REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-007604
ASUNTO : IP01-P-2016-007604
REVISIÓN DE MEDIDA
Se recibió escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano ABG. JESÚS MANUEL QUIJADAQUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.568.133, número de IPSA 229.154, con domicilio procesal Centro Comercial Puente Cristal planta baja local N° 5 detrás del Palacio de Justicia, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0416-3622019, respectivamente, en virtud de haber sido designada en sala por los imputados FERNANDO JUNIOR VELÁSQUEZ BARBOZA y NEUDY JOSÉ GONZÁLEZ CANO, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2016-007604, mediante el cual solicita lo siguiente:
“QUIEN SUSCRIBE ABG. JESÚS MANUEL QUIJADAQUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.568.133, número de IPSA 229.154, con domicilio procesal Centro Comercial Puente Cristal planta baja local N° 5 detrás del Palacio de Justicia, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0416-3622019, respectivamente, en virtud de haber sido designada en sala por los imputados FERNANDO JUNIOR VELÁSQUEZ BARBOZA y NEUDY JOSÉ GONZÁLEZ CANO, con el debido acatamiento y como un acto propio de defensa de mis representados en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 Numeral 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: se extienda la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 3° consistente en una presentación periódica cada (30) días por ante la sede de este Tribunal ha sesenta días (60) toda vez que estos ciudadanos tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia…”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado que le sea impuesta una medida sustituirá por otra menos gravosa, verificando este Juzgador del Sistema Juris 2000, por notoriedad judicial que en fecha 21/12/2016, se revisa la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 ORDINAL 3° consistente en una presentación periódica cada (30) días por ante la sede de este Tribunal PRIMERO: |Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al de la paliación de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERDAD prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 3°, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días por ante la sede de este Tribunal la presentación periódica cada sesenta Díaz 60 días por ante la sede de este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toda vez que estos ciudadanos tienen su domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, aún que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, igualmente visto que se trata de un cambio de las condiciones en la que fue impuesta la medida cautelar manteniéndose la misma, es por lo que se declara Con lugar la solicitud de la defensa de imponer a sus representados, de imponer a los imputados de autos de un cambio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 60 días por ante la sede de este tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. JESÚS MANUEL QUIJADAQUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 19.568.133, número de IPSA 229.154, con domicilio procesal Centro Comercial Puente Cristal planta baja local N° 5 detrás del Palacio de Justicia, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo estado Zulia. Teléfono: 0416-3622019, respectivamente, en virtud de haber sido designada en sala por los imputados FERNANDO JUNIOR VELÁSQUEZ BARBOZA y NEUDY JOSÉ GONZÁLEZ CANO, a quien se le asignó el asunto Nº IP01-P-2016-007604, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto al de la ampliación de la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERDAD prevista y sancionada en el artículo 242 ordinal 3° consistente en una 30 días por ante la sede de este Tribunal, a una presentación periódica cada sesenta Díaz 60 días por ante la sede de este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032017000303
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