REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007324
ASUNTO : IP01-P-2017-007324


AUTO DECRETADO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237, 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra de los ciudadanos DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS, JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, precalificando los hechos como delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 eiusdem y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y para el ciudadano DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS precalificó los hechos como los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.-


I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

1. DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.546.410, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 14/07/1990, oficio: moto-taxista, dirección: calle democracia con urdaneta, casa s/n, de lajas, al frente del taller de Herrería Román Lugo, Puerto Cumarebo, estado Falcón. Telf.: no posee.
2. JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.480.484, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 24/08/1988, oficio: mecánico dirección: calle urdaneta la final, casa s/n, color verde con rejas blancas, diagonal a la licorería el calvario, Puerto Cumarebo, estado Falcón. Telf.: 0412-5491553.
3. LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.792.944, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 03/06/1981, oficio: mecánico, dirección: Guamacho, Carretera Nacional Morón coro, sector el puente, casa s/n, color verde con rosado, aproximadamente a 250 metros de la planta de alimentos. Telf.: 0412-6905541.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 236 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, el peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrentes, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica
“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito para los ciudadanos JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, precalificando los hechos como delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 eiusdem y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y para el ciudadano DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS precalificó los hechos como los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, cuya precalificación dada, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy, jueves 29 de junio de 2017, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de del juez ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS, acompañado de la secretaria ABG. ANAILE SÁNCHEZ y el Alguacil de Sala YOBRANNI PEROZO, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, contra los ciudadanos DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS, JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO y de los imputados DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS, JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo de forma separada: SI, por lo que comparece ante esta sala de audiencias el defensor privado ABG. JHONNY RAMÓN TOVAR, quien es juramentado en acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los que coloca a disposición del Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, precalificando los hechos como delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 eiusdem y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y para el ciudadano DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS precalificó los hechos como los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, asimismo solicitó que el material estratégico se coloque a disposición de CORPOELEC, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.546.410, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 14/07/1990, oficio: moto-taxista, dirección: calle democracia con urdaneta, casa s/n, de lajas, al frente del taller de Herrería Román Lugo, Puerto Cumarebo, estado Falcón. Telf.: no posee. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: NO DESEO DECLARAR. El segundo de ellos manifestó llamarse JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.480.484, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 24/08/1988, oficio: mecánico dirección: calle urdaneta la final, casa s/n, color verde con rejas blancas, diagonal a la licorería el calvario, Puerto Cumarebo , estado Falcón. Telf.: 0412-5491553. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: SI DESEO DECLARAR, por lo que expuso: “ yo fui el primero que agarraron, me agarraron alas 6:30 a.m., en mi casa, cuando abro la puerta de atrás, ellos llegaron por delante tocando corneta, pregunte quien es y me dijeron la ptj, me agarraron, me mentaron en el carro, me llevaron hasta la sede con delwuis, como a las tres o cuatros horas no llevan a casa del señor y no le consiguen nada, consiguen las guayas es al lado de la casa, son el primero rollito que metieron, que es el que dicen que agarraron en mi carro, se traen a Luís y en la curva de piedra lusa, golpean a luís, al final hay un portón reventaron el candado, se metieron, no encontraron la gordo, se llevaron fue al papa, esos repuestos lo encontraron en la finca del señor, en mi casa encontraron fue el hidrovac, alternado de la camioneta de mi papa, de ahí nos vinimos y soltaron a todo el mundo, la gente del consejo comunal les mostraron los papeles y ellos no quisieron aceptarlo, montaron esos rollitos en el carro mío, es todo”. Se deja constancia que las partes no realizan preguntas.- Y el ultimo de ellos manifestó llamarse LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.792.944, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 03/06/1981, oficio: mecánico, dirección: Guamacho, Carretera Nacional Morón coro, sector el puente, casa s/n, color verde con rosado, aproximadamente a 250 metros de la planta de alimentos. Telf.: 0412-6905541. El Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Y manifestó: SI DESEO DECLARAR, por lo que expuso: “ese martes me encontraba yo en la casa, cuando llego la comisión del C.I.C.P.C, buscando y que unos supuestos repuestos, me revolcaron la casa y no encontraron nada, soy mecánico, trabajo con repuestos, en cuanto a las guayas no están en la casa, están la casa comunal, podrán ver los papeles, luego nos llevan, nos dieron unos golpes, se metieron así en un camino donde violaron un candado y encontraron varios repuestos, la verdad no se, porque la finca no es mía y bueno acá estamos, los repuestos pequeños son míos de mi taller, porque trabajo con eso, taller donde no existan repuestos no es taller, es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien le realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿ ese camino llega hasta que lugar? R.-un sector que llaman montañita 2.- ¿descríbame esa finca? R.-no se 3.- ¿usted vive donde ?R.- guamacho 4.- ¿esa montañita pertenece a que población ?R.- piritu 5.- ¿y guamacho a que municipio? R.-mismo Píritu 6.- ¿como llegaron esos funcionarios a esa finca? R.- nose que información llevaban, no se. 7.- ¿usted fue objeto de alguna revisión corporal ?R.-sí 8.- ¿usted tiene notas de sus clientes? R.- si soy mecánico pero ahorita no tengo Telf. 9.- ¿en ese sector la montañita en la finca que encontraron los funcionarios? R.-un tablero, y unas tapas10.- ¿esos tableros pertenecen a unos gabinetes o pertenecientes a que? R.- a carros pero no se. 11.- ¿encontraron adicionalmente a ese tablero algún vehiculo? R.- logre solo ver el tablero.12.- ¿que es mas grande un vehiculo o un tablero? R.- creo que un vehiculo.13.- ¿tiene conocimiento de que persona es la encargada de esa finca o que persona pernota en esa finca? R.- un tal gordo, no se el nombre. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien le realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿esos objetos de vehiculo son de alguien? R.- en realidad no se de quien son, solo se que los encontraron en esa finca 2.- ¿Cuántos kilómetros hay desde donde ejerce su trabajo de mecánico hasta la finca? R.- en realidad muchos 3.- ¿en vehiculo que tiempo presenta de su taller a la finca? R.-a la entrada te podría decir, de mi casa hasta montañita hay como 18 o 28 kilómetros. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas al imputado. Acto seguido se otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. JHONNY TOVAR quien expone: “ En principio yo digo que se desestime las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se realizaron todas las actuaciones tendientes, tal y como lo manifestó la vindicta publica, por cuanto menciono que no existía que mis representados fueran los implicados, se vicio el proceso a los efectos que no se tomaron en cuenta las garantías de la constitución y es evidente que mis representados en este caso el señor Sirit, que trabaja como mecánico, es obvio que un taller deban existir repuestos, nuevos, usados y dañados, esas circunstancias de uso no están evidenciados en las actas, igualmente en el momento que ellos son aprehendidos la gente del lugar quiso manifestar a través de estos 22 folios útiles que consigno, es donde se especifica el costo y dinero de la guayas sino también lo que se realiza con ellos, con respecto al señor Acosta, Sirit y Pérez no se les encontró ni en el bolsillo ni en el domicilio ningún objeto que hiciera presumir que esos objetos provenían o fueron traslados o conducidos por ellos, por cuanto solo existe la presunción, ante la duda razonable yo solicito de conformidad con el articulo 272, una de las medidas, donde se continué con una averiguación, a través de un arresto domiciliario, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 eiusdem y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y para el ciudadano DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena que el material estratégico sea colocado a disposición de CORPOELEC, por lo que se ordena librar oficio. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. QUINTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.546.410, JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.480.484 y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.792.944. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio público. Se acuerdan las copias simples y certificadas del presente asunto solicitadas por la defensa pública. Quedando a Derecho las partes, siendo las 6:15 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son los delitos para los ciudadanos JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, precalificando los hechos como delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 eiusdem y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y para el ciudadano DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS precalificó los hechos como los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27 DE Junio DE 2017, suscita por el funcionario Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

“En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la noche, compareció ante éste despacho, el Detective Jefe LUBIN GONZALEZ, adscrito al área de Investigaciones de la sub.-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículos114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34 Y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del servicio de Policías de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-17-0217-00557, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES: fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Comisario Jefe CARLOS RAMIREZ, Inspector Agregado LEIDIFEL BRACHO, Inspectores JOHAN BETANCOURT, EMIRO SANCHEZ, ALONZO MANUEL, DIANA TUA, Detectives Jefes: ANGEL PIRELA, WILMER PINEDA, Detectives Agregados WLADIMIR VASQUEZ, GLAISMARY VIÑA y Detectives LEONARDO MEDINA, OTNIEL MELENDEZ Y DENISSON CHIRINO, a bordo de la unidad de Inspecciones y vehículos particulares, hacia la Población de Cumarebo, Municipio Zamora Estado Falcón, a fin de realizar investigaciones de campo con el propósito de obtener información sobre la identificación y ubicación de las personas involucradas en los delitos de Hurto y Robo de vehículos Automotores que guarden relación con el presente caso. Una vez apersonados en dicha población, momentos que nos desplazábamos por el Sector el Calvario, del referido municipio y luego de sostener entrevista con varios habitantes del sector entre ellos el ciudadano Pedro Reyes, se nos acerco con una actitud muy nerviosa, quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 ordinal 5 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser miembro de la comunidad Organizada, negándose aportar más datos por temor a futuras represalias en su contra, informándonos que nos suministraría información al respecto pero que mantuvieran en secreto su identidad, por que las personas involucradas en ese tipo de hechos eran personas de alta peligrosidad y por eso nadie los denunciaba, en virtud del temor del ciudadano, decidimos mantener su anonimato, tratamos de calmarlo para qué se tranquilizara y nos pudiera aportar la información correspondiente, luego de una breve espera el referido ciudadano nos informó que las personas que se dedican al robo y hurto de vehículos eran unos sujetos pertenecientes a una banda delictiva integrada por los sujetos apodados “EL Churito”, “El Feo”, “El Luis” y “El Gordo” quienes operan en la ciudad de Coro y Punto Fijo, donde roban y hurtan los vehículos para luego trasladarlos hacia la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, estado Falcón, donde los ocultan en diferentes fincas para posteriormente desvalijarlos y vender las partes y piezas de los vehículos, con el fin de obtener lucro de dichas ventas; asimismo nos informó que “EL Churito” es de tez morena, de estatura mediana, de contextura regular, de cabello negro, residen la población de Puerto Cumarebo al final de la calle Urdaneta, en una vivienda de color verde, con rejas de color blanco, signada con la nomenclatura número 97. Obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar la veracidad de lo antes expuesto, no sin antes ubicar a un ciudadano para que fungiera como testigo del procedimiento quedando identificado de la manera siguiente: MERVIN (DEMAS DATOS A DISPOSICIÓN DEL MINISTEGRIO PÚBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), en momentos que nos acercábamos a la vivienda logramos visualizar frente al inmueble un ciudadano con las características similares a las antes aportadas, quien luego de notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa emprendiendo una veloz huida introduciéndose en la vivienda, por lo que procedimos a descender de los vehículos plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, amparados en el articulo 119 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a darle la voz de alto, haciendo caso omiso continuando su huida, optando por introducirnos en el inmueble amparados en el articulo 196 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance al sujeto en un espacio físico que funge como depósito, luego de ser neutralizado se le indicó que de tener algún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos lo expusieran ante la comisión, informando no poseer tal cosa, procediendo el Detective Jefe ANGEL PIRELA, a realizar la respectiva inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del referido Código, no logrando ubicar evidencia alguna, cabe destacar que en el espacio físico donde se resguardaba el sujeto se visualizó sobre la superficie del suelo las siguientes evidencias: UN (01) SECTOR HIDRÁULICO, UNA (01) CARAVACA DE TRITÓN, MARCA FORD, UNA (01) CAÑA DE VOLANTE, MARCA FORD, UNA (01) TRANSMISIÓN PARA VEHÍCULO DELANTERA, DOS (02) ALTERNADORES, UNA (01) BOMBA DE AGUA PARA VEHÍCULO DE COLOR GRIS, UNA (01) PUNTA DE EJE PARA VEHÍCULO, UN (01) HIDROVAC, DE COLOR NEGRO, por lo que le solicitamos información a dicho ciudadano sobre la procedencia de los objetos antes señalados, no obteniendo respuesta alguna, seguidamente el funcionario Detective LEONARDO MEDINA, procedió amparado en los artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a colectar las evidencias para su posterior traslado a esta Sede a fin de ser practicadas experticias de rigor, de igual manera en la parte posterior de las vivienda se observan dos (02) vehículos con las siguientes características el primero: VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDÁN, AÑO 2001, COLOR GRIS, PLACAS AD693OK, el cual al practicarle una inspección amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal se pudo visualizar que su chapa identificativa está desprovista y el segundo: VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, TIPO COUPE, AÑO 1998, COLOR AZUL, PLACAS ABF67N, logrando visualizar en el asiento de la parte trasera la siguientes evidencias: DOS (02) ARANQUES PARA VEHÍCULOS, DE COLOR GRIS Y NEGRO, UNA (01) POLEA PARA VEHÍCULO, UNA (01) CIZALLA DE COLOR ROJO Y UN (01) ROLLO DE GUAYA, UTILIZADOS PARA EL TENDIDO ELÉCTRICO, las cuales fueron colectadas por el funcionario Detective LEONARDO MEDINA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedió a practicar Inspección del lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consigno a la presente acta de investigación, seguidamente se procede a dejar plasmada la identificación del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA, de nacionalidad venezolana, natural de santa Ana de coro, soltero, de profesión u oficio indefinida, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-08-1988, residenciado en la población de cumarebo, sector el calvario, calle Democracia con avenida Urdaneta, casa sin número, parroquia puerto Cumarebo, municipio Zamora, estado falcón, titular de la cédula de identidad V-18.480.484, es importante mencionar que el ciudadano retenido de manera preventiva, manifestó espontáneamente que un sujeto apodado EL FEO, quien es de tez trigueño, estatura alta, contextura delgada, cabello corto de color negro, de 26 años de edad, es la persona que le entrega los vehículos para ser desmantelados y que el mismo reside en la calle democracia con calle Urdaneta del referido sector, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar e identificar al supra citado; una vez en la referida vivienda se logra visualizar a un ciudadano con las características similares a las antes aportadas por JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud sospechosa, emprendiendo una veloz huida introduciéndose en la vivienda, por lo que procedimos a descender rápidamente de los vehículos, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, amparados en el articulo 119 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso continuando su huida, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad introducirnos al inmueble, amparados en el articulo 196 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto sospechábamos que dicho sujeto pudiera estar ocultando alguna evidencia de interés criminalistico, logrando darle alcance al sujeto en una de las habitaciones, luego de ser neutralizado se le indicó que de tener algún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos lo expusieran ante la comisión informando no poseer tal cosa, procediendo el funcionario Detective Agregado WLADIMIR VASQUEZ, a realizar la respectiva inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del referido Código, no logrando ubicar evidencia alguna, seguidamente se visualizo dentro de dicha habitación debajo de la cama la siguiente evidencia: UNA (01) COMPUTADORA PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, SERIAL N° LBXAHLD062500098, seguidamente le solicitamos información al sujeto sobre la procedencia de la evidencias antes mencionada, dando respuestas incoherentes a la comisión, acto seguido el funcionario Detective LEONARDO MEDINA procede a colectar las evidencias antes descritas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal para luego ser llevadas al Departamento de Criminalísticas donde le serán practicadas las experticias correspondientes, seguidamente procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, amparado en el artículo 186del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consigno a la presente acta de investigación, culminada la misma, se procedió a dejar plasmada la identificación del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: DELWUIS JESUS PÉREZ VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, soltero, de profesión u oficio moto taxista, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-07-1990, residenciado en la población de Cumarebo, sector el Calvario, calle Democracia con calle Urdaneta, casa sin número, parroquia Puerto Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-21.546.410, acto seguido se le hizo referencia sobre el vehículo que guarda relación en el expediente que se investiga manifestando de manera espontánea que le había hecho entrega de un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, de color ROJO a un sujeto de nombre LUIS, quien es de tez trigueña, estatura alta, contextura delgada, cabello corto de color castaño, usa bigotes y reside en la Población de Guamacho, sector el Puente, carretera Nacional Morón-Coro, diagonal a la primera parada de autobuses, municipio Píritu estado Falcón, en vista de la información obtenida y por cuanto la ubicación de residencia del ciudadano Luís era distante del lugar donde nos encontrábamos decidimos enviar una comisión conformada por los funcionarios Inspectores DIANA TÚA, Detective Jefe WILMER PINEDA, Detectives LEONARDO MEDINA y OTNIEL MELENDEZ, para que se trasladaran a la sede de la sub.-Delegación Coro, en compañía del ciudadano que fungió como testigo en el allanamiento para que sea entrevistado, los vehículos y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las experticias de rigor mientras el resto de la comisión continuaba con las averiguaciones en curso. Seguidamente nos trasladamos a la población de Guamacho con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano LUIS. Una vez apersonados en la dirección antes mencionada se logra visualizar un sujeto con las características similares a las aportadas por DELWUIS, quien al notar la presencia de la comisión tomó una actitud nerviosa y esquiva emprendiendo una veloz huida e introduciéndose en la morada por lo que procedimos a descender rápidamente de los vehículos identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresar al inmueble amparados en el articulo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance al sujeto en un cubículo que funge como dormitorio, siendo neutralizado utilizando las técnicas del uso progresivo y diferenciado de la fuerza, luego se le indicó que de tener algún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos lo expusiera ante la comisión, informando no poseer tal cosa, procediendo el funcionario Detective DENNINSON CHIRINOS a realizar la respectiva inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del referido Código, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón, una (01) libreta de anotaciones pequeña, de color azul con una inscripción donde se lee SINARLINESPIRAL MEMO, la cual al ser revisada se pudo constatar que aparece reflejado en una de sus páginas el número telefónico 0412-065.91.43 a nombre de “El FEO” lo cual nos indica que dicho sujeto mantiene comunicación con el ciudadano DELWUIS JESUS PÉREZ VARGAS, apodado “El Feo” de igual forma se le incauto una (01) hoja de cuaderno donde se refleja una lista de varias piezas, partes y accesorios de vehículos, las cuales se presume haya vendido, dichas evidencias fueron colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladadas al departamento de Criminalistica donde le serán practicada las experticias de rigor; acto seguido se procedió al registro del inmueble logrando localizar frente a la fachada principal de la vivienda las siguientes evidencias: UNA (01) TRANSMISIÓN PARA VEHÍCULO, DE COLOR NEGRA, UN (01) CAJÓN DE HERRAMIENTAS DONDE SE LOGRO LOCALIZAR DOS (02) ASPÍRALES PARA VEHÍCULOS DE COLOR NEGRO, TRES (03) TAPAS PROTECTORAS DE LA CORREA DEL TIEMPO DE COLOR NEGRO, UN (01) CATALIZADOR PARA VEHÍCULO CON SU MÚLTIPLE DE ESCAPE, UNO (01) BLOQUES DE MOTOR PARA VEHÍCULO, EL PRIMERO SERIAL N° A960216BBV, UN (01) CARTEL PARA MOTORES DE VEHÍCULO Y DOS (02) TIJERAS PARA SUSPENSIÓN DE VEHÍCULO, continuando con el registro se logro localizar en la parte lateral izquierda oculto entre la maleza y una lata de cinc, UN (01) BLOQUE PARA VEHÍCULO AUTOMOTOR CON IRREGULARIDADES EN SUS SERIALES, UN (01) ROLLO DE GUAYA DE CONDUCTOR ELÉCTRICO DE LOS DENOMINADOS ARVIDAL Y TRES (03) PERCHAS PARA EL TENDIDO ELÉCTRICO, las cuales fueron colectadas por el Funcionario DENISSON CHIRINO, amparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le solicito al sujeto información sobre la procedencia de las piezas de vehículos antes descritas, dando respuestas incoherentes a la comisión; acto seguido el funcionario Detective DENISSON CHIRINO procede a realizar la respectiva inspección al lugar del hecho amparado en el artículo 186del Código Orgánico Procesal Penal, consecutivamente se procede a dejar plasmada la identificación del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados de la siguiente manera: LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, nacido en fecha 06/03/81, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la población de Guamacho, sector el Puente, carretera nacional Morón-Coro, casa sin número, diagonal a la primera parada, municipio Piritu, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.792.944, seguidamente se le hizo referencia a dicho ciudadano sobre la ubicación del vehículo AVEO de color ROJO que DELWUIS le había entregado, manifestando sin coacción alguna que él conjuntamente con DELWUIS habían llevado el vehículo a una finca ubicada en el sector la Montañita, municipio Piritu estado Falcón, donde desvalijaron y desmantelaron el vehículo en compañía de un sujeto de nombre ROSMY apodado “EL GORDO” quien es la persona encargada de la finca. En virtud de la información obtenida nos trasladamos hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto apodado “EL GORDO”, así como tratar de ubicar y recuperar el vehículo en cuestión. Una vez presentes en la referida finca plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco según lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal sostuvimos entrevista con un ciudadano a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el progenitor de la persona requerida por la comisión quedando identificada de la siguiente manera: ROBERTO JESUS COLINA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de santa Ana de coro, nacido en fecha 05/01/49, casado, de profesión u oficio criador, de 68 años de edad, residenciado en la población de Cumarebo, sector la Montañita, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-4.639.526,quien nos informó que su hijo no se encontraba presente para el momento de nuestra presencia por lo que le solicitamos los datos filiatorios de su hijo informándonos que el mismo responde al nombre de: ROSMY JESUS COLINA HIDALGO, de nacionalidad venezolana, natural de santa Ana de coro, nacido en fecha 23/02/80, soltero, de profesión u oficio obrero, de 37 años de edad, residenciado en la población de Cumarebo, calle Urdaneta entre Florida y Democracia, casa sin número, Municipio Zamora, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.735.596. Luego le información en relación sobre el vehículo que su hijo ROSMY había llevado ala finca manifestando que él había llevado varios vehículos a su finca pero que él le decía que sacara esos vehículos de allí porque eso podría traerle problemas, en el mismo orden de ideas, procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de la finca, utilizando para ello las técnicas de búsqueda y rastreo de evidencias en forma de cuadrante logrando localizar en un corral la siguiente evidencias: UN (01) TABLERO PARA VEHÍCULOS, MARCA CHEVROLET, DE COLOR GRIS, MODELO AVEO, EN EL INTERIOR DE LA GUANTERA SE LOCALIZO UN (01) MANUAL DE USUARIO DE VEHÍCULO MARCA AVEO, procediendo el funcionario Detective DENISSON CHIRINO a colectar dicha evidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 186del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con el recorrido en dirección de los diferentes puntos cardinales, logramos localizar dentro de los linderos de la mencionada Finca una distancia de ciento cincuenta metros (150Mts) aproximadamente, específicamente en una quebrada la siguiente evidencia: UN (01) VEHÍCULO TOTALMENTE DESVALIJADO, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, DE COLOR ROJO, DESPROVISTO DE UN SEGMENTO DONDE SE LOCALIZA LA CHAPA IDENTIFICATIVA Y CON SU SERIAL FCO INTACTO N° VA707002335, de igual forma se logra ubicar adyacente al vehículo desvalijado VARIAS PARTES Y PIEZAS DE TAPICERÍA, las cuales fueron fijadas y colectadas por el Funcionario DENISSON CHIRINO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del vehículo el cual tuvimos que dejar en el lugar, por cuanto era una zona muy intrincada y no contábamos con los equipos y herramientas necesarias para sacarlo del lugar y trasladarlo a nuestra sede, seguidamente dicho funcionario procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar amparado en el artículo186 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminada la misma, nos retiramos del lugar y regresamos al Despacho en compañía del ciudadano ROBERTO y las evidencias incautadas. Una vez presente en nuestra sede me dirigí a la Sala de Informática a fin de verificar el estatus de los sujetos retenidos y de los vehículos a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de introducir los datos obtuve como resultado que a los ciudadanos les corresponden sus nombres, apellidos, número de cédula y el ciudadano DELWUIS JESUS PEREZ VARGAS, presenta los siguientes registros policiales: 1) Exp: K-15-0217-01593, de fecha 24/08/15, por el Delito de Robo de Vehículo. 2) Exp: PF-N-00743-16-F2, de fecha 17/03/16, por el Delito de Droga, todos por la sub. Delegación Coro, el ciudadano LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, presenta los siguientes registros policiales: 1) K-15-0217-01063, de fecha 08/06/15, por el delito de Desvalijamiento de vehículo. 2) MP474682-14-F20, de fecha 25/10/14, por el delito de Violencia. 3) PD1-2205106, de fecha 06/12/12, por el delito de Porte Ilícito, todos por la sub. Delegación Coro, el ciudadano por aprehender de nombre ROSMY JESUS COLINA HIDALGO, presenta el siguiente registro Policial K-16-0217-00629, de fecha 29/03/16, por el delito de Lesiones, por la sub. Delegación Coro y el vehículo desvalijado luego de introducir el serial FCO, arrojo como resultado que se trata de un vehículo CLASEAUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, Modelo AVEO, año 2007, de color ROJO, placas VCM-29B, serial de carrocería: 8Z1TJ51637V330552, serial Motor: 37V330552, y el mismo se encuentra SOLICITADO según expediente K-17-0217-00557 de fecha 28-03-2017, incoado por esta sub. -Delegación de Coro estado Falcón por el delito de ROBOCON AMENAZA A LA VIDA, y los vehículos Marcas Chevrolet, Modelo Cora y Marca Ford, Modelo Fiesta, no presentan solicitud alguna por el sistema, asi mismo se verificaron los bloques de motores, arrojando que los mismos no registran por nuestro sistema. En virtud de lo antes expuesto y cumplidos los extremos de Ley se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante previsto y sancionados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, así mismo le fueron explicados sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión también obedece que las personas antes indicadas configuran una banda delictiva dedicadas al robo y hurto de vehículo automotor adicionando a esto el tráfico de material estratégico. Cabe destacar que el ciudadano ROBERTO, se le permitió el retiro, luego de ser entrevistado previo conocimiento de los Jefes naturales de este Despacho. A tal efecto este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0217-01132, por uno de los delitos PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, por lo que se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Mario López Jefe de seguridad de CORPOELEC para que se trasladara a nuestra sede y pueda certificar si las guayas pertenecen o son de uso exclusivo de dicha empresa, haciendo acto de presencia a los pocos minutos certificando que efectivamente se trataba de un conductor eléctrico tipo Arvidal trenzado calibre 2/0 de uso exclusivo de la empresa CORPOELEC, para alumbrado público y transmisión de fluido eléctrico. Acto seguido se le realizó llamada telefónica al ciudadano Abogado PEDRO PRADO Fiscal 21 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien se le informó de los pormenores del procedimiento practicado, dándose por notificado. Se anexa Copias fotostática de la denuncia del expediente K-17-0217-00557, de fecha 28/03/17, según MP-161426-2017-F4. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.-


2. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 1082-17, EXPEDIENTE: K-17-0217-01132. de fecha Veintisiete de Junio de Dos Mil Diecisiete.-
“En esta misma fecha, siendo las 17:00horas, se constituyó una comisión, integrada por el funcionario: COMISARIO JEFE CARLOS RAMIREZ, INSPECTOR AGREGADO LEYDIFEL BRACHO, INSPECTORES JOHAN BETANCOURT, EMIRO SANCHEZ, ALONZO MANUEL, DIANA TUA, DETECTIVE JEFE ANGEL PIRELA, LUBIN GONZALEZ, WILMER PINEDA, DETECTIVES AGREGADO WLADIMIR VASQUEZ, GLAISMARY VIÑA, DETECTIVES DENISSON CHIRINO, OTNIEL MELENDEZ Y LEONARDO MEDINA, adscrito a la sub.-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: FINCA DENOMINADA “LA MONTAÑITA” UBICADA EN EL SECTOR LA MONTAÑITA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187 y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, correspondiente a una finca ubicada en la dirección arriba mencionada, presentando su fachada principal orientada en sentido Sur, constituida estructuralmente por un cercado perimetral el cual se encuentra constituido por estantillos de madera ubicados de manera vertical sobre la superficie del suelo los cuales a su vez fungen como mecanismo de sujeción de varios tendidos de alambres de púas, dispuestos de forma horizontal, formando estos un cercado perimetral, asimismo se aprecia en la parte central de la referida fachada, un medio de acceso protegido por un portón de dos hojas del tipo batiente, elaborados con barras de metal, la cual ostenta mecanismo de seguridad a base de cadena y candado, la misma al ser tras puesta permite el acceso a un espacio físico desprovisto de techo constituido por piso de elementos naturales (Tierra) el cual se configura como un espacio destinado a la ganadería observándose en diferentes sentidos, abundante vegetación alborea característica de la zona, asimismo se aprecia orientado en sentido Sur-Esteuna estructura física elaborada con listones de madera, techos de acerolit y piso de hormigón rustico, dicho espacio de acuerdo a sus características funge como potrero, el cual al realizar un minucioso rastre se pudo ubicar un (01) tablero de vehículo automotor, elaborado con material sintético color gris, el cual presenta todos sus indicadores, logrando ubicar en la guantera del referido tablero un (01) manual de usuario de un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo AVEO, procediendo a remover y colectar dicha evidencia, posteriormente se realizó un rastreo minucioso por los alrededores del mencionado fundo, logrando divisar en sentido Este, en una extensión de terreno en declive con vegetación arbórea un compacto de vehículo automotor el cual de acuerdo a su morfología se puede señalar que es de un automóvil marca CHEVROLET, modelo AVEO, el cual se encuentra totalmente desvalijado, procediendo a ser inspeccionado detalladamente se aprecia que presenta un corte de forma rectangular en el área del corta fuego, específicamente donde el fabricante realiza el gravado del serial de carrocería, imposibilitando la lo obtención del mismo, en el área del soporte del amortiguador izquierdo se avista un sticker de color blanco el cual presenta unas inscripciones alfanuméricas donde se puede leer “AVEO 4P T/A C/A; NUMERO LOTE: 546320H; FFECHA BODY SHOP: 28.11.2006; UNIT ID: VA707002335”, posteriormente se divisa en el área del piso del chofer el serial FCO numero VA707002335, dicha carrocería no pudo ser removida del lugar por cuanto no se contaba para el momento con los implementos necesarios y adecuado para su traslado, seguidamente se ubica a cien metros en sentido Sur, diez (10) tapas de la tapicería elaboradas en material sintético color gris, una (01) tapa de la tapicería elaboradas en material sintético color gris, tres (03) alfombras elaboradas con material sintético color negro, una (01) parrilla frontal con un logo alusivo a la marca Chevrolet, un (01) tubo de escape de gases de combustión, un (01) receptáculo elaborado en material sintético color negro, propio para la instalación de filtros de aire, dos (02) cinturones de seguridad elaborados con material sintético color gris, un (01) sistema de ABS, un (01) segmento de metal esmaltado de color rojo, cuatro (04) bisagras de puertas de vehículo automotor color rojo y cuatro (04) gomas para puertas de vehículo automotor, procediendo a remover y colectar dicha evidencia. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, dicha actuación técnica concluye en esta misma fecha, siendo las 17:45horas, en compañía del ciudadano ROBERTO COLINA, quien es dueño de los inmuebles inspeccionados, es Todo. "Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”…
3. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE ACTA DE VISTA DOMICILIARIA. De fecha 27/07/2017.
“En esta misma fecha, siendo las 06:10 horas de la mañana se traslado y constituyo una comisión del cuerpo de investigaciones Científicas Penales Criminalísticas integrada por los funcionarios comisario Jefe Carlos Ramirez, Inspector Agregado Bracho inspectores Jhoan betancur Emiro Sánchez Alonso Manuel Diana detective feje Ángel Pirela Wilmer Puineda lubin González detective agregado Waldimir Vázquez Glaismary Viña detectives Leonardo medina otoniel Meléndez, adscritos a la Sub. Delación de Coro, Estado Falcón, quienes amparados en el artículo 196, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 11, 112, 169, 202, 21, 283, 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia Con lo esblec1do en el artículo 19 del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales Criminalísticas se realiza la siguiente visita domiciliaría en la siguiente dirección: Población de Cumarebo calle Urdaneta al final casa numero 97, casa con pintura de color verde con rejas de color blanco Municipio Zamora del Estado Falcón, haciéndonos acompañar por los ciudadanos MERVIN JOSE CORDOVA MEDINA titular de cedula de identidad V-15.459.275, quienes figuran como testigos presénciales en el presente acto. Seguidamente los funcionarios comisionados, procedieron a tocar a las puerta del domicilió en mención y estas fueron abiertas por una persona, quien dijo ser y llamarse Jonathan Jesús Acosta Guanipa, de nacionalidad venezolano natural de Coro Estado Flacón de 28 años de edad de fecha de nacimiento 24/08/1988, estado civil soltero de profesión u oficio mecánico con residencia en cumarebo calle urdaneta casa 97 Municipio Zamora del Estado Falcón titular de cedula de identidad V-18.480.484, encontrándose en el inmueble en condición de propietario quien facilito el acceso a los funcionarios al domicilio en referencia procediéndose a dar cumplimento a lo ordenado por el citado Juzgado obteniéndose como resultado lo siguiente: la ubicación dela siguientes evidencias: un sector hidráulico, una carabaca de triton marca Ford, una caña de volante marca Ford, una trasmisión para vehículo delantero, dos alternadores, una bonba de agua, para vehiculo, un indrovak de color negro, un vehiculo marca Ford modelo fiesta tipo sedan marca chevrolet modelo carga tipo Coupe Color azul, Placa ADF67N, contentivos de dos arranques para vehículos de color gris y negro una polea para vehículo una cizalla de color rojo y u n rollo de guaya utilizado para el tendido eléctrico.
4. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE INSPECCIÓN N° 1083-17, EXPEDIENTE: K-17-0217-01132. de fecha Veintisiete de Junio de Dos Mil Diecisiete de fecha Veintisiete de Junio de Dos Mil Diecisiete.-
“En esta misma fecha, siendo las 14:00horas, se constituyó una comisión, integrada por el funcionario: COMISARIO JEFE CARLOS RAMIREZ, INSPECTOR AGREGADO LEYDIFEL BRACHO, INSPECTORES JOHAN BETANCOURT, EMIRO SANCHEZ, ALONZO MANUEL, DIANA TUA, DETECTIVE JEFE ANGEL PIRELA, LUBIN GONZALEZ, WILMER PINEDA, DETECTIVES AGREGADO WLADIMIR VASQUEZ, GLAISMARY VIÑA, DETECTIVES DENISSON CHIRINO, OTNIEL MELENDEZ Y LEONARDO MEDINA, adscrito a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL MORÓN-CORO, SECTOR EL PUENTE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA PIRITU, MUNICIPIO PIRITU, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "La presente inspección ha de practicarse, en un sitio de suceso mixto, de iluminación natural escasa y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección técnica, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, presentando su fachada principal orientada en sentido Norte, desprovista de cercado perimetral, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color azul, presentando una ventana tipo batiente elaborada con metal y vidrio traslucido y una puerta tipo batiente de una hoja, de color blanco y en sentido Nortese ubica sobres dos casilleros un (01) diferencial de vehículo automotor color negro procediendo a removerlo y colectarlo, posterior a este se observan un receptáculos elaborados con láminas de metal esmaltados de color negro, contentivo dedos (02) aspírales de suspensión de vehículos automotores, tres (03) tapas de correas del tiempo de vehículos automotores, un (01) múltiple de escape con su respectivo catalizador de gases, un (01) bloque de motor de vehículos automotores el cual al ser inspeccionado detalladamente se logró ubicar el serial número A960216BBV, un (01) Carter de motor de vehículos automotores y dos (02) tijeras de suspensión de vehículos automotores, procediendo a remover y colectar dicha evidencia, seguidamente se realiza un rastrero por el perímetro y alrededores de la vivienda en cuestión logrando ubicar en sentido Oeste, tomando como referencia la fachada principal, un callejón constituido por piso de elementos naturales (Tierra) y vegetación herbácea y paredes de bloque sin frisar ni pintar, visualizando en dicho espacio una lámina de cinc la cual al ser removida de su posición original se avista sobre un casiller un (01) bloque de motor de vehículos automotores el cual al ser inspeccionado en detalle se observa que el mismo presenta alteración en su serial identificativo por cuanto no se puede detallar el mismo, además se avista a un lado de este un (01) rollo de material conductor eléctrico de los denominados comúnmente como Arbiral de cuarenta y siete metros (47 m) de largo y tres (03) perchas las cuales son utilizadas para el tendido eléctrico. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalistico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto, dicha actuación técnica concluye en esta misma fecha, siendo las 14:30horas, es Todo. "Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”…
5. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL N° 9700-0217-SDC-0517-17 de fecha, 28 DE JUNIO DEL 2017.

“EL Suscrito Detective; DENISSON CHIRINO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, a varias evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales guardan relación con la causa penal: K-17-0217-01132, de fecha 28 de Junio de 2017, incoado por esta Sub. Delegación, por uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.

“PERITACIÓN”
MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefe de la Sub Delegación Coro, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, a la evidencia a fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultan ser:

1.-Un (01) tablero de vehículo automotor, elaborado con material sintético color gris, con todos sus indicadores, el cual se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000 BS).-
2.-Diez (10) tapas de la tapicería elaboradas en material sintético color gris, las cuales se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000 BS).-
3.-Una (01) tapa de la tapicería elaboradas en material sintético color negro, la cual se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000 BS).-
4.-Tres (03) alfombras elaboradas con material sintético color negro, las cuales se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 BS).-
5.-Una (01) parrilla frontal con un logo alusivo a la marca Chevrolet, la cual se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000 BS).-
6.-Un (01) tubo de escape de gases de combustión, el cual se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 BS).-
7.-Un (01) receptáculo elaborado en material sintético color negro, propio para la instalación de filtros de aire, el cual se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 BS).-
8.-Dos (02) cinturones de seguridad elaborados con material sintético color gris, los cuales se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 BS).-
9.-Un (01) sistema de ABS, el cual se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000 BS).-
10.-Un (01) segmento de metal esmaltado de color rojo, el cual se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 BS).-
11.-Cuatro (04) bisagras de puertas de vehículo automotor color rojo, las cuales se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000 BS).-
12.-Cuatro (04) gomas para puertas de vehículo automotor, las cuales se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000 BS).-
13.-Un (01) manual de usuario de un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo AVEO, elaborado con fibras vegetales, las cuales se encuentra en regular estado de conservación y presenta un valor real de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000 BS).-
CONCLUSIÓN Los objetos descritos en la exposición del presente informe signado del numeral (1) hasta el numeral (12), se trata de partes y piezas de vehículos automotores.- El objeto descrito en el numeral (13) se trata de un manual de usuario de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, el cual contiene información del vehículo en cuestión.- De acuerdo a las características y condicione actuales de los objetos descritos se le establece un valor real de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (1.420.000 BS).-EL EXPERTODENISSON CHIRINO DETECTIVE.
6. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL DE FECHA 28 DE JUNIO DEL 2017. SUSCRITO DETECTIVE; DENISSON CHIRINO

“EL Suscrito Detective; DENISSON CHIRINO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para la realización de una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varias evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales guardan relación con la causa penal: K-17-0217-01132, de fecha 28 de Junio de 2017, incoado por esta sub. Delegación, por uno de los delitos previstos en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.

“PERITACIÓN”

MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por la Jefe de la sub. Delegación Coro, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia fin de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultan ser:

1.-Un (01) segmento de papel vegetal, color blanco con líneas continuas color azul dispuestas de forma horizontal, el cual presenta entre las líneas unas inscripciones en grafito color gris en las que se puede leer “RETROVISORES COMPLETOS, TAPA SOL LADO DERECHO, MANILLA AFUERA DE LA PUERTA TRASERA, ALTERNADOR CON TORNILLO BASE Y POLEA, ELECTRO VENTILADOR, BOMBA DE DIRECCIÓN, COMPRESOR DE AIRE, CORREA DEL MOTOR, MOTOR LIMPIA PARABRISAS, CAUCHO Y RIN, CAUCHO DE RESPUESTA, GUARDAPOLVOS, BATERÍA, SENSOR DE OXÍGENO, CEPILLOS DE LAS PUERTAS”, el cual se encuentra en regular estado de conservación.-
2.- Un (01) libreta de notas elaborada con material vegetal, teñido de color azul, la cual presenta una silueta con forma de un arcoíris y unas inscripciones en su portada donde se puede leer “SINARLINE, SPIRAL MEMO”, en su parte superior se observa una espiral elaborada con metal, la cual sujeta varias hojas en su parte central de color blanco con líneas dispuestas de forma horizontal, las cuales presentan varias inscripciones en grafito color gris, entre las que destacan como interés criminalistico “EL FEO 0412-065-9143”, dicha libreta se encuentra en regular estado de conservación.- CONCLUSIÓN Los objetos descritos en la exposición del presente informe signado del numeral (1), se trata de un segmento de papel vegetal el cual presenta unas inscripciones las cuales hacen referencia a partes y piezas de vehículos automotores.-
El objeto descrito en los numerales (02) se trata de una libreta de notas elaborada con material vegetal, las cual presenta varias inscripciones entre las que destaca como de interés criminalistico un apodo con un número telefónico, EL EXPERTO DENISSON CHIRINO DETECTIVE.

7. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE DE INSPECCION N°: 1081.- DEL AREA TECNICA DE FECHA 27 DE JUNIO DEL 2017…

“En esta misma fecha, siendo las 06:00horas de la Mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: COMISARIO JEFE CARLOS RAMIREZ, INSPECTOR AGREGADO LEYDIFEL BRACHO, INSPECTORES JOHAN BETANCOURT, EMIRO SANCHEZ, ALONZO MANUEL, DIANA TUA, DETECTIVE JEFE ANGEL PIRELA, LUBIN GONZALEZ, WILMER PINEDA, DETECTIVES AGREGADO WLADIMIR VASQUEZ, GLAISMARY VIÑA, DETECTIVES DENISSON CHIRINO, OTNIEL MELENDEZ Y LEONARDO MEDINA, adscritos a la sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO97, UBICADA EN LA POBLACION DE CUMAREBO, SECTOR EL CALVARIO, CARRETERA NACIONAL MORON CORO CON CALLE URDANETA AL FINAL, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186, 187 Y 193, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "La presente Inspección se realizó en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal en sentido Sur, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color verde, presentando en sentido Oeste, un medio de acceso protegida por un portón elaborado en metal, de dos hojas, tipo batiente, pintada de color blanco, asimismo se observa en sentido Este, ventanas elaboradas en metal pintada de color blanco, de igual manera se observa en la parte central de la referida fachada principal un medio de acceso protegida por una puerta, elaborada en metal, de una hoja, tipo batiente, pintada de color blanco, al trasponer la misma se observa un espacio físico, que por sus características y mobiliarios funge como porche, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco con amarillo, piso pulido de color rojo y revestida en baldosas de color rojo, pecho en laminas de zinc de color rojo, seguidamente se observa en sentido Norte, un medio de acceso protegida por una puerta elaborada en metal pintada de color blanco y vidrios polarizado, al trasponer la misma se observa un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge como sala recibo, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color amarillo, piso revestido en cerámicas de color beige, techo de laminas de zinc, continuando con la presente inspección técnica se observa en sentido Oeste, dos medios de acceso continuos sentido Sur – Norte, protegidas por puerta elaboradas en madera, de una hoja, así mismo se observa en sentido Norte, con respecto al los medio de accesos antes descritos un medio de acceso sin protección alguno al trasponer la misma se observa un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge como cocina, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color verde, piso revestido en cerámicas de color verde, techo de laminas de zinc, progresivamente se observa en el referido sentido, un medio de acceso protegida por una puerta elaborada en metal de una hoja, tipo batiente, pintada de color blanco al trasponer la misma se observa un espacio físico que por sus características funge como patio, constituido por suelo de elemento natural (tierra), de igual manera se observan vehículo automotor las siguientes características: Marca Ford, modelo Corsa, Color Verde, placa ABF67N, con su frente orientado en sentido Este, seguidamente se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA, comenzando con su PARTE DELANTERA, donde se observa que el mismo posee un recubrimiento externo de pintura en buen estado de uso y conservación, igualmente se aprecia su parachoques delantero elaborado en material sintético de color negro en su posición original y en regular estado de uso y conservación, al igual que los dispositivos principales de iluminación y señalización (faros, luces de cruce delanteras), asimismo se denota que el mismo se encuentra provisto de su correspondiente placa con las inscripciones alfanuméricas donde se lee entre otros “ABF67N”, provisto de su correspondiente vidrio propio de su parte conocido comúnmente como parabrisas, seguidamente se procede a inspeccionar el LATERAL IZQUIERDO donde se puede apreciar que el mismo se encuentra provisto de su correspondiente retrovisor, así como sus respectivos vidrios de las puertas, posteriormente en realizada la observación en la PARTE TRASERA, del vehículo constatando que se encuentra provisto de su correspondiente vidrio propio de su parte, prosiguiendo con la actuación técnica avistando en su LATERAL DERECHO, donde se puede apreciar que el mismo se encuentra provisto de su correspondiente retrovisor, así como sus respectivos vidrios de las puertas, las mismas se encuentra en buen estado de conservación, al inspeccionar en la PARTE INTERNA, se procede a la apertura de la puerta anterior de lado izquierdo, seguidamente se observa que posee tablero elaborado en material sintético, color gris, provisto de algunos de sus componentes, provisto de su radio reproductor, su sistema de ignición desprovisto de sus respectivas llaves, asimismo presenta asientos elaborados en fibras naturales de color gris, tapicería en buen estado de conservación, seguidamente se observa en los asientos traseros; 1.-) Un (01) rollo de guaya, elaborada en metal, de cien metros aproximadamente; 2.-) Dos (02) arranques de vehículo automotor; 3.-) Una (01) polea elaborada en metal, para vehículo automotor; 4.-) Una (01) cizalla elaborada en metal revestida en color rojo, continuando con la presente inspección técnica se observa en sentido Norte, se observan vehículo automotor las siguientes características: Marca Ford, modelo Fiesta, Color Gris, placa AD6930K, con su frente orientado en sentido Norte, seguidamente se procede a inspeccionar su PARTE EXTERNA, comenzando con su PARTE DELANTERA, donde se observa que el mismo posee un recubrimiento externo de pintura en buen estado de uso y conservación, igualmente se aprecia su parachoques delantero elaborado en material sintético de color negro en su posición original y en regular estado de uso y conservación, al igual que los dispositivos principales de iluminación y señalización (faros, luces de cruce delanteras), asimismo se denota que el mismo se encuentra provisto de su correspondiente placa con las inscripciones alfanuméricas donde se lee entre otros “AD6930K”, provisto de su correspondiente vidrio propio de su parte conocido comúnmente como parabrisas, asimismo se procede a la apertura del capo, logrando visualizar que presenta sus partes y piezas, asimismo se observa que presenta desprendimiento de su chapa de identificación de serial, seguidamente se procede a inspeccionar el LATERAL IZQUIERDO donde se puede apreciar que el mismo se encuentra provisto de su correspondiente retrovisor, así como sus respectivos vidrios de las puertas, posteriormente en realizada la observación en la PARTE TRASERA, del vehículo constatando que se encuentra provisto de su correspondiente vidrio propio de su parte, prosiguiendo con la actuación técnica avistando en su LATERAL DERECHO, donde se puede apreciar que el mismo se encuentra provisto de su correspondiente retrovisor, así como sus respectivos vidrios de las puertas, las mismas se encuentra en buen estado de conservación, al inspeccionar en la PARTE INTERNA, se observa que posee tablero elaborado en material sintético, color gris, provisto de algunos de sus componentes, provisto de su radio reproductor, su sistema de ignición desprovisto de sus respectivas llaves, asimismo presenta asientos elaborados en fibras naturales de color gris, tapicería en buen estado de conservación, acto seguido se visualiza en sentido Este, un inmueble constituida estructuralmente por paredes sin frisar ni pintar, la misma presenta un medio de acceso protegida por una puerta elaborada en metal de una hija, tipo batiente, pintada de color blanco, al trasponer la misma se observa un espacio físico constituida por paredes frisadas sin pintar, piso de hormigón rustico, techo de laminas de acerolit, logrando visualizar sobre la superficie del suelo varias partes y piezas de vehículo automotor descritos de la siguiente manera: 1.-)Un (01) sector hidráulico de dirección, para vehículos automotores; 2.-) Una (01) caña de dirección elaborada en material sintético de color negro, marca Ford; 3.-) Una (01) transmisión de vehículo automotor, 4.-) Dos (02) alternadores de vehículo automotor; 5.-) Una (01) bomba de agua de vehículo automotor; 6.-) Una (01) punta de eje para vehículo, 7.-) Un (01) hidrovac para vehículo automotor; 8.-) Un (01) frontal elaborado en material sintético de color gris, para vehículo automotor denominado comúnmente como Caravaca, seguidamente se observa en sentido Norte, con respecto al inmueble antes mencionado, una infraestructura denominada como alberca, frisada y pintada de color azul, consecutivamente se observa en el referido sentido, una pared frisada y pintada de color blanco, presentando un medio de acceso sin protección alguno, al trasponer la misma se observa un espacio físico que por sus características funge como patio, constituida estructuralmente por piso de elemento natural, Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el interior del referido vehículo y en busca de alguna otra evidencia de interés Criminalistica, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna otra evidencia, como evidencias de interés criminalistico se colecta lo siguiente: 1.-) Un (01) rollo de guaya, elaborada en metal, de Cuarenta metros (40 mts)de largo; 2.-) Dos (02) arranques de vehículo automotor; 3.-) Una (01) polea elaborada en metal, para vehículo automotor; 4.-) Una (01) cizalla elaborada en metal revestida en color rojo; 5.-) Un (01) sector hidráulico de dirección, para vehículos automotores; 6.-) Una (01) caña de dirección elaborada en material sintético de color negro, marca Ford; 7.-) Una (01) transmisión de vehículo automotor, 8.-) Dos (02) alternadores de vehículo automotor; 9.-) Una (01) bomba de agua de vehículo automotor; 10.-) Una (01) punta de eje para vehículo, 11.-) Un (01) hidrovac para vehículo automotor; 12.-) Un (01) frontal elaborado en material sintético de color gris, para vehículo automotor denominado comúnmente como Caravaca, bajo el número de cadena de custodia P-02007-17, a fin de que se les sean practicadas sus experticias de ley, es Todo. "Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”…

8. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE DE INSPECCION N°: N°: 1081.- DEL AREA TECNICA DE FECHA , 27 DE JUNIO DEL 2017
“En esta misma fecha, siendo las 07:00horas de la Mañana, se constituyó una comisión, integrada por los funcionarios: COMISARIO JEFE CARLOS RAMIREZ, INSPECTOR AGREGADO LEYDIFEL BRACHO, INSPECTORES JOHAN BETANCOURT, EMIRO SANCHEZ, ALONZO MANUEL, DIANA TUA, DETECTIVE JEFE ANGEL PIRELA, LUBIN GONZALEZ, WILMER PINEDA, DETECTIVES AGREGADO WLADIMIR VASQUEZ, GLAISMARY VIÑA, DETECTIVES DENISSON CHIRINO, OTNIEL MELENDEZ Y LEONARDO MEDINA, adscritos a la sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA POBLACION DE CUMAREBO, SECTOR EL CALVARIO, CALLE URDANETA CON CALLE DEMOCRACIA, MUNICIPIO ZAMORA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: "La presente Inspección se realizó en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal en sentido Sur, constituida estructuralmente por paredes sin frisar, presentando un medio de acceso protegida por un portón elaborado en metal, de dos hojas, tipo batiente, pintada de color blanco, al trasponer la misma se observa un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge como estacionamiento, constituida estructuralmente por paredes de bloques sin frisar, piso de elemento natural, seguidamente se observa en sentido Oeste, la fachada principal de un inmueble, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color verde, presentado en su parte central un medio de acceso protegida por una puerta, elaborada en metal de una hoja, tipo batiente, pintada de color negro, al trasponer la misma se observa un espacio físico que por sus características y mobiliarios funge como habitación constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color verde, piso de hormigón pulido, techo tipo cielo raso, asimismo se observa en visualiza una cama elaborada en hormigón, con sus respectivo colchón y enseres, seguidamente se procede a mover el colchón antes descrito de su posición original, se visualiza una cavidad de forma rectangular, logrando observar una (01) computadora de vehículo automotor, elaborado en metal y material sintético color negro, serial LBXAHLD062500098, Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por el interior del referido vehículo y en busca de alguna otra evidencia de interés Criminalistica, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna otra evidencia, como evidencias de interés criminalistico se colecta lo siguiente: Una (01) computadora de vehículo automotor, elaborado en metal y material sintético color negro, serial LBXAHLD062500098, bajo el número de cadena de custodia P-0212-17, a fin de que se les sean practicadas sus experticias de ley, es Todo. "Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman”…

9. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL DE FECHA 27 de Junio del 2017 El Suscrito Detective; LEONARDO MEDINA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho
“El Suscrito Detective; LEONARDO MEDINA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, he sido designado para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a unos Objetos, la cual guarda relación con las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0217-01132, Por uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO CONTRA EL TERRORISMO, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.- “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL a unos Objeto con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultaron ser: 1.-) Una (01) computadora de vehículo automotor, elaborado en metal y material sintético color negro, serial LBXAHLD062500098, valorada en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000BS), la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación CONCLUSIÓN El objeto descrito en el presente informe signado con los numerales (1), se trata de una computadora de vehículo automotor, utilizada comúnmente para el sistema eléctrico para vehículos. Para los efectos del presente informe de Avaluó Real, se tomó en consideración el estado actual de los objetos antes descrito, por lo que considero un Valor total Real de: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000 Bs.).-EL EXPERTO LEONARDO MEDINA DETECTIVE.

10. OTRO ELEMENTO DE CONVICCION ES EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL
“El Suscrito Detective; LEONARDO MEDINA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, he sido designado para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a unos Objetos, la cual guarda relación con las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0217-01132, Por uno de los delitos: PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO CONTRA EL TERRORISMO, rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes.- “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos he de realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL a unos Objeto con la finalidad de dejar constancia del uso y el estado actual que se encuentran los mismos. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultaron ser: 1.-) Un (01) rollo de guaya, elaborada en metal, de Cuarenta metros (40 mts) de largo, valorada en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000BS), la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación 2.-) Dos (02) arranques de vehículo automotor, valorada en la cantidad de Ciento cincuenta Mil Bolívares (150.000BS), cada uno, para un total de Trescientos Mil Bolívares(300.000BS) los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación 3.-) Una (01) polea elaborada en metal, para vehículo automotor; valorada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000BS), las misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 4.-) Una (01) cizalla elaborada en metal revestida en color rojo, valorada en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000BS), la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5.-) Un (01) sector hidráulico de dirección, para vehículos automotores; valorada en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (200.000BS), la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 6.-) Una (01) caña de dirección elaborada en material sintético de color negro, marca Ford, con sus respectivos accesorios, valorada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000BS), la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 7.-) Una (01) transmisión de vehículo automotor, valorada en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000BS), la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 8.-) Dos (02) alternadores de vehículo automotor, valorada en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000BS), cada uno, para un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (240.000BS) los mismos se encuentra en regular estado de uso y conservación. 9.-) Una (01) bomba de agua de vehículo automotor, valorada en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000BS), la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 10.-) Una (01) punta de eje para vehículo elaboradas en metal, valorada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000BS), la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación. 11.-) Un (01) hidrovac para vehículo automotor, valorada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000BS), la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 12.-) Un (01) frontal elaborado en material sintético de color gris, para vehículo automotor denominado comúnmente como Caravaca; valorada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000BS), el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN El objeto descrito en el presente Informe signado con el numeral (1) se trata de un rollo de guaya, utilizado comúnmente por personas para instalaciones de circuitos y tendidos eléctricos El objeto descrito en el presente informe signado con los numerales (2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12), se tratan de partes y piezas de vehículo automotor.- El objeto descrito en el presente Informe signado con el numeral (4) se trata de una cizalla, utilizada comúnmente por personas como herramienta de corte. Para los efectos del presente informe de Avaluó Real, se tomó en consideración el estado actual de los objetos antes descrito, por lo que considero un Valor total Real de: DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (2.110.000 Bs.).- EL EXPERTO LEONARDO MEDINA DETECTIVE
Evidencias estas que se concatenan con lo expresado en el acta de investigación penal de aprehensión.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, precalificando los hechos como delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y para el ciudadano DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS precalificó los hechos como los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, pues del contenido de las actas supra citadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible de JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, precalificando los hechos como delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y para el ciudadano DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS precalificó los hechos como los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, dicte medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la imputada en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la imputada de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito en el cual se presume automáticamente el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 de la Norma adjetiva y siendo un delito este que atenta contra el desarrollo armónico justo, equitativo de la economía nacional, que atenta contra la consolidación del orden económico que afecta intereses individuales, colectivos y difusos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades y siendo estos una de los derechos mas preservados por el estado venezolano. Siendo una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye los Delitos para JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, precalificando los hechos como delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y para el ciudadano DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS precalificó los hechos como los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, los cuales han contribuido a desestabilizar la economía nacional la cual combate férreamente el Estado Venezolano, quien a escasos meses debió implementar un plan de racionamiento eléctrico Nacional que afecto a todo el Estado Venezolano y los procesos productivos del país al cual se le suma el desabastecimiento presente en la economía Nacional de Bienes y Servicios y que sean estas personas quienes a través de esta conducta, quienes perturban los procesos productivos de la Nación, generando un caos en la producción y como consecuencia de ello dolor y sufrimiento a nuestro pueblo con la escasez de productos y altos costos del mercado afectando de manera severa a toda una población que sufre los embates de esta practica inescrupulosa, toda vez que en dicho municipio funcionan las empresas de producción social de alimentos del Estado Falcón, situación esta que agrava a un mas el daño por el contrario intereses difusos y colectivos. Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de COMERCIALIZACION ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, Situación esta que es valorada dentro de los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. no acreditaron a que se dedican formalmente u otra situación que acredite ante el Tribunal su arraigo en el estado o que al menos de una apreciación a este juzgador que la misma dará garantías de sujetarse al proceso y dado que la penalidad asignada al delito imputado es elevada y considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, la cual supera los diez años de prisión en su limite máximo, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, precalificando los hechos como delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y para el ciudadano DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS precalificó los hechos como los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, plenamente identificados en autos, una de medida de coacción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la defensa expuesta en audiencia de presentación en los siguientes términos: “…Esta defensa técinca, solicito una medida menos gravosa según el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal es todo.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador que lo ajustado a derecho es decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, precalificando los hechos como delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y para el ciudadano DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS precalificó los hechos como los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, plenamente identificados en autos, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, considera que si existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo 34 eiusdem y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y para el ciudadano DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado el articulo 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada. TERCERO: Se ordena que el material estratégico sea colocado a disposición de CORPOELEC, por lo que se ordena librar oficio. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC. Líbrese oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y R9, así como medicatura forense. QUINTO: Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos DELWUIS JESÚS PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 21.546.410, JHONNATHAN JESÚS ACOSTA GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.480.484 y LUIS ALBERTO SIRIT CORDONES, titular de la cédula de identidad N° V- 14.792.944. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se remiten las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio público. Se acuerdan las copias simples y certificadas del presente asunto solicitadas por la defensa pública. Quedando a Derecho las partes a derecho en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones del tribunal y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.

LA SECRETARIA









RESOLUCION Nro. PJ0032017000305