REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003847
ASUNTO : IP01-P-2016-003847

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA: SELEAN LOPEZ

PARTES:
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN: ABG. GUILLERMO AMAYA

VICTIMAS: YERLIN GONCALVES y YOTSENY MOLINA


ACUSADO: ELIO JOSE CASTILLO COLINA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO


DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munciones, en perjuicio de YERLIN GONCALVES y YOTSENY MOLINA


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29 de junio de 2017 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 03 de septiembre de 2016 contra el ciudadano ELIO JOSE CASTILLO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munciones, en perjuicio de YERLIN GONCALVES y YOTSENY MOLINA.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veintinueve (29) de junio del 2017, siendo las 02:10 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. SELEAN LÓPEZ y el alguacil designado a sala VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar audiencia preliminar relacionada con la causa instruida contra el ciudadano imputado ELIO JOSE CASTILLO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munciones, en perjuicio de YERLIN GONCALVES y YOTSENY MOLINA.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado ELIO JOSE CASTILLO COLINA, previo trasladado desde su lugar de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas YERLIN GONCALVES y YOTSENY MOLINA, de quienes consta resulta de notificación positiva conforme el artículo 165 del COPP. Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano ELIO JOSE CASTILLO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munciones, en perjuicio de YERLIN GONCALVES y YOTSENY MOLINA. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa el Representante Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado ELIO JOSE CASTILLO COLINA, manifestó que: “SI DESEABA DECLARAR”, “Yo no hice nada, yo no cometí ese delito, yo no robe a esas señoras yo me encontraba en la casa, hay testigos que yo estaba allí viendo televisión, es todo. Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público realiza las siguientes interrogantes: 1¿A que señora te refieres cuando nombras a esa señora? R: Yerlin. 2¿Tú la conoces? R: Si yo trabajaba con ella de caletero. 3¿Cómo te apodan? R: El niño. 4¿Dónde vive esa señora? R: En la cañada, en el sector la candelaria. ¿Y usted donde vive? R: En la cañada. ¿Cuándo te capturaron te capturaron cerca de la casa de ella? R: No, a mi me sacaron de la casa golpeándome. ¿Tu portas armas? R: No, yo en la calle me la pasaba trabajando, matando cochinos, ayudaba a alguien en una carnicería, es todo. Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse ELIO JOSE CASTILLO COLINA, venezolano, mayor de edad, de 20 años, nació el 10/08/1996, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: caletero, soltero, titular de la cédula de identidad V-25.370.196. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO quien expuso: “Pido al tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del COPP una medida cautelar con atención al numeral 1 para con mi defendido, tomando en cuenta el estado de salud en que se encuentra el ciudadano ELIO JOSE CASTILLO COLINA y así poder tener una atención inmediata con sus familiares más cercanos, es todo”.

Acto seguido el ciudadano juez dio a conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado, de las investigaciones realizadas se evidencia que:
“En fecha 19-07-2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche la ciudadana Yerlin Goncalves se encontraba llegando a su vivienda ubicada en la urbanización La Cañada de la población de Cumarebo, donde al momento de introducir el vehículo en el garaje de la casa es sometida por sujetos desconocidos, donde uno de ellos portando un arma de fuego se la coloca en la espalda y luego en el costado izquierdo manifestándole que se quedara quieta y no gritara, que no hablara, que “no se volviera loca” porque sino le daban un tiro, le dijeron que abriera la puerta de la casa y la empujaron al piso y le colocaron la pistola en la cabeza, momento en el cual escucha un vehículo encendido frente a su caso y logra observar al agresor que portaba el arma de fuego, percatándose que es de piel morena, tenía una gorra y vestía una bermuda y una camisa gris claro, resultándole conocido como “El Nino”, quién posteriormente fue plenamente identificado como ELIO JOSE CASTILLO COLINA, pidiendo y suplicando a los agresores por su vida, mientras permanecía atada de manos hacia atrás y con la cabeza en el piso, logrando los agresores cargar con gran parte de sus bienes, entre ellos: dos (2) televisores plasma de 32” y 42”, un (1) aire acondicionado de 24.000 BTU marca Hajer, una (1) tablet Canaima, una (1) máquina de cortar pelo marca Whats, una (1) computadora de mesa con sus accesorios, un (1) peso, una (1) impresora HP negra, una (1) cámara fotográfica, una (1) batidora de batir tortas, una (1) hamaca, una (1) cámara fumadora, una (1) decodificardor de Direc TV, controles de los aparatos eléctricos, la ropa y zapatos de los niños, prendas, carteras, la comida; al momento en que escucha que los agresores se marcharon logra desatarse y efectúa una llamada al cuadrante de Polifalcón, donde d manera rápida se apersonas en el sitio y obtenida la información, realizan patrullaje a pié por las zonas enmontadas cercanas y avistan al ahora imputado escondido entre las matorrales, a quién le dan la voz de alto, quién reunía las características aportadas por la victima como la persona que cargaba el arma de fuego, donde al realizarle una revisión corporal le colectan a la altura de la cintura en la bermuda que vestía, un facsimil de arma de fuego tipo pistola, y a escasos metros colectan una impresora color negra marca HP y una camara fotográfica color gris, propiedad de la victima, de igual manera aprehendieron a otro ciudadano que se encontraba escondido, quién quedó identificado como José Daniel Ruiz quién resultó ser adolescente; de la misma manera, el imputado de autos fue denunciado en la fecha de su aprehensión de haber cometido un hecho similar al descrito, el día anterior en la casa de la ciudadana Yotseny Molina, ubicada en el sector Las Delicias de la referida población, donde aproximadamente siendo las 07:00 de la noche, fue sometida con arma de fuego y bajo amenaza de muerte por el hoy imputado ELIO JOSE CASTILLO COLINA, apodado “Nino” en compañía de otros sujetos, quienes lograron sustraer de su vivienda un (1) televisor, una (1) cocina, una (1) bombona, dos (2) aires acondicionados, un (1) play 2, una (1) hamaca, comida; colocándoles a disposición del Ministerio Público.…”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE ADMITE el escrito de la contestación presentada por la defensa publica para la fecha por ser temporal. Se declara sin lugar la oposición de la excepción por cuanto la acusación fiscal contiene todos los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa.

Respuesta del Tribunal:

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora en la pieza 1, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano imputado ELIO JOSE CASTILLO COLINA, como quedará textualmente trascrito: “En fecha 19-07-2016, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche la ciudadana Yerlin Goncalves se encontraba llegando a su vivienda ubicada en la urbanización La Cañada de la población de Cumarebo, donde al momento de introducir el vehículo en el garaje de la casa es sometida por sujetos desconocidos, donde uno de ellos portando un arma de fuego se la coloca en la espalda y luego en el costado izquierdo manifestándole que se quedara quieta y no gritara, que no hablara, que “no se volviera loca” porque sino le daban un tiro, le dijeron que abriera la puerta de la casa y la empujaron al piso y le colocaron la pistola en la cabeza, momento en el cual escucha un vehículo encendido frente a su caso y logra observar al agresor que portaba el arma de fuego, percatándose que es de piel morena, tenía una gorra y vestía una bermuda y una camisa gris claro, resultándole conocido como “El Nino”, quién posteriormente fue plenamente identificado como ELIO JOSE CASTILLO COLINA, pidiendo y suplicando a los agresores por su vida, mientras permanecía atada de manos hacia atrás y con la cabeza en el piso, logrando los agresores cargar con gran parte de sus bienes, entre ellos: dos (2) televisores plasma de 32” y 42”, un (1) aire acondicionado de 24.000 BTU marca Hajer, una (1) tablet Canaima, una (1) máquina de cortar pelo marca Whats, una (1) computadora de mesa con sus accesorios, un (1) peso, una (1) impresora HP negra, una (1) cámara fotográfica, una (1) batidora de batir tortas, una (1) hamaca, una (1) cámara fumadora, una (1) decodificardor de Direc TV, controles de los aparatos eléctricos, la ropa y zapatos de los niños, prendas, carteras, la comida; al momento en que escucha que los agresores se marcharon logra desatarse y efectúa una llamada al cuadrante de Polifalcón, donde d manera rápida se apersonas en el sitio y obtenida la información, realizan patrullaje a pié por las zonas enmontadas cercanas y avistan al ahora imputado escondido entre las matorrales, a quién le dan la voz de alto, quién reunía las características aportadas por la víctima como la persona que cargaba el arma de fuego, donde al realizarle una revisión corporal le colectan a la altura de la cintura en la bermuda que vestía, un facsimil de arma de fuego tipo pistola, y a escasos metros colectan una impresora color negra marca HP y una camara fotográfica color gris, propiedad de la victima, de igual manera aprehendieron a otro ciudadano que se encontraba escondido, quién quedó identificado como José Daniel Ruiz quién resultó ser adolescente; de la misma manera, el imputado de autos fue denunciado en la fecha de su aprehensión de haber cometido un hecho similar al descrito, el día anterior en la casa de la ciudadana Yotseny Molina, ubicada en el sector Las Delicias de la referida población, donde aproximadamente siendo las 07:00 de la noche, fue sometida con arma de fuego y bajo amenaza de muerte por el hoy imputado ELIO JOSE CASTILLO COLINA, apodado “Nino” en compañía de otros sujetos, quienes lograron sustraer de su vivienda un (1) televisor, una (1) cocina, una (1) bombona, dos (2) aires acondicionados, un (1) play 2, una (1) hamaca, comida; colocándoles a disposición del Ministerio Público.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 47 al 49 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 49 al 50 de la única pieza) 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 49 al 52 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 19/07/2016, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios policiales, funcionarios del CICPC, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la excepción opuesta, la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal Cuarto de Control admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, ELIO JOSE CASTILLO COLINA atribuyéndole a los hechos, y ajusta la calificación jurídica en un CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al artículo 86 del Código Penal por los dos (2) ROBOS AGRAVADOS previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de las ciudadanas YERLIN GONCALVES y YOTSENY MOLINA. Se acoge la calificación jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munciones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra el ciudadano imputado ELIO JOSE CASTILLO COLINA, por la presunta comisión en el CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al artículo 86 del Código Penal por los dos (2) ROBOS AGRAVADOS previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de las ciudadanas YERLIN GONCALVES y YOTSENY MOLINA y por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munciones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:


DE LOS EXPERTOS
De conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrecen los siguientes medios de Prueba:
1- Declaración en CALIDAD DE EXPERTOS de los funcionarios DETECTIVE ANGEL URDANETA Y YULIAN RAAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron la ACTA DE INSPECCION suscrita en fecha 20-07-2016, realizadas en el sitio del suceso; dejándose constancia de la existencia y características del sitio donde el imputado portando el arma con la que sometió a las victima despojándole de los bienes de su hogar, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados. NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar del suceso así como de las características ambientales y físicas del mismo, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 32? y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCION suscrita en fecha 20-07-2016 practicadas en el sitio de suceso, a los fines de que sea debidamente exhibidas a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medios de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE ÁNGEL URDANETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito en fecha 20-07-2016, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características de los objetos colectados en poder del imputado y perteneciente a la victíma; dejándose constancia de la existencia y características del mismo, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicho dictamen pericial.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO LEGAL suscrito en fecha 20-07-2016, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 532 suscrito en fecha 20-07-2016, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características del arma neumática similar al arma de fuego colectada en poder del imputado Elio CAstillo, con el cual sometió a la victimas; dejándose constancia de la existencia y características de la misma, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicho dictamen pericial.

Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO TECNICO N° 532 suscrito en fecha 20-07-2016, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

PRUEBAS TESTIMONIALES Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
Permitirá demostrar la
1.- DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES JOSE LOPEZ, SAUL CABRERA Y JORGE PORTILLO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 de la Policía del estado Falcón. Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados. NECESARIA por cuanto tal fuente de prueba circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula el imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
2.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DE LA CIUDADANA Yerlin Goncalves (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la victima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DE LA CIUDADANA Yotseny Molina (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la victima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como victima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula a los imputados con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
Todos y cada uno de los medios de prueba que han sido ofrecidos en el presente escrito acusatorio fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas.

Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. Los representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos han hecho clara alusión a su pretensión. Han indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.


Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa, por cuanto no se promovió su utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público conforme lo exige el artículo 313 numeral 9 del COPP. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano ELIO JOSE CASTILLO COLINA, que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano ELIO JOSE CASTILLO COLINA, por la presunta comisión en el CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al artículo 86 del Código Penal por los dos (2) ROBOS AGRAVADOS previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de las ciudadanas YERLIN GONCALVES y YOTSENY MOLINA y por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munciones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.

Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: SE ADMITE el escrito de la contestación presentada por la defensa publica para la fecha por ser temporal. Se declara sin lugar la oposición de la excepción por cuanto la acusación fiscal contiene todos los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, ELIO JOSE CASTILLO COLINA atribuyéndole a los hechos, la calificación jurídica en el CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al artículo 86 del Código Penal por los dos (2) ROBOS AGRAVADOS previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de las ciudadanas YERLIN GONCALVES y YOTSENY MOLINA. Se acoge la calificación jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munciones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. CUARTO: NO SE ADMITEN las pruebas presentadas por la defensa, por cuanto no se promovió su utilidad, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público conforme lo exige el artículo 313 numeral 9 del COPP. QUINTO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. SEXTO: Visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la medida conforme al artículo 313, numeral 5 del COPP. SEPTIMO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ELIO JOSE CASTILLO COLINA, por la presunta comisión en el CONCURSO REAL DE DELITOS conforme al artículo 86 del Código Penal por los dos (2) ROBOS AGRAVADOS previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometidos en perjuicio de las ciudadanas YERLIN GONCALVES y YOTSENY MOLINA y por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Munciones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. OCTAVO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una detención domiciliaria por cuanto no han variado los hechos o circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. NOVENO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. DECIMO: Se instruye a la secretaria para remitir la causa a los tribunales de Juicio y se emplaza a las partes para que concurran ante los Tribunales de Juicio correspondiente en el lapso previsto por la Ley. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio conforme al artículo 314 numeral 6° del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 03:15 horas de la tarde, es todo. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

SELEAN LOPEZ

RESOLUCIÓN N° PJ004201700000306