REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE6NEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-005708
ASUNTO : IP01-P-2017-005708
AUTO MOTIVADO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sobreseimiento Provisional conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal declaro el Sobreseimiento Provisional y Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: CRISTIAN ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ Y FRANYER GABRIEL GARCIA SANCHEZ, plenamente identificados en actas por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
CRISTIAN ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 24.718.284 mayor de edad de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-19-1996 profesión y/o oficio: ayudante de albañilería residenciado en sabana larga, calle 7, casa s/n a cinco casas de la bodega el árabe, Municipio colina, Telf.: no posee,
FRANYER GABRIEL GARCIA SANCHEZ, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 29.535.281 mayor de edad de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1998 profesión y/o oficio: estudiante, residenciado sabana larga calle 7, Municipio Colina, Telf.: 0416-162-07-86
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de jueves 06 de abril del año 2017, me encontraba realizado labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes Sectores de la Población de la Vela de Coro. Municipio Colina Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrulla signada con las siglas P-396 conducida por el OFICIAL. ALCY FORNERINO, al mando del suscrito, en compañía del OFICIAL JEFE. EDIXON FONTALBA, momentos que transitaban por la carretera intercomunal coro- la vela, recibirnos una llamada vía telefónica al teléfono inteligente, donde una ciudadana que no se quiso identificar por miedo a represalias, nos informa que dos (02) ciudadanos con las siguientes características fisonómicas y de vestimenta; el primero de contextura delgada de tez morena, de estatura media y vestía bermuda de color gris y franela d color blanco, rojo y azul. el segundo; de contextura delgada, de tez morena y de estatura mediana ‘ vestía un pantalón jean de color azul y franelilla de color gris, los cuales tenían en su poder un cable negro de línea telefónica de la empresa CANTV y que se desplazaban a pies por la calle 07 del sector sabana larga, una vez obtenida esta información nos trasladamos hasta el lugar ¿antes mencionado donde al llegar logramos visualizar a dos personas que coincidían con las 44 mismas características aportadas por la persona que informo del hecho, los cuales portaban un rollo de cable de color negro, estas personas al notar la presencia de la comisión policial tornaron una actitud nerviosa y conforme a lo establecido en el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a interceptar y neutralizar a los dos sujetos, seguidamente comisiono al OFICIA JEFE. EDIXON FONTALBA para que conforme con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se les realiza un registro corporal, colectándole UN (01) CABLE TELEFONICO DE CIEN (100) PARES. CON CINCO (0) METROS DE LARGO, CON UN PESO DE DIEZ (10) KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE, quedando estas personas identificadas cornos el primero: CRISTIAN ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad número 24.718.284 de fecha de nacimiento 19/01/96. de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado en el sector sabana larga calle 07 con avenida 03, casa sin número, Municipio colina, Estado Halcón; el segundo: FRANYER GABRIEL GARCIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad número 29.535.281, de fecha de nacimiento 05/01/98, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado en el sector sabana larga, calle 07 con avenida 03, casa sin número, Municipio colina, Estado Falcón, posteriormente localizamos a un testigo para presenciar el procedimiento en curso Con esta compare GRANA que responde al nombre OSWIL HIDALGO (demás datos a reserva del ministerio público), seguidamente quedando el OFICIAL JEFE. EDIXON FONTALBA en resguardo y custodia de las evidencias Procesa colectadas conforme con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico en la seguidamente se procede a trasladar las evidencias hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 11, acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 10:45 horas de la mañana, conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano (Hurto de Material Estratégico), siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el suscrito, seguidamente son trasladados a la Dirección, General de Polifalcon, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial, acto seguido se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL, siendo tendido por el SUPERVISOR DE POLIFALCON DANIEL COLINA, informando que los detenidos registran antecedentes; el primero: CRISTIAN ENRIQUE SANCHEZ SANCHEZ. Registra dos (02) antecedentes;1) HURTO GENERICO, DE FECHA 5/10/2015. POR LA SUB DELEGACION CORO, EXPEDIENTE Nro. PD12376872. 2) ENERICO. DE FECHA 14/10/2014, POR LA SUB DELEGACION CORO. ROBO EXPEDIENTE Nro. GD12266963. El segundo: FRANYER GABRIEL GARCIA SANCHEZ. Registra Un (01) antecedente; PORTE, DETENCIO O OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 0217000 2. A continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal segundo el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa obre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la sub.-Delegación del C.I.C.P.C-Coro.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa se observa que efectivamente las diligencias de investigación de fecha 10/04/2017 solicitada por la defensa, al Ministerio Publico en el cual solita varias diligencias de investigación, entre ellas la incorporación de las entrevistas de los ciudadanos ECLIS MAFIA GONZÁLEZ MONA, titular de la cédula de identidad N V11.181.892, con teléfono residencial 0268-278.2190, domiciliado en el sector Sabana Larga, calle 7, casa s/n, de lujas, columnas de color morado y portón blanco, Municipio Colina, Estado Falcón, INGRI ANTONIA GUTIERREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.202.713, con teléfono móvil personal 0416 369.0170, domiciliado en el sector Sabana 1 argo, callo 7, casa sIn, Municipio Colina, Estado Falcón. JORGE LUIS MONTERO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 24.718.270, domiciliado en el sector Sabana Larga, calle 10, casa. S/n, Municipio Colina, Estado Falcón. INGRID ANTONIA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13202313, con teléfono móvil personal 0416 369.0470, domiciliada en el sector Sabana Larga, calle 7, casa sin, Municipio Colina, Estado Falcón. CARMEN NELLY RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 10J33.862, domiciliada en el Sector Sabana Larga, avenida 7 entre calle4 y 5 casa sIn diagonal al Rincón de la Mansión, Municipio Colina, Estado Falcón. MILAGRO DE JESUS HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 19.61.782, con teléfono residencial 0268-278 1924, domiciliada en el Sector Carrizalito, calle 6, casa N° 22, Municipio Colina, Estado Falcón. Esto, así mismo se observa que de las solicitudes de diligencias de investigación el ministerio Publico no dio respuesta, en la cual se omitió el pronunciamiento en referencia a la solicitud de la incorporación de las declaraciones o entrevistas solicitadas por la defensa privada, es decir de esa solicitud de entrevista en particular omitió pronunciamiento en razón de lo cual dicha omisión de pronunciamiento, a ese particular, acarrea violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad de las partes por cuanto se limito a el ejercicio del derecho a la defensa, no le dio respuesta oportuna, a este en cuestión omitió pronunciamiento como se puede observar, y con la omisión de pronunciamiento sobre ese particular, se violo flagrantemente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en este proceso.
Siendo que ha sido criterio reiterado de este tribunal, en otras decisiones anteriores decretar el sobreseimiento provisional a los fines de que el Ministerio publico de respuesta y se practique las entrevistas de los ciudadanos ECLIS MAFIA GONZÁLEZ MONA, titular de la cédula de identidad N V11.181.892, con teléfono residencial 0268-278.2190, domiciliado en el sector Sabana Larga, calle 7, casa s/n, de lujas, columnas de color morado y portón blanco, Municipio Colina, Estado Falcón, INGRI ANTONIA GUTIERREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.202.713, con teléfono móvil personal 0416 369.0170, domiciliado en el sector Sabana 1 argo, callo 7, casa sIn, Municipio Colina, Estado Falcón. JORGE LUIS MONTERO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 24.718.270, domiciliado en el sector Sabana Larga, calle 10, casa. S/n, Municipio Colina, Estado Falcón. INGRID ANTONIA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13202313, con teléfono móvil personal 0416 369.0470, domiciliada en el sector Sabana Larga, calle 7, casa sin, Municipio Colina, Estado Falcón. CARMEN NELLY RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 10J33.862, domiciliada en el Sector Sabana Larga, avenida 7 entre calle4 y 5 casa sIn diagonal al Rincón de la Mansión, Municipio Colina, Estado Falcón. MILAGRO DE JESUS HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 19.61.782, con teléfono residencial 0268-278 1924, domiciliada en el Sector Carrizalito, calle 6, casa N° 22, Municipio Colina, Estado Falcón, ello con motivo al control constitucional, que posee los jueces en fase control, a los fines de garantizar la igualdad de las partes y el debido proceso en razón de lo cual se dará un lapso prudencial de 30 días al Ministerio Publico para la practica de dicha actuaciones tomando en consideración que este es el lapso que se estila para la conclusión de una investigación cuando los ciudadanos procesales se encuentran privados de libertad.
Ahora bien lo que a todas luces se evidencia es que la presentación del acto conclusivo, sin la práctica de dichos medios de prueba dejaron en estado de indefensión a los procesados, ya que el imputado tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considera necesarias, por cuanto cómo demuestra entonces los alegatos que rindió ante el Juez de Control en audiencia de presentación, si no es con la práctica de tales diligencias, para poder de esta forma desvirtuar las imputaciones fiscales, además establece nuestra Carta Magna en su artículo 49.1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa inviolable en todo grado de la investigación y del proceso, comportando esta garantía el derecho del imputado a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
De tal forma se ha comprobado que la inactividad del Ministerio Publico en la fase preparatoria debido a la no practica de las supra citadas diligencia dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos de tal forma que el proceso penal venezolano lo que persigue es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez a la hora de tomar sus decisiones y ejercer el control Material y formal de la Acusación y no limitarse, a si el acto conclusivo cumple con los requisitos de procedibilidad únicamente.
Por otra parte el Ministerio Publico tiene la obligación de realizar lo conducente a los fines de la realización de dichas diligencias y no solo limitarse a ordenarlas o no dar impulso a la practica del las mismas sino que es imperativo que debe llevarlas a cabo o dar respuesta oportuna, de conformidad a lo establecido en los artículos 262y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte el Ministerio Publico, solo se limito a promover de manera global las pruebas que demostrarían la comisión de los delitos, siendo que no se especifica por separado con cuales pruebas se pretende demostrar la comisión de un delito u otro, así como no esta claro su grado de participación de cada acusado, ni de que forma participación e esa asociación, cual era la estructura de esa asociación, la tarea descrito de cada uno dentro de dicha organización, circunstancias sobre la cual la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en doctrinas a los operadores de justicia, en cuanto a señalar que no procede englobar todas las pruebas para la sustentación de varios hechos delictivos, sin discriminar por separado, de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el o los procesados, porque vulnera el derecho a la defensa que consagra el numeral 1 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando además la sala, que no debe admitirse la acusación bajo esa premisa en la audiencia preliminar porque vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (sSCP. No. 256 del 08/07/2010).
A lo anterior habría que sumar en criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón que ha dejado por sentado, que cuando son varios los procesados debe el Ministerio Público y como resultado de la investigación, establecer en los hechos imputados en la acusación, de que modo participo cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, circunstancia que tampoco fue cumplida en el presente asunto al momento de elaborar dicho acto conclusivo de acusación por cuanto no se desprende como actuaron cada persona en dichos delitos, cual fue su coautoria en ellos, por todas las razones antes expuestas es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad del acto conclusivo de investigación de acusación y decretar el sobreseimiento provisional de la causa en razón, de los argumentos antes explanados, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente Causa es decretar con lugar la excepción planteada por defensa y declarar la Nulidad del acto Conclusivo de Investigación y decretar el Sobreseimiento Provisional de la causa, considerando este juzgador que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:
Omisis…
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omisis…
4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
Artículo 321: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, oportunidad esta donde el juzgador toma el control Judicial a los fines de garantizar, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto considera este juzgador que, la no practica de las diligencias solicitadas y la omisión de pronunciamiento por el Ministerio Publico comporta en una violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, que debe garantizar este Juzgador, como Juez Controlador de la Constitucionalidad, por otras parte la Corte de Apelaciones del estado Falcón en sentencia del recurso Nro IPO1-R-2012-000094. Estableció lo siguiente:
“Continúa preguntándose este Tribunal de Alzada ¿no ha exhortado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces de la Republica para que asuman de oficio las actuaciones negligentes de la defensa técnica del procesado cuando esta sea capaz de colocar en estado de indefensión al imputado?, ¿no aplica igual para los casos en que la actividad o inactividad del Ministerio Público sea la causante de tal agravio o indefensión?, ¿no existe un principio de igualdad de las partes que el Juez debe garantizar durante el proceso y de cuya interpretación deriva que así como el Ministerio Público tiene el derecho-deber de practicar todas las diligencias tendientes a la comprobación del hecho punible y de quines son sus autores o participes, también el imputado tiene derecho de que se practiquen las diligencias que tiendan a desvirtuar al Ministerio Público en sus pretensiones?, y por último, ¿no es éste el control material que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar antes de decidir aperturar la causa a Juicio Oral y Público?
Todas estas interrogantes las ha efectuado esta sala, al comprobar que la inactividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria respecto a la negativa de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, bien lo dice el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”…
A criterio de este juzgador, es procedente decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia decretar el Sobreseimiento Provisional a los fines de retrotraer el proceso al estado de efectuar dichas diligencias de investigación solicitadas, ya que faltan diligencias por practicar y dar respuesta, aspectos estos que al ser resueltos pudieran devenir incluso en un resultado distinto, por razones de forma que son subsanables, todo de conformidad con el artículo 303 concatenado con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto a la revisión de medida la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no mantiene doctrinas concurrentes respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuesto que deben mantenerse cuando se trate de delitos graves, tal como se aprecia de las siguientes sentencias que a continuación se citaran:
… Por otra parte, la Sala de Casación Penal en aras de la Justicia considera necesario destacar lo siguiente:
En la audiencia preliminar, la defensa opuso la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control declaró con lugar dicha excepción en virtud de que el representante del Ministerio Público cuando formuló la acusación no había obtenido los resultados de las diligencias de la investigación que ordenó practicar, sin embargo, fundamentó el escrito con apoyo en esas diligencias. En virtud de ello fue desestimada la acusación y se declaró el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien: la Sala de Casación Penal observa que no consta en autos que se haya presentado una nueva acusación contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ GERLEY y JOSÉ RICARDO PARRA, por tanto, no pueden quedar sometidos a la medida cautelar substitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que fue convalidada por la recurrida, ya que se les estarían infringiendo garantías constitucionales.
Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es anular dicha medida y declarar la libertad plena de ambos imputados, sin perjuicio de que en caso de presentarse nuevamente la acusación y de que se obtengan los elementos de prueba necesarios para fundamentarla de manera debida, pueda el órgano jurisdiccional a quien corresponda, dictar una medida de privación de libertad contra los ya mencionados imputados o substituirla en algún momento por una menos gravosa. Así se decide... (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; del 04/04/2002; Expediente Nº 01-544).
De tal forma que de esta doctrina de la Sala se obtiene que el Ministerio Público puede solicitar la imposición de medidas de coerción personal a los imputados al momento en que resuelva interponer nueva acusación penal en sus contra, a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre tal pedimento en la oportunidad respectiva.
Con respecto a la revisión de medida la misma se revisa y por tratarse de un delito Grave, se mantiene por cuanto, no han variado las circunstancias que motivaron dicha aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta el sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad al articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 20 eiusdem, en consecuencia la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, a los fines que el Ministerio Público de respuesta y practique las diligencias solicitadas por la defensa privada consistentes en la incorporación de las entrevistas de los ciudadanos ECLIS MAFIA GONZÁLEZ MONA, titular de la cédula de identidad N V11.181.892, con teléfono residencial 0268-278.2190, domiciliado en el sector Sabana Larga, calle 7, casa s/n, de lujas, columnas de color morado y portón blanco, Municipio Colina, Estado Falcón, INGRI ANTONIA GUTIERREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.202.713, con teléfono móvil personal 0416 369.0170, domiciliado en el sector Sabana 1 argo, callo 7, casa sIn, Municipio Colina, Estado Falcón. JORGE LUIS MONTERO PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 24.718.270, domiciliado en el sector Sabana Larga, calle 10, casa. S/n, Municipio Colina, Estado Falcón. INGRID ANTONIA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 13202313, con teléfono móvil personal 0416 369.0470, domiciliada en el sector Sabana Larga, calle 7, casa sin, Municipio Colina, Estado Falcón. CARMEN NELLY RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 10J33.862, domiciliada en el Sector Sabana Larga, avenida 7 entre calle 4 y 5 casa sIn diagonal al Rincón de la Mansión, Municipio Colina, Estado Falcón. MILAGRO DE JESUS HERNANDEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 19.61.782, con teléfono residencial 0268-278 1924, domiciliada en el Sector Carrizalito, calle 6, casa N° 22, Municipio Colina, Estado Falcón. Esto, diligencias que deben ser practicadas en un tiempo prudencial de treinta 30 días y elabore un nuevo acto conclusivo de Investigación. SEGUNDO: Se admiten las excepciones opuesta por la defensa y se declara con lugar TERCERO: con respecto a la solicitud de revisión de medida se revisa la misma y se mantiene por cuanto no han variado las condiciones que dieron origen a la misma y se mantiene el sitio de reclusión.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. ANAILE SÁNCHEZ.
Resolución Nº PJ0032017000304
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