REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002119
ASUNTO : IP01-P-2014-002119

AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: SELEAN LOPEZ

PARTES:
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: MIREYA RIVERO


ACUSADA: FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAMON LOAIZA Y ABG. ANGELA GARCES

DELITO: SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 28 de junio de 2017 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 23 de abril de 2014 contra la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.



DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy, veintiocho (28) de junio del 2017, siendo las 02:35 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar del presente asunto penal, seguido contra la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA acompañada de la secretaria ABG. SELEAN LÓPEZ y del alguacil asignado a la sala VICTOR HIDALGO. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la comparecencia del Fiscal 2° encargado de la ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de la incomparecencia del imputada FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO, quien fue debidamente trasladado desde el sitio donde cumple arresto domiciliario. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. RAMON LOAIZA Y ABG. ANGELA GARCES. Se deja constancia de la comparecencia de víctima MIREYA RIVERO.

Seguidamente la ciudadana Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA. Se deja constancia de la comparecencia del Defensores Privados ABG. RAMON LOAIZA y ABG. ANGELA GARCES, quien fue juramentada por acta separada.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

De seguida, se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que la exime a declarar en causa propia que se siga en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido, se procedió a identificar al imputado y manifestó ser y llamarse FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.562.558, fecha de nacimiento 22/02/1992, profesión u oficio: estudiante de ingeniería. Y manifestó al Tribunal SI DESEO DECLARAR. “Todos cometemos errores y le pido perdón a mi mamá, todos los seres humanos cometemos errores algunos más graves que otros y este fue un aprendizaje para mi, por eso le doy las gracias, es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. RAMON LOAIZA quien manifestó al Tribunal: “Una vez verificada las actuaciones del presente asunto y tomando en cuenta los hechos propios de la investigación solicito se verifique un cambio de ramificación de extorsión por el delito de simulación de secuestros porque los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, previsto en el articulo 4 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión e igualmente solicito la revisión de la medida, y que se le imponga una medida de presentación para que mi defendida continué con sus estudios., es todo”.

Acto seguido el ciudadano juez dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado, de las investigaciones realizadas se evidencia que:
“En fecha 19-02-2014, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se presento el ciudadano JOSE CHUELLO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, manifestando que la Sra. MIRELLA RIVERO, quien es su hermana se había comunicado con el para informarle que posiblemente su hija FRANCISMAR RIVERO estaba secuestrada y que están pidiendo un monto de 100.000bs, por lo que se traslado al siguiente día a casa de su hermana, donde esta le comenta que ya tiene más de una semana que le están pidiendo el dinero donde ella hizo unos depósitos y me cuenta que recibe mensajes y llamadas del numera de su hija y en las llamadas ella misma habla por el teléfono, y comenta que la tienen secuestrada mostrándole un bauche por la cantidad de seis mil bolívares (6.000 Bs.), a nombre de CORDERO SARATE YENIFER, en vista de esto el ciudadano JOSE CHUELLO, se traslada hasta la residencia donde se encontraba ella hospedada donde la dueña de la residencia y la compañera de cuarto le cuentan que desde hace unos días atrás la veían muy fleMosa y que recibía llamadas telefónicas en horas de la madrugada y que un día salio y no regreso, haciéndole entrega de sus cosas personales, entre los cuales encontró un cuaderno con un número de cuenta y cedula de identidad las cuales son: 01050722751722096632 y la cedula 15.411.705, y debajo de la escritura donde aparece el número de cuenta y la cedula de identidad dice EL DESGRACIADO, por lo posteriormente en fecha 23-02-2014, procedió a presentar la respectiva denuncia, es el caso que en fecha 08-03-2014, el ciudadano JOSE CHUELLO, tiene conocimiento por medio de su sobrina de nombre DALIANNY CHIQUINQUIRA RIVERO que su hermana de nombre RIVERO FRANCISMAR, quien se encuentra secuestrada desde el pasado 03 de febrero del presente año de que se había comunicadlo con ella indicándole que se logro escapar de sus captores y que estaría llegando al terminal de pasajeros de Coro aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, motivo por el cual ciudadano JOSE LUIS CHUELLO MARIN, decide esperarla, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde la víctima se baja de un autobús proveniente de Maracaibo en compañía de un ciudadano de nombre ARNALDO JAVIER GUTIERREZ ESCORCIA titular de la cedula de identidad V-15.411.705 quien manifestó ser la pareja y quien dijo se encontraban en la ciudad de Mérida, a si mismo el hermano de la víctima le informa lo sucedido vía telefónica al Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, quienes le indican que se acercara en compañía de su hermana y su pareja hasta la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde posteriormente ambos fueran detenidos y puestos a orden del Ministerio Publico, por encontrarse ambos sujetos incurso en la comisión de los delitos de extorsión y asociación para delinquir.…”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITE el escrito de la contestación presentada por la defensa publica para la fecha por ser temporal. Se declara sin lugar la oposición de la excepción por cuanto la acusación fiscal contiene todos los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa.

Respuesta del Tribunal:

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora en la pieza 1, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la ciudadana imputada FRANCISMAR RIVERO, como quedará textualmente trascrito: “En fecha 19-02-2014, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, se presento el ciudadano JOSE CHUELLO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, manifestando que la Sra. MIRELLA RIVERO, quien es su hermana se había comunicado con el para informarle que posiblemente su hija FRANCISMAR RIVERO estaba secuestrada y que están pidiendo un monto de 100.000bs, por lo que se traslado al siguiente día a casa de su hermana, donde esta le comenta que ya tiene más de una semana que le están pidiendo el dinero donde ella hizo unos depósitos y me cuenta que recibe mensajes y llamadas del numera de su hija y en las llamadas ella misma habla por el teléfono, y comenta que la tienen secuestrada mostrándole un bauche por la cantidad de seis mil bolívares (6.000 Bs.), a nombre de CORDERO SARATE YENIFER, en vista de esto el ciudadano JOSE CHUELLO, se traslada hasta la residencia donde se encontraba ella hospedada donde la dueña de la residencia y la compañera de cuarto le cuentan que desde hace unos días atrás la veían muy fleMosa y que recibía llamadas telefónicas en horas de la madrugada y que un día salio y no regreso, haciéndole entrega de sus cosas personales, entre los cuales encontró un cuaderno con un número de cuenta y cedula de identidad las cuales son: 01050722751722096632 y la cedula 15.411.705, y debajo de la escritura donde aparece el número de cuenta y la cedula de identidad dice EL DESGRACIADO, por lo posteriormente en fecha 23-02-2014, procedió a presentar la respectiva denuncia, es el caso que en fecha 08-03-2014, el ciudadano JOSE CHUELLO, tiene conocimiento por medio de su sobrina de nombre DALIANNY CHIQUINQUIRA RIVERO que su hermana de nombre RIVERO FRANCISMAR, quien se encuentra secuestrada desde el pasado 03 de febrero del presente año de que se había comunicadlo con ella indicándole que se logro escapar de sus captores y que estaría llegando al terminal de pasajeros de Coro aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, motivo por el cual ciudadano JOSE LUIS CHUELLO MARIN, decide esperarla, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde la víctima se baja de un autobús proveniente de Maracaibo en compañía de un ciudadano de nombre ARNALDO JAVIER GUTIERREZ ESCORCIA titular de la cedula de identidad V-15.411.705 quien manifestó ser la pareja y quien dijo se encontraban en la ciudad de Mérida, a si mismo el hermano de la víctima le informa lo sucedido vía telefónica al Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, quienes le indican que se acercara en compañía de su hermana y su pareja hasta la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, donde posteriormente ambos fueran detenidos y puestos a orden del Ministerio Publico, por encontrarse ambos sujetos incurso en la comisión de los delitos de extorsión y asociación para delinquir.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 121 al 129 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 129 al 130 de la única pieza) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 130 al 133 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 19/07/2016, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios policiales, funcionarios del CICPC, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la excepción opuesta, la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control acoge la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público contra la ciudadana imputada FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a los elementos de convicción del libelo acusatorio. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano imputado ELIO JOSE CASTILLO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munciones, en perjuicio de YERLIN GONCALVES y YOTSENY MOLINA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:


OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO DANILO CHOLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 9700-0217-0032, de fecha 10-03-2014, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-0203, de fecha 10-03- 2014, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ROBERTIS JOSE CHUELLO, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana por cuanto se trata de la declaración de la victima del hecho punible objeto de este caso, y sobre esas circunstancias versara su declaración.

2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS Tte. MIGUEL LABRADOR, Y S12 BRAVO STEVE adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Regional N° 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro, Sección Falcón, Sección de Investigaciones Punto Fijo, es útil, pertinente y necesaria la declaración de los mismos por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy imputados y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozca contenido y firma de la documental.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA ARIANNY SANTELIS, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por cuanto se trata de testigo presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA RAIMUNDA RIVAS, (demás datos en reserva del Ministerio Publico), es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA MEREYA REVERO, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA DALIANNY OLLARVEZ, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
7.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO TTE. MIGUEL LABRADOR, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA YENIFER JOSEFINA CORDERO SARATE, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por cuanto se trata de testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versare su declaración.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 332 numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-0203, suscrita en fecha 10-03-20 14 por el funcionario Experto Técnico JONATHAN ALVAREZ, adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a: UN (1) CUADERNO ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR AZUL, PRESENTADO SU PORTADA UN LOGOTIPO DE LA MARCA CARIBE. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real de las evidencias físicas incautadas, así como las características de las mismos, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 9700-0217-0032 suscrita en fecha 10-03-2014 por el funcionario Experto Técnico DANILO CHOLES adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a: 01 .- UN DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR ORINOQUIA, MODELO: C6110, COLOR: NEGRO Y ROJO, SERIAL IMEL 1 :A000002EAEL3FC. PROVISTO DE BATERÍA, COLOR: NEGRA Y 02.- UN DISPOSITIVO MÓVIL CELULAR HUAWEI, MODELO: CM651, COLOR: ROJO Y NEGRO, SERIAL IMEL 1: A0000042IEDEE9. PROVISTO DE BATERÍA, COLOR: NEGRA. Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara el reconocimiento y vaciado a la pieza suministrada como evidencia incautada y sobre esta circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3.- OFICIO N° FAL-2-210-14, suscrito en fecha 23-04-2014, por esta representación Fiscal, por medio del cual solicitan información sobre los movimientos bancarios de mes de febrero del año 2014, del numero de cuenta numero: 01750042200060003641, a nombre de la ciudadana CORDERO SARATE YENIFER, Cédula de Identidad N° y- 18.285.169, por cuanto guardan relación con el presente asunto. Es útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma se demostrara la existencia real del número de cuenta y los depósitos efectuados en ella y sobre esta circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.

Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Los representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.


Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó la ciudadana SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que si admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias de ley. Se revisa la medida de coerción personal que recae sobre la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.562.558, y se le impone un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Se libra boleta de LIBERTAD AL ALGUACILAZGO hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se exonera a la acusada de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.562.558,no se acoge a las calificaciones jurídicas por FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y se le atribuye a los hechos SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y el Principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Privada, conforme al articulo 312.9 del COPP. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone a la acusada de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternativos. A continuación, se le concede la palabra a la acusada FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.562.558, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la misma: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias de ley. Se revisa la medida de coerción personal que recae sobre la ciudadana FRANCISMAR CAROLINA RIVERO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.562.558, y se le impone un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal. Se libra boleta de LIBERTAD AL ALGUACILAZGO hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se exonera a la acusada de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

SELEAN LOPEZ

RESOLUCIÓN N° PJ004201700000308