REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-002615
ASUNTO : IP01-P-2017-002615
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: SELEAN LOPEZ
FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO
ACUSADOS: WINIFER DEL CARMEN REVILLA y JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FELIPE CAPIELO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para ambos ciudadanos y por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 06/07/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2017-002615, instruida contra los ciudadanos WINIFER DEL CARMEN REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.096.099, y JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.600.006, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para ambos ciudadanos y por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el ciudadano JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves, seis (06) de julio del dos mil diecisiete (2017) siendo las 10:26 horas de la mañana, se constituyo en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. LUBI MEDINA y el Alguacil designado en sala RICARDO VELAZQUEZ, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra los ciudadanos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS Y WINIFER DEL CARMEN REVILLA.
Se abre el acto, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ELMER CARDOZO, se deja constancia de la comparecencia de los imputados de autos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS Y WINIFER DEL CARMEN REVILLA, quien fueron trasladados desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. FELIPE CAPIELO. Se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. CARLOS RAMOS. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima FREDDY RAMON, quien fue notificada vía carteles de conformidad con el articulo 165 del Copp.
Se deja constancia que se agrega a la causa principal el cuaderno de anexo que se creo para el acta de reconocimiento en rueda de individuos durante la fase de investigación cuando el asunto principal se encontraba en el despacho fiscal, se ordena corregir la foliatura de la presente causa. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO, quien ratifico y expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la ciudadana WINIFER DEL CARMEN REVILLA, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, en relación al ciudadano JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem así como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
De seguida, se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que los exime a declarar en causa propia que se sigan en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, se procedió a identificar al imputado y manifestó ser y llamarse JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.600.006, de 38 años de edad, nacido en fecha 28/02/1978, de profesión u oficio: comerciante, Residenciado en Vía el Ricon, urbanización San Camilo, parcela 47-A, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-364-6581. Y manifestó al Tribunal SI DESEO DECLARAR. Quien expuso “Estando en la cárcel se me ha deteriorado mi salud, ya que no tengo una persona que me ayude afuera, he bajado de peso me salio una flebitis, el tiempo dirá, mas bien dicen que la comandancia me va tragar, he bajado mucho de peso. Es todo.
Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quedando identificado de la siguiente manera: WINIFER DEL CARMEN REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.096.099, de 21 años de edad, nacida en fecha 08/01/1995, de profesión u oficio: Indefinido. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. FELIPE CAPIELO quien manifestó al Tribunal: “buenos días a todos los presentes en sala, esta defensa niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio ya que el mismo carece de alegatos ya como o establece e articulo 307 numeral 2, ciudadana jueza esta defensa y solicita que no se admitida la acusación para un futuro juicio oral y publico, y que la misma no esclarece los hechos narrados, y que se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 del Copp. Es todo.”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los imputados de autos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS Y WINIFER DEL CARMEN REVILLA los siguientes hechos: “En fecha 14 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, se encontraba la víctima de autos FREDDY RAMON AREVALO COLINA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a bordo e su vehículo AUTOMOTOR; MARCA FORD, MODELO TRITON F40, AÑO 2008. TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN. COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 41JGBM. SIC: 8VTK275788A39882 S/M; -8- A39883. estacionado en el TALLER DE HERRERIA PINTO, UBICADO ESPECIFICAMENTE EN LA VARIANTE SUR, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, esperando que abriera el referido taller pera retirar un repuesto de una bomba de agua cuando se presentaron los imputado de autos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS y WINEFER DEL CARMEN REVILLA, en compañía de otro sujeto aun identificar, a bordo de un vehículo pequeño de color verde oscuro, los mismos desbordan del referido vehiculo y abordaron el vehículo clase camión en el cual se encontraba a victima acto seguido el imputado de autos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, le coloca a la victima UN (01) FACSIMEL TIPO PISTOLA DE METAL Y EMPUÑADURA DE MADERA EMBALADA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE) en la cabeza y le dice que se quedara quieto, que no e iba a pasar nada, que lo que ellos querían era el carro lo despojan del mismo y lo obtengan a abordan del vehículo de color verde, llevándoselo hasta la Urbanización Francisco de Miranda donde lo liberan específicamente detrás de la escuela de ese sector, para posteriormente huir, una vez que la victima de autos es liberada busco la ayuda de un señor que se encontraba en el mencionado sector quien le facilito un teléfono para comunicarse con su familia, y posteriormente aborda un vehículo taxi quien lo transporto hasta la alcabala de Caujarao donde informa a los funcionarios policiales que se encontraban allí de los hechos in comento, inmediatamente los funcionarios policiales se comunican con el comisionado FRANCISCO NERNANDEZ, adscrito a la Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas DIEP, el cual inmediatamente realiza llamada telefónica a la Coordinación Policial N° 73, policía de! estado falcón, con sede en la población de Cabure, Municipio del estado Falcón, el cual les refiere que estén alerta sobre un vehículo AUTOMOTOR, MARCA FORD, MODELO TRITON F40, AÑO 2008, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 4IJGBM S/C: 8YTK375788A39883, SIM: A39883, y cual fue objeto de roba en la ciudad de Coro, los mismos se desplazaban hacia la Sierra falconiana, recabada dicha información procedieron los funcionarios a instalar un punto de control móvil en la entrada de la población de Cabure, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana aproximadamente observaron el vehículo propiedad de la víctima de autos, el cual transitaba por la referida arteria vial en sentido Norte Sur, Coro Churuguara, cuando el imputado de autos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, quien conducía el vehículo de la víctima en compañía de la imputada WINEFER DEL CARMEN REVILLA a observar el punto de Control disminuye la velocidad e intenta retroceder el vehiculo. los funcionarios FERNANDEZ SANCHEZ, ALEXIS BRICEÑO, JOEL ZAVALA y JOSE ZAVALA, al percatarse de la maniobra que pretendía realizar el imputado de autos abordan rápidamente una unidad radio patrullera signadas con las siglas p-320, lo interceptan bloqueando el vehiculo tipo camión, le dan la voz de alto y les ordenan a los imputados de autos que desbordaran del referido vehiculo, seguidamente los funcionarios policiales proceden a practicarles una revisión, a los imputados de autos no colectándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera los funcionaros policiales procedieron a practicar una revisión al vehículo clase camión propiedad de la victima de autos, incautando debajo del asiento del chofer, es decir donde iba el imputado de autos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, UN (01) FACSIMEL TIPO PISTOLA DE METAL Y EMPUÑADURA DE MADERA EMBALADA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE), procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión de los mismos Los referidos imputados fueron presentados en la oportunidad correspondiente siéndole imputados la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia al 6 numerales 1, 2 ya de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO y adicionalmente al imputado JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY ORGÁNICA PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, siendo decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento ordinario…”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados de autos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS Y WINIFER DEL CARMEN REVILLA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 14 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana, se encontraba la víctima de autos FREDDY RAMON AREVALO COLINA (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a bordo e su vehículo AUTOMOTOR; MARCA FORD, MODELO TRITON F40, AÑO 2008. TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN. COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 41JGBM. SIC: 8VTK275788A39882 S/M; -8- A39883. estacionado en el TALLER DE HERRERIA PINTO, UBICADO ESPECIFICAMENTE EN LA VARIANTE SUR, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, esperando que abriera el referido taller pera retirar un repuesto de una bomba de agua cuando se presentaron los imputado de autos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS y WINEFER DEL CARMEN REVILLA, en compañía de otro sujeto aun identificar, a bordo de un vehículo pequeño de color verde oscuro, los mismos desbordan del referido vehiculo y abordaron el vehículo clase camión en el cual se encontraba a victima acto seguido el imputado de autos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, le coloca a la victima UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA DE METAL Y EMPUÑADURA DE MADERA EMBALADA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE) en la cabeza y le dice que se quedara quieto, que no e iba a pasar nada, que lo que ellos querían era el carro lo despojan del mismo y lo obtengan a abordan del vehículo de color verde, llevándoselo hasta la Urbanización Francisco de Miranda donde lo liberan específicamente detrás de la escuela de ese sector, para posteriormente huir, una vez que la victima de autos es liberada busco la ayuda de un señor que se encontraba en el mencionado sector quien le facilito un teléfono para comunicarse con su familia, y posteriormente aborda un vehículo taxi quien lo transporto hasta la alcabala de Caujarao donde informa a los funcionarios policiales que se encontraban allí de los hechos in comento, inmediatamente los funcionarios policiales se comunican con el comisionado FRANCISCO NERNANDEZ, adscrito a la Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas DIEP, el cual inmediatamente realiza llamada telefónica a la Coordinación Policial N° 73, policía de! estado falcón, con sede en la población de Cabure, Municipio del estado Falcón, el cual les refiere que estén alerta sobre un vehículo AUTOMOTOR, MARCA FORD, MODELO TRITON F40, AÑO 2008, TIPO PLATAFORMA, CLASE OAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 4IJGBM S/C: 8YTK375788A39883, SIM: A39883, & cual fue objeto de roba en la ciudad de Coro, los mismos se desplazaban hacia la Sierra falconiana, recabada dicha información procedieron los funcionarios a instalar un punto de control móvil en la entrada de la población de Cabure, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana aproximadamente observaron el vehículo propiedad de la víctima de autos, el cual transitaba por la referida arteria vial en sentido Norte Sur, Coro Churuguara, cuando el imputado de autos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, quien conducía el vehículo de la víctima en compañía de la imputada WINEFER DEL CARMEN REVILLA a observar el punto de Control disminuye la velocidad e intenta retroceder el vehiculo. los funcionarios FERNANDEZ SANCHEZ, ALEXIS BRICEÑO, JOEL ZAVALA y JOSE ZAVALA, al percatarse de la maniobra que pretendía realizar el imputado de autos abordan rápidamente una unidad radio patrullera signadas con las siglas p-320, lo interceptan bloqueando el vehiculo tipo camión, le dan la voz de alto y les ordenan a los imputados de autos que desbordaran del referido vehiculo, seguidamente los funcionarios policiales proceden a practicarles una revisión, a los imputados de autos no colectándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera los funcionaros policiales procedieron a practicar una revisión al vehículo clase camión propiedad de la victima de autos, incautando debajo del asiento del chofer, es decir donde iba el imputado de autos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, UN (01) FACSIMEL TIPO PISTOLA DE METAL Y EMPUÑADURA DE MADERA EMBALADA CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE), procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión de los mismos Los referidos imputados fueron presentados en la oportunidad correspondiente”.
Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 72, 73, 74 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 75 al 85 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 85 al 89 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los imputados de autos JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS Y WINIFER DEL CARMEN REVILLA, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos WINIFER DEL CARMEN REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.096.099, y JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.600.006, por cuanto no se acoge la calificación jurídica provisional por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se le atribuye a los hechos conforme al artículo 313.2 del COPP, otra calificación jurídica provisional por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para ambos ciudadanos, siendo que los mismos fueron aprehendidos a mucha distancia del sitio del suceso, en otra jurisdicción y a varias horas del suceso.
Se acoge la calificación jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el ciudadano JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.600.006. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
TESTIMONIO del funcionario.
1.- DETECTIVE JOSE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Coro, lugar donde deberá ser notificado; toda vez que el mismo suscribe:
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en focha 13 de marzo de 2017, practicada en a siguiente dirección “. TALLER DE HERRERIA PINTO UBICADO ESPECIFICAMENTE EN LA VARIANTE SUR. SANTA ANA DE CORO, MUNIOPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN (LUGAR DE LOS HECHOS).
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscrita en fecha 13 de Marzo de 2017, practicada en la siguiente dirección: “PUNTO DE CONTROL MOVIL, CARRETERA COROCHURUGUARA, SECTOR LA CANDELARIA ESPECIFICAMENTE EN LA ENTRADA DE LA POBLACIÓN DE CABURE DEL ESTADO FALCÓN “VIA PÚBLICA”.” (LUGAR DE LA APREHESIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS...”
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que tos mencionados funcionarios indicarán la existencia y características, del lugar donde fue despojado la víctima de autos de su vehículo clase camión, así como del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la directa subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible. y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de a prueba por parte de las partes, Por último, se debe indicar que resuita legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se corneo sin Menorca a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, suscritas en fecha 13 de Marzo de 2017, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental a través de su lectura durante la celebración del Juicio Oral y Público.
TESTIMONIO de funcionario:
2. 2.DETECTIVE JEFE DE ANDRES PETIT adscrito at Departamento de Criminalística Falcón, Área de Experticia de Informática lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribe
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICADORES N° DIV 00800217, suscrita en fecha 14/02/2017, donde se desprende que fue practicada a: “UN (01) VEHICULO AUTOMOTOR; MARCA FORD, MODELO TRITON F40, AÑO 2008, TIPO PLATAFORMA. CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 41JGBM, SIC: 3VV.3739833, S/M: -8- A39883. .“
El anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario indicará las características de las evidencias colectadas en poder de los imputados de autos, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de la imputada en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes: Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita. ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES IDENTIFICADORES N° DIV: 0080-02-17, suscrita en fecha 14-02-2017, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada corno medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3.- TESTIMOMO de funcionario:
DECTECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Departamento de Criminalísticas Falcón, Área de Experticia de Reconocimiento Técnico por ser quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-060-B-134, suscrita en fecha 15-02-2017, donde se desprende que fue practicada a: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, POR SU MORFOLOGIA SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO DEL TIPO PISTOLA (DE LAS COMÚNMENTE DENOMINADAS COMO CHOPO) CUBIERTA EN SU TOTALIDAD DE CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO DE LOS COMÚNMENTE DENOMINADO TEIPE...”..”
El anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionarios indicará las características de las evidencia colectada en poder del imputado de auto, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría de la imputada en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que e! Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, referido EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 970060-B-134, suscrita en fecha 15/02/2017, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo a través de su lectura durante la celebración del Juicio Oral y Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba;
TESTIMONIO del funcionario:
1. SUPERVISOR JEFE. FERNANDO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, Dirección General.
TESTIMONIO de funcionario:
2. SUPERVISOR AGREGADO ALEXIS BRISEÑO, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, Dirección General.
3. TESTIMONIO deI funcionario:
4. DETECTIVE OFICIAL AGREGADO JOEL ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón, Dirección General.
TESTIMONIO del funcionario:
5. OFICIAL JOSÉ ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Falcón Dirección General
Los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que suscriben el ACTA POLICIAL suscrita en fecha 14/02/2017, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, así como las características de las evidencias físicas colectadas. El Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último, se debe indicar que resulta legal y licita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada.
El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL de fecha 14 de Febrero de 2017, en juicio al momento de sus declaraciones, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
6. TESTIMONIO de la VICTIMA el ciudadano FREDDY RAMON (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO): los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, por medio de la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado: así como las características de las evidencias físicas colectadas.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que a través del mismo el referido ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser el testigo presénciales de los hechos Del mismo modo es Necesario: en virtud de que a través de dichas deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados Y: serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de lnmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes: Por último, se debe indicar que resultan licitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de denuncia de fecha 14 de Febrero de 2017, rendida por la victima de auto el ciudadano FREDDY RAMON, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadanos WINIFER DEL CARMEN REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.096.099, y JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.600.006, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para ambos ciudadanos y por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el ciudadano JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, fueron impuestos de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se les impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por los ciudadanos WINIFER DEL CARMEN REVILLA y JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:
Para la ciudadana WINIFER DEL CARMEN REVILLA por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, el cual prevé una posible pena a imponer entre TRES (3) AÑOS A CINCO (5) AÑOS cuya sumatoria son OCHO (8) AÑOS, y su término medio son CUATRO (4) AÑOS. Por aplicación del artículo 375 del COPP, se le resta la mitad de la pena a imponer, quedando como pena definitiva por cumplir: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
Para el ciudadano JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, el cual prevé una posible pena a imponer entre TRES (3) AÑOS A CINCO (5) AÑOS cuya sumatoria son OCHO (8) AÑOS, y su término medio son CUATRO (4) AÑOS. Por aplicación del artículo 375 del COPP, se le resta la mitad de la pena a imponer quedando como pena definitiva por cumplir: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Para el ciudadano JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, el cual prevé una posible pena a imponer entre DOS (2) AÑOS A CUATRO (4) AÑOS cuya sumatoria son SEIS (6) AÑOS, y su término medio son TRES (3) AÑOS. Por aplicación del artículo 88 del Código Penal, se le resta la mitad de la pena a imponer quedando como pena definitiva por cumplir: UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 375 del COPP, queda en definitiva en NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.
Para el ciudadano JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, de la sumatoria de ambas penas, DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN le queda como pena en definitiva por cumplir: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Dada la pena impuesta a los ciudadanos WINIFER DEL CARMEN REVILLA y JEAN CARLOS LUCCHESE BAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para ambos ciudadanos y por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el ciudadano JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, se revisa la medida de privación judicial impuesta dada la pena impuesta y se les impone la presentación cada ocho (8) días por ante este Tribunal. Líbrese boletas de libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa privada en fecha 04-05-2017, conforme a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al articulo 311 del COPP, relacionado a las Facultades y Cargas de las partes. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra los ciudadanos WINIFER DEL CARMEN REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.096.099, y JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.600.006. no e acije la calificación jurídica provisional por ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se le atribuye a los hechos conforme al articulo 313.2 del Copp, otra calificación jurídica provisional por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para ambos ciudadanos. Se acoge la calificación jurídica por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el ciudadano JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.600.006. TERCERO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, testimoniales como documentales. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternativos. A continuación, se le concede la palabra a los acusados JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.600.006 Y WINIFER DEL CARMEN REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.096.099, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la misma de manera separada: “SI DESEO ACOGERME A LA FORMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO CORRESPONDIENTE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. La Fiscalía del Ministerio Público se opone a la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto la víctima no se encuentra presente en sala. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo para ambos ciudadanos y sólo para el ciudadano JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, quienes admiten los hechos por el procedimiento especial de admisión de hechos. Se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a la ciudadana WINIFER DEL CARMEN REVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.096.099, por la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo. Se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley al ciudadano JEAN CARLOS LUCCHESE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.600.006, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. QUINTO: En este estado la defensa privada solicita la revisión de la medida dada a la pena impuesta a sus representados. El fiscal del Ministerio Publico expone que es una facultad del tribunal. Se declara con lugar la petición realizada por la defensa y se les impone a los ciudadanos presentación periódica cada ocho (8) días por ante este tribunal, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la pena impuesta, en consecuencia líbrese boleta de libertad por ante el alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena oficiar a la comandancia informando que la libertad se otorgara a los imputados desde este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diez (10) días de julio de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
SELEAN LOPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0014017000307
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