2017-000399
COMPUTO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo que se recibió el presente expediente seguido contra el adolescente YOANGEL JESÚS RAMONES CASTELLANOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.177.477 este Tribunal le dio entrada y procedió a la realización del Computo de Sanción de Privativa de Libertad respectivo.

Revisadas las actuaciones se observa del Acta de Audiencia Preliminar que riele en el presente expediente que el Adolescente YOANGEL JESÚS RAMONES CASTELLANOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.177.477 fue sancionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal Adolescente Extensión Carirubana, con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 24 de marzo de 2017 y publicada in extenso en fecha 24 de marzo de 2017 y definitivamente firme 01 de junio de 2017 en el cual fue sancionado a cumplir CINCO AÑOS (05) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente previa admisión de los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO

Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Carirubana por lo cual de seguidas se verifica de las actuaciones remitidas que conforman el expediente que dicho joven se encuentra privado de su libertad desde el día 30 DE ENERO DE 2017 hasta el día de hoy ha transcurrido CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir la cantidad de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, teniendo entonces como fecha de cumpliendo de la totalidad de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad el día 30 DE ENERO DE 2018 Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

Así las cosas, visto lo anterior dado le fue ordenado el traslado al Joven a la Entidad de Formación Integral para Varones para cumplir su sanción, se ordena oficiar a la Entidad de Formación Integral de Formación, a efecto de remitir copia certificada de la presente Resolución, a fin, que sea incluida en el Expediente Administrativo que reposará en dicho Centro de Reclusión. Así mismo se gire las instrucciones necesarias para que el Equipo Multidisciplinario de dicho Centro de Reclusión para que elabore el Plan Individua del adolescente YOANGEL JESÚS RAMONES CASTELLANOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.177.477 conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y si aun no ha sido trasladado desde el sitio de reclusión donde se encuentra se ordena remitir copia certificada de dicho computo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a efecto que sean agregadas al expediente administrativo de dicho joven.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente, con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 24 de marzo de 2017 y publicada in extenso en fecha 24 de marzo de 2017 y definitivamente firme 01 de junio de 2017 en el cual fue sancionado a cumplir CINCO AÑOS (05) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente previa admisión de los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y ROBO AGRAVADO


SEGUNDO : Se procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente Extensión Carirubana por lo cual de seguidas se verifica de las actuaciones remitidas que conforman el expediente que dicho joven se encuentra privado de su libertad desde el día 30 DE ENERO DE 2017 hasta el día de hoy ha transcurrido CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir la cantidad de SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, teniendo entonces como fecha de cumpliendo de la totalidad de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad el día 30 DE ENERO DE 2018

TERCERO: Dado le fue ordenado el traslado al Joven a la Entidad de Formación Integral para Varones para cumplir su sanción, se ordena oficiar a la Entidad de Formación Integral de Formación, a efecto de remitir copia certificada de la presente Resolución, a fin, que sea incluida en el Expediente Administrativo que reposará en dicho Centro de Reclusión. Así mismo se gire las instrucciones necesarias para que el Equipo Multidisciplinario de dicho Centro de Reclusión para que elabore el Plan Individua del adolescente YOANGEL JESÚS RAMONES CASTELLANOS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.177.477 conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y si aun no ha sido trasladado desde el sitio de reclusión donde se encuentra se ordena remitir copia certificada de dicho computo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a efecto que sean agregadas al expediente administrativo de dicho joven.

QUINTO: Notifíquese a sus respectivos representantes legales. Líbrese oficio al departamento de archivo, a los fines que sea ingresado el presente asunto penal en el inventario de causas y al Archivo de este Circuito Judicial Penal a fin que la presente causa sea ingresada en el Inventario de causas activas de este despacho.

Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal, sancionado y Defensa, ofíciese a Dirección de la Entidad de Atención Cúmplase.-

Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA

LA SECRETARIA
CARMEN CHIRINOS.