REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2017-000050
ASUNTO : IP01-D-2017-000050
COMPUTO PRIVATIVA DE LIBERTAD
Siendo que se recibió el presente expediente seguido contra el adolescente REINALDO COLINA HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 32.065.034 este Tribunal le dio entrada y procedió a la realización del Computo de Sanción de Privativa de Libertad respectivo.
Revisadas las actuaciones se observa del Acta de Audiencia Preliminar que riele en el presente expediente que el Adolescente REINALDO COLINA HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 32.065.034 fue sancionado por el Segundo de Control Sección Penal Adolescente, con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 18 de abril de 2017 y publicada in extenso en fecha 26 de abril de 2017 y definitivamente firme 22 de junio de 2017 en el cual fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente por lo cual de seguidas se verifica de las actuaciones remitidas que conforman el expediente que dicho joven se encuentra privado de su libertad desde el día 21 DE ENERO DE 2017 hasta el día de hoy ha transcurrido CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir la cantidad de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, teniendo entonces como fecha de cumpliendo de la totalidad de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad el día 27 DE ENERO DE 2018 para luego ser impuesto de la Medida de no privativa de libertad pendiente por cumplir; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Así las cosas, visto lo anterior dado el Joven se encuentra recluido en la Entidad de Formación Integral para Varones, se ordena oficiar a la Entidad de Formación Integral de Formación, a efecto de remitir copia certificada de la presente Resolución, a fin, que sea incluida en el Expediente Administrativo que reposa en dicho Centro de Reclusión. Así mismo se gire las instrucciones necesarias para que el Equipo Multidisciplinario de dicho Centro de Reclusión para que elabore el Plan Individua del adolescente REINALDO COLINA HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 32.065.034 conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente, con ocasión a la Admisión de Hechos realizada por el joven REINALDO COLINA HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 32.065.034 celebrada en fecha 18 de abril de 2017 y publicada in extenso en fecha 26 de abril de 2017 y definitivamente firme 22 de junio de 2017 en el cual fue sancionado a cumplir UN (01) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO : Se procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente por lo cual de seguidas se verifica de las actuaciones remitidas que conforman el expediente que dicho joven se encuentra privado de su libertad desde el día 21 DE ENERO DE 2017 hasta el día de hoy ha transcurrido CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir la cantidad de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, teniendo entonces como fecha de cumpliendo de la totalidad de la Medida Preventiva Privativa de la Libertad el día 27 DE ENERO DE 2018 para luego ser impuesto de la Medida de no privativa de libertad pendiente por cumplir.
TERCERO: Dado que el joven se encuentra recluido en la Entidad de Formación Integral para Varones, se ordena oficiar a dicha Entidad a efecto de remitir copia certificada de la presente Resolución, a fin, que sea incluida en el Expediente Administrativo que reposa en dicho Centro de Reclusión. Así mismo, se gire las instrucciones necesarias para que el Equipo Multidisciplinario de dicho Centro de Reclusión elabore el Plan Individual del adolescente REINALDO COLINA HIDALGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 32.065.034 conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
CUARTO: Se fija Audiencia de IMPOSICIÓN DE SANCIÓN para el día VIERNES 28 DE JULIO DE 2017 A LAS 09:00 AM. Notifíquese a las partes intervinientes. y trasládese al sancionado desde la Entidad de Formación.
QUINTO: Notifíquese a sus respectivos representantes legales. Líbrese oficio al departamento de archivo, a los fines que sea ingresado el presente asunto penal en el inventario de causas y al Archivo de este Circuito Judicial Penal a fin que la presente causa sea ingresada en el Inventario de causas activas de este despacho.
Regístrese, publíquese en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que deberá omitirse los datos de identificación del adolescente en la publicación a través de la pagina web, notifíquese al Fiscal, sancionado y Defensa, ofíciese a Dirección de la Entidad de Atención Cúmplase.-
Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA
LA SECRETARIA
CARMEN CHIRINOS.
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