REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000510
ASUNTO : IP01-P-2012-000510

ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIA: ABG. ANAILE SÁNCHEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 14° del Ministerio Público ABG. CARLOS CHIRINOS.

ACUSADO: ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA.

DEFENSOR PRIVADO: JESUS YANEZ.

DELITO: COAUTOR DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Ambiente.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.



CAPÍTULO I

En fecha 01 de Marzo del 2012, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Ambiente. En perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha: 29/02/12, siendo las 04:15pm, se recibió escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos (a) Eduardo José Rodríguez Betancourt, Isaac Ramón Piña García, Juan Ramón Castillo Marrufo y Rodolfo Daniel Ruiz, por el delito sancionado en el Art. 53 de la Ley Penal del Ambiente, acto conclusivo suscrito por los profesionales del derecho; Liliana Antonieta Rondón y Carlos Luís Chirinos, Fiscales Décimo Cuarto del Ministerio Público, solicitan sea admitido en su totalidad en consecuencia ordené la apertura a Juicio, con el objeto de dirimir la responsabilidad penal de los imputados, caso N° 11F14-057-11, (146) folios útiles en total. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar.

En fecha 14/11/2012, SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, de los EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ BETANCOURTH, C. I. Nº 11.479.823, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C. I. Nº 7.373.618, JUAN RAMÓN CASTILLO, C. I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C. I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C. I. Nº 6.984.095, por la presunta comisión del delito de Destrucción de vegetación en las vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 310, 250, 251 ordinal 4° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 12 de Julio de 2017, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. En relación al ciudadano ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Ambiente. En perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto. Acto seguido.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ABG. CARLOS CHIRINOS., quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso al ciudadano ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V-7.373.618 ocupación: Chofer de ambulancia, residenciado en la parroquia Vegas del Tuy Municipio Unión, Calle Los Evangélicos Sector la Esperanza Viva, casa s/n, color azul diagonal al ambulatorio, Estado Falcón, teléfono: 0416-7529294, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Ambiente. En perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, plenamente identificado en actas, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado su deseo de NO QUIERO DECLARAR; de manera individual, quedando identificado de la siguiente manera: ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 7.373.618 ocupación: Chofer de ambulancia, residenciado en la parroquia Vegas del Tuy Municipio Unión, Calle Los Evangélicos Sector la Esperanza Viva, casa s/n, color azul diagonal al ambulatorio, Estado Falcón, teléfono: 0416-7529294, el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizados sus datos.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien en la voz del ABG. JESÚS YANEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que: “En virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico y en virtud de lo manifestado por mi defendido de su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hecho solicito se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la ley. Es todo…”.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA

En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Ambiente. En perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido.

Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V-7.373.618 en la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Ambiente. En perjuicio del Estado Venezolano. Como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V-7.373.618 en la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Ambiente. En perjuicio del Estado Venezolano.
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V-7.373.618, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V-7.373.618, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V-7.373.618, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Ambiente. En perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de (TRES MESES) y se le imponen las siguientes condiciones: a realizar labores supervisadas
1.- Realizar una siembra de 500 árboles bajo la supervisión del Consejo Comunal Numanuma
2.- Prohibición de acercamiento al lugar salvo que sea para la replantación de árboles en la zona, igualmente deberá consignar reseña fotográfica del ante, durante y después del Trabajo Comunitario realizado, avalado por el Consejo Comunal Numanuma, a partir de la presente fecha. Asimismo cumplir las condiciones que el tribunal acuerde. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de ISAAC RAMÓN PIÑA GARCIA, C. I. Nº 7.373.618, plenamente identificado en autos SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, a quien se le sigue Asunto Penal IP01-P-2012-000510, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE VEGETACIÓN EN LA VERTIENTES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Ambiente, se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. TERCERO: Se le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Art. 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Suspensión Condicional del Proceso, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 7.373.618, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas, señalando el acusado que “SI DESEO ADIMITIR LA FRESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO” y me comprometo a realizar una siembra de 500 árboles bajo la supervisión del Consejo Comunal Numanuma . Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a otorgar al ciudadano ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 7.373.618, Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de (TRES MESES) y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: 1.- Realizar una siembra de 500 árboles bajo la supervisión del Consejo Comunal Numanuma 2.- Prohibición de acercamiento al lugar salvo que sea para la replantación de árboles en la zona, igualmente deberá consignar reseña fotográfica del ante, durante y después del Trabajo Comunitario realizado, avalado por el Consejo Comunal Numanuma. Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD al ciudadano ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 7.373.618. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CORO Y CARACAS, a los fines de que DEJESE SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 7.373.618. Ofíciese al Consejo Comunal Numanuma, informándole de las condiciones impuestas la ciudadano ISAAC RAMÓN PIÑA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad V- 7.373.618. CUARTO: Se ordena Ratificar Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos JUAN RAMÓN CASTILLO, C. I. Nº 15.598.842, RODOLFO DANIEL RUIZ, C. I. Nº 15.237.521, y CARLOS JOSÉ MIQUILENA, C. I. Nº 6.984.095. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Se interrumpe la prescripción de conformidad al artículo 48 de la norma adjetiva penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los Treinta (21) días del mes de Agosto del (2017). Años: 206° y 157°-. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA



Resolución: PJ0032017000325