REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000088
ASUNTO : IJ01-P-2016-000088
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ANAILE SÁNCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA, FISCAL 3 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JESUS ANTONIO ISEA PARRA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. NELMARY MORA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR,
VICTIMA: GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA
CAPÍTULO I
En fecha 15 de Agosto de 2016 el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA.
En fecha 10 de Junio de 2013, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.
Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 10 de Julio de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado su deseo de NO QUIERER DECLARAR; de manera individual, quedando identificado de la siguiente manera: JESUS ANTONIO ISEA PARRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.925.489, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 27-12-1987, de 30 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, domiciliado en Sector San José, calle 7, casa S/N, color rosada diagonal a la Iglesia de San José, teléfono: 00416-260-2203 (pertenece al padre). El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. NELMARY MORA. “Esta defensa una vez que ha escuchado el planeamiento del Ministerio Público, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito de descargo, además visto que en el escrito acusatorio no se acredita la participación de mi representado en el hecho, por cuanto solo se cuenta con el dicho de una de las victimas, quien no señala de forma directa la participación de mi defendido, solicito la revisión de medida, ratificando de esta manera mi escrito consignado por ante este tribunal en fecha 29-06-2017, así mismo me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas todo aquello que favorezca a mi defendido, aun cuando el Ministerio Público renunciare a ella, por ultimo solito la revisión de la medida. Es todo.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ARTÍCULO 5. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otra será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y ala sido empleada por el autor él participe para asegurar su producto o impunidad. . . “Subrayado del Tribunal
Toda vez que ha quedó evidenciado la participación que el imputado de marras JESUS ANTONIO ISEA PARRAS, presuntamente a tenido en los hechos acontecidos el día 21/07/2016, cuando en horas de la mañana el ciudadano GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA manifestó que había sido víctima, momentos cuando se encontraba conduciendo su vehículo Tipo: Moto. Modelo Arsen 11150, Marca Empire, color Roja, Placas: AD2L83M, ako 2011, serial de carrocería 812K3UC18BM015251 en compañía de su esposa de nombre ZULAY GARCIA, frente al Sector los Arenales específicamente por un camino que conduce a las calderas Municipio Colina. Estado Falcón, es sorprendido por dos personas de sexo masculino quienes simulaban que estaban cortando un monte, interceptándolos y unos de ellos los apunta con un arma de fuego tipo escopeta mientas el otro con machete en la mano les solicito que se bajaran de la moto porque si no es quitaría la vida, despojándolo del vehiculo para luego huir del lugar en sentido a la variante sur, de esta ciudad de coro; seguidamente el día 10-08-2016, encontrándose la ciudadana Zuleyma quien figura como victima en las actuaciones caminando hacia su casa específicamente por la calle 02, del Sector las Calderas, Municipio Colina, Estado Falcón, pudo observar a un ciudadano en una moto de color negra, logrando reconocerlo como uno de los autores del hecho específicamente el sujeto que la apuntaba con el arma de fuego y la despojo a ella y a su esposo del vehiculo tipo moto, motivo por el cual notifico a las autoridades. la conducta desplegada por el hoy imputado se adecua a la norma penal invocada.
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.925.489, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA, tal y como lo señaló el Ministerio Público; por la cantidad de la sustancia ilícita incautada.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra del ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.925.489, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.925.489, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron que no admitirían los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra de el ciudadano JESUS ANTONIO ISEA PARRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.925.489, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusados, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA; por los hechos acontecidos el 21 de Julio de 2016, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de acusado imputado JESUS ANTONIO ISEA PARRA por la comisión de uno de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de GUILLERMO GREGORIO GONZALEZ ZAMORA. SEGUNDO: se declara sin lugar LA REVISION DE MEDIDA y se acuerdan las pruebas presentadas por la defensa; TERCERO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como las ofrecida por la Defensa Privada en su escrito de descargo. CUARTO: admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: JESUS ANTONIO ISEA PARRA NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no han variados las circunstancia que dieron lugar la Detención Privativa de Liberad. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
Resolución Nº: PJ0032017000293
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