REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005731
ASUNTO : IP01-P-2017-005731
AUTO MOTIVADO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por la ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO DEFENSOR (a) Público Cuarto actuando en este acto por Principio a la Unidad de la Defensa procedimiento en mi carácter Defensor de JOSÉ LUIS CRESPO RANGEL y MARTÍN LÓPEZ SÁNCHEZ, actualmente recluido en el CICPC plenamente identificado en la causa que cursa en ese Tribunal signada con el Nro IP01P2017005731, mediante el cual solicita lo siguiente:
“Yo, JOSÉ LUÍS RIVERO DEFENSOR (a) Público Cuarto actuando en este acto por Principio a la Unidad de la Defensa procedimiento en mi carácter Defensor de JOSÉ LUIS CRESPO RANGEL y MARTÍN LÓPEZ SÁNCHEZ, actualmente recluido en el CICPC plenamente identificado en la causa que cursa en ese Tribunal signada con el Nro IP01P2017005731, ante usted ocurro para exponer:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISION de medida decretada ,como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto , le es dable a usted ,como este contralor del proceso penal el revisarla, y analizar en cuanto a la necesita del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustitutiva por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa.
Es por lo que solicito sea revisada dicha media impuesta por cuanto desde el momento que fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han. Variado las circunstancias, desaparecieron así el peligro de fuga, y por cuando pudiéramos estar en presencia de una posible admisión de hechos, por parte de mi defendido o un cambio de calificación fiscal es por cuanto solicito se le otorgó una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito se provea conforme a los solicitado, todo de conformidad con el Artículo 26,51 Constitucional en plena armonía con los Artículos 6,8,12,229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 09/04/2017, se DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS CRESPO ROMERO y MARTIN RAMON LOPEZ SANCHEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA) y al ciudadano YHOANDRY JOSE GUANIPA HERNANDEZ precalificando los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, en GRADO DE COOPPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 1ª del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (Hotel Escuela TORADIQUIVA). SEGUNDO: Sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa.
Visto que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su representado de una media cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal medida menos gravosa, a su defendido. Prosígase el procedimiento ordinario Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por la ciudadano JOSÉ LUÍS RIVERO DEFENSOR (a) Público Cuarto actuando en este acto por Principio a la Unidad de la Defensa procedimiento en mi carácter Defensor de JOSÉ LUIS CRESPO RANGEL y MARTÍN LÓPEZ SÁNCHEZ, actualmente recluido en el CICPC plenamente identificado en la causa que cursa en ese Tribunal signada con el Nro IP01P2017005731, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032017000301
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