REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007326
ASUNTO : IP01-P-2017-007326

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: SELEAN LOPEZ

FISCAL VEGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO

IMPUTADO:
JOSE ASUNCIÓN BELTRAN

DEFENSOR PRIVADO: ABG. MELVIN NAVAS

DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/06/2017, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal y se impuso al JOSE ASUNCIÓN BELTRAN, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.


DE LA AUDIENCIA

El día de hoy, treinta (30) de junio del 2017, siendo las 04:45 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. SELEAN LÒPEZ y el Alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 21° del Ministerio Publico ABG. PEDRO PADRO, en contra del ciudadano JOSE ASUNCIÒN BELTRAN.

Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° Del Ministerio Público, ABG. PEDRO PADRO y el ciudadano investigado JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo SI tener defensor de confianza, designando en este acto al defensor privado ABG. MELVIN NAVAS. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo. De igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del COPP, solicito que la causa sea remitida a la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público, acompaña los elementos de convicción entre ellos reconocimiento técnico del cable, fijaciones fotográficas del cable y la cegueta, las cadenas de custodia, acta policial. Solicita que el cable sea incautado preventivamente y puesto a disposición de la empresa de telefonía fija del estado CANTV, es todo.

La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: JOSE ASUNCIÒN BELTRAN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.940.568, de 56 años de edad, nacido en fecha 28/12/1961, de profesión u oficio: miliciano y albañil, manifestando que NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas, es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no formuló preguntas, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MELVIN NAVAS, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “leyendo las actas y escuchando el plantemaiento del ministerio público, esta defensa observa que se hace una pregunta de que cómo el comisionado PEDRO ROSILLO obtiene información para saber que se encontraba un ciudadano en el sector delicias II subido en un poste, como asegura él, cómo haciendo la llamada al oficial JOSE LÓPEZ ya que mi defendido para ese entonces se encontraba bajo los efectos del acohol no obstante y con esto no existen testigos presenciales en el lugar de los hechos y como bien lo dice el oficial JOSE LOPEZ que le solicita a mi defendido que si posee algun tipo de objeto sobre él y es de notar que el cable posee la cantidad de 21 metros cómo es posible como lo dice el oficial JOSE LOPEZ que mi defendido lo tenia en su cuerpo para esta defensa existen muchas dudas, ciudadano fiscal y ciudadana Juez, como lo esta manifestando el ministerio publico quiere decir que es cable pesado, serìa un rollo bastante grande y a su vez una cegueta adherida al cuerpo tambien, es inacusable no existe en mi defendido una evaluacion medica para decir que si se encontraba bajo los efectos del acohol y como bien lo dice el oficial JOSE LOPEZ no estaba muy convencido en el acta policial, por lo tanto esta defensa solicita ante este digno tribunal una medida menos gravosa con presentaciones periodicas que lo imponga dicho tribunal o un arresto domiciliario ya que mi defendido no posee familia alguna que lo pueda atender o trasladarse para su alimentación en la comandancia de POLIFALCON, igualmente solicito copias simples y certificadas, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


DE LOS HECHOS

La anterior solicitud, la hace el Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación conforme al ACTA POLICIAL: “Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la Mañana del día de hoy 29 de junio del año en curso, e encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo a bordo de la unidad motorizada M-508 conducida por el OFICIAL AGREGADO JOSE LOPEZ y al mando del suscrito por el cuadrante N° 01 asignado a la policía del estado falcón y encontrándonos específicamente por el sector Playa blanca, cuando recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del director del centro de coordinación Policial N 6 COMISIONADO PEDRO ROSILLO, el cual me informó que me trasladara hasta las delicias II que un sujeto que apodan el CHON estatura alta de, piel morena y que vestía para el momento un pantalón jean y camisa de color azul deportiva se encontraba arriba de un posta intentando agarrar línea de cable CANW, el cual nos trasladamos rápidamente al lugar ya que nos encontrábamos cerca al llegar al sitio certificamos la información pudiendo visualizar a este ciudadano con un cable en su manos de la empresa CANTV y una segueta el cual al notar la presencia policial quiso evadir la comisión policial queriendo salir corriendo, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el articulo 66 de Ja ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional la cual acato, aun sin identificar ordenándole que levantara las manos la cual acato y que si poseían algún objeto oculto este fuese exhibido, contestando no poseer lo exigido por lo que le ordeno al OFICIAL JOSE LOPEZ que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal colectándole un (01) ROYO CABLE DE CABLE DE LA EMPRESA CANTV CON UN PESO DE UN APROXIMADO DE 24 KILOS cerca del posta el Y UNA SEGUETA , el cual el mismo nos manifestó que no era de su propiedad que lo había encontrado en el piso cual no quedamos muy convenciendo con la explicación por qué tenía ese material estratégico en su poder, En virtud de la evidencia incautada se procede con la aprehensión de este Ciudadano a las 7:10 horas de la mañana aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, por tratarse de una acción de hurto a y desnivelación a la empresa CÁNTV, se procedió con la aprehensión definitiva del Ciudadano; acto seguido se procedió al traslado del aprehendido y la evidencia colectada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6, acantonada en la calle industria con sede en la población de puerto Cumarebo ubicada en la calle industria y callejón cruz verde para la realización de las actuaciones correspondientes para ser puestos a disposición del ministerio donde dicho ciudadano quedo identificado como: JOSE ASUNCION BELTRÁN, venezolano de 56 años de edad, soltero, (NO PRESENTA DOCUMENTACIÓN PERSONAL) titular de la cedula de identidad N° 7940568, ocupación INDEFINIDA, fecha de nacimiento 28/0211961, natural de Cumarebo y residenciado en el sector las delicias II, Callejón Proyecto Casa sin número Municipio Zamora del Estado Falcón quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas e incautadas el OFICIAL JEFE JOSE ARTEAGA, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo de su conocimiento que estaban detenidos por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PUBLICO; junto con la evidencia colectada acto seguido se procedió Donde fue impuesto de los derechos constitucionales, luego realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL DAZA RONNY DE POLIFALCON, quien informo que los mismos no presentaban ningún registro policial o requerimiento, Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 deI COPP, se le efectúa llamada telefónica a la ABOGADA NAYRUT RAMOS FISCAL VEINTIUNO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa contra el ciudadano JOSE ASUNCIÓN BELTRAN el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, delito éste, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas por ser de reciente data (29/06/2017). Y así se decide.-

La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de ACTA POLICIAL: “Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la Mañana del día de hoy 29 de junio del año en curso, e encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo a bordo de la unidad motorizada M-508 conducida por el OFICIAL AGREGADO JOSE LOPEZ y al mando del suscrito por el cuadrante N° 01 asignado a la policía del estado falcón y encontrándonos específicamente por el sector Playa blanca, cuando recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del director del centro de coordinación Policial N 6 COMISIONADO PEDRO ROSILLO, el cual me informó que me trasladara hasta las delicias II que un sujeto que apodan el CHON estatura alta de, piel morena y que vestía para el momento un pantalón jean y camisa de color azul deportiva se encontraba arriba de un posta intentando agarrar línea de cable CANW, el cual nos trasladamos rápidamente al lugar ya que nos encontrábamos cerca al llegar al sitio certificamos la información pudiendo visualizar a este ciudadano con un cable en su manos de la empresa CANTV y una segueta el cual al notar la presencia policial quiso evadir la comisión policial queriendo salir corriendo, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el articulo 66 de Ja ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional la cual acato, aun sin identificar ordenándole que levantara las manos la cual acato y que si poseían algún objeto oculto este fuese exhibido, contestando no poseer lo exigido por lo que le ordeno al OFICIAL JOSE LOPEZ que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal colectándole un (01) ROYO CABLE DE CABLE DE LA EMPRESA CANTV CON UN PESO DE UN APROXIMADO DE 24 KILOS cerca del posta el Y UNA SEGUETA , el cual el mismo nos manifestó que no era de su propiedad que lo había encontrado en el piso cual no quedamos muy convenciendo con la explicación por qué tenía ese material estratégico en su poder, En virtud de la evidencia incautada se procede con la aprehensión de este Ciudadano a las 7:10 horas de la mañana aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, por tratarse de una acción de hurto a y desnivelación a la empresa CÁNTV, se procedió con la aprehensión definitiva del Ciudadano; acto seguido se procedió al traslado del aprehendido y la evidencia colectada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6, acantonada en la calle industria con sede en la población de puerto Cumarebo ubicada en la calle industria y callejón cruz verde para la realización de las actuaciones correspondientes para ser puestos a disposición del ministerio donde dicho ciudadano quedo identificado como: JOSE ASUNCION BELTRÁN, venezolano de 56 años de edad, soltero, (NO PRESENTA DOCUMENTACIÓN PERSONAL) titular de la cedula de identidad N° 7940568, ocupación INDEFINIDA, fecha de nacimiento 28/0211961, natural de Cumarebo y residenciado en el sector las delicias II, Callejón Proyecto Casa sin número Municipio Zamora del Estado Falcón quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas e incautadas el OFICIAL JEFE JOSE ARTEAGA, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo de su conocimiento que estaban detenidos por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PUBLICO; junto con la evidencia colectada acto seguido se procedió Donde fue impuesto de los derechos constitucionales, luego realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL DAZA RONNY DE POLIFALCON, quien informo que los mismos no presentaban ningún registro policial o requerimiento, Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 deI COPP, se le efectúa llamada telefónica a la ABOGADA NAYRUT RAMOS FISCAL VEINTIUNO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,…”.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el ciudadano GERMAN VILELA, del cual se desprende: “Quien suscribe Especialista de Seguridad Física CANTV, German Vilela, titular de la cédula de identidad número V-13.496.440, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, a solicitud del proceso de investigación efectuado por funcionarios de POLIFALCÓN, se recibe llamada telefónica por parte del Oficial Jefe José Arteaga, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N°6 (CCPN°6), con el fin de trasladarme a la sede de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas (DIEP), para realizar RECONOCIMIENTO TECNICO DE MATERIALES”. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a Material tipo Cable. EXPOSICION: Se procedió a realizar experticia en la sede del DIEP, a material tipo cable, presentando las siguientes características: Veintiuno (21) Mts de Cable Telefónico, 200 Pares (400 hilos en su interior), con revestimiento de material polietileno de color negro, en su forma original (no incinerado).



2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE JOSE ARTEAGA, adscritos a la Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Falcón de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente las 06:45 horas de la Mañana del día de hoy 29 de junio del año en curso, e encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo a bordo de la unidad motorizada M-508 conducida por el OFICIAL AGREGADO JOSE LOPEZ y al mando del suscrito por el cuadrante N° 01 asignado a la policía del estado falcón y encontrándonos específicamente por el sector Playa blanca, cuando recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del director del centro de coordinación Policial N 6 COMISIONADO PEDRO ROSILLO, el cual me informó que me trasladara hasta las delicias II que un sujeto que apodan el CHON estatura alta de, piel morena y que vestía para el momento un pantalón jean y camisa de color azul deportiva se encontraba arriba de un posta intentando agarrar línea de cable CANW, el cual nos trasladamos rápidamente al lugar ya que nos encontrábamos cerca al llegar al sitio certificamos la información pudiendo visualizar a este ciudadano con un cable en su manos de la empresa CANTV y una segueta el cual al notar la presencia policial quiso evadir la comisión policial queriendo salir corriendo, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el articulo 66 de Ja ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional la cual acato, aun sin identificar ordenándole que levantara las manos la cual acato y que si poseían algún objeto oculto este fuese exhibido, contestando no poseer lo exigido por lo que le ordeno al OFICIAL JOSE LOPEZ que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal colectándole un (01) ROYO CABLE DE CABLE DE LA EMPRESA CANTV CON UN PESO DE UN APROXIMADO DE 24 KILOS cerca del posta el Y UNA SEGUETA , el cual el mismo nos manifestó que no era de su propiedad que lo había encontrado en el piso cual no quedamos muy convenciendo con la explicación por qué tenía ese material estratégico en su poder, En virtud de la evidencia incautada se procede con la aprehensión de este Ciudadano a las 7:10 horas de la mañana aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, por tratarse de una acción de hurto a y desnivelación a la empresa CÁNTV, se procedió con la aprehensión definitiva del Ciudadano; acto seguido se procedió al traslado del aprehendido y la evidencia colectada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6, acantonada en la calle industria con sede en la población de puerto Cumarebo ubicada en la calle industria y callejón cruz verde para la realización de las actuaciones correspondientes para ser puestos a disposición del ministerio donde dicho ciudadano quedo identificado como: JOSE ASUNCION BELTRÁN, venezolano de 56 años de edad, soltero, (NO PRESENTA DOCUMENTACIÓN PERSONAL) titular de la cédula de identidad N° 7940568, ocupación INDEFINIDA, fecha de nacimiento 28/0211961, natural de Cumarebo y residenciado en el sector las delicias II, Callejón Proyecto Casa sin número Municipio Zamora del Estado Falcón quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas e incautadas el OFICIAL JEFE JOSE ARTEAGA, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo de su conocimiento que estaban detenidos por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y colocado de igual forma a la orden del MINISTERIO PUBLICO; junto con la evidencia colectada acto seguido se procedió Donde fue impuesto de los derechos constitucionales, luego realizo llamada al sistema policial 171 o 911 (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL DAZA RONNY DE POLIFALCON, quien informo que los mismos no presentaban ningún registro policial o requerimiento, Posteriormente de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 deI COPP, se le efectúa llamada telefónica a la ABOGADA NAYRUT RAMOS FISCAL VEINTIUNO del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,…”.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; UN ROLLO DE CABLE PERTENECIENTE A LA EMPRESA CANTV CON APROXIMADO DE 24 METROS.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS; UNA CEGUETA.
Se acredita como elemento de convicción, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de las evidencias incautadas.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado por el ciudadano GERMAN VILELA, del cual se desprende: “Quien suscribe Especialista de Seguridad Física CANTV, German Vilela, titular de la cédula de identidad número V-13.496.440, adscrito a la Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, a solicitud del proceso de investigación efectuado por funcionarios de POLIFALCÓN, se recibe llamada telefónica por parte del Oficial Jefe Jose Arteaga, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Pohcial N°6 (CCPN°6), con el fin de trasladarme a la sede de la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas (DIEP), para realizar RECONOCIMIENTO TECNICO DE MATERIALES”. MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a Material tipo Cable. EXPOSICION: Se procedió a realizar experticia en la sede del DIEP, a material tipo cable, presentando las siguientes características: Veintiuno (21) Mts de Cable Telefónico, 200 Pares (400 hilos en su interior), con revestimiento de material polietileno de color negro, en su forma original (no incinerado).

Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que pidiera contra los imputados de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendidos dentro de las inmediaciones del sitio del suceso con los objetos despojados a las víctimas.


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE ASUNCIÓN BELTRAN, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado los Tipos Penales imputados en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la vida y a la propiedad, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA:

“Leyendo las actas y escuchando el plantemaiento del ministerio público, esta defensa observa que se hace una pregunta de que cómo el comisionado PEDRO ROSILLO obtiene información para saber que se encontraba un ciudadano en el sector delicias II subido en un poste, como asegura él, cómo haciendo la llamada al oficial JOSE LÓPEZ ya que mi defendido para ese entonces se encontraba bajo los efectos del acohol no obstante y con esto no existen testigos presenciales en el lugar de los hechos y como bien lo dice el oficial JOSE LOPEZ que le solicita a mi defendido que si posee algun tipo de objeto sobre él y es de notar que el cable posee la cantidad de 21 metros cómo es posible como lo dice el oficial JOSE LOPEZ que mi defendido lo tenia en su cuerpo para esta defensa existen muchas dudas, ciudadano fiscal y ciudadana Juez, como lo esta manifestando el ministerio publico quiere decir que es cable pesado, serìa un rollo bastante grande y a su vez una cegueta adherida al cuerpo tambien, es inacusable no existe en mi defendido una evaluacion medica para decir que si se encontraba bajo los efectos del acohol y como bien lo dice el oficial JOSE LOPEZ no estaba muy convencido en el acta policial, por lo tanto esta defensa solicita ante este digno tribunal una medida menos gravosa con presentaciones periodicas que lo imponga dicho tribunal o un arresto domiciliario ya que mi defendido no posee familia alguna que lo pueda atender o trasladarse para su alimentación en la comandancia de POLIFALCON, igualmente solicito copias simples y certificadas, es todo”.


RESPUESTA DEL TRIBUNAL:

Corresponde corroborar los alegatos de la Defensa durante la fase de investigación, puede ser a través de diligencias propuestas a la Fiscalía del Ministerio Público. No acredita la Defensa Privada en este estadío procesal, la fundamentación de sus dichos, motivos suficientes para descartar dichos alegatos. Y así se decide,-


Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Privada dada la gravedad de los hechos y la posible pena a imponer. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho del Fiscal 21° a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE ASUNCIÒN BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.940.568, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, conforme a los artículos 236,237,238 del COPP. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del COPP y la Aprehensión en flagrancia artículo 234 ejusdem. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE ASUNCIÒN BELTRAN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.940.568.TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión Comunidad Penitenciaria de Coro CUARTO: Se ordena oficiar a POLIFALCON para que realicen el traslado. QUINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano JOSE ASUNCIÒN BELTRAN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.940.568, previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano JOSE ASUNCIÒN BELTRAN. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.940.568, en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. SEPTIMO: Se declara con lugar la incautación preventiva del cable y se coloca a disposición de la empresa de telefonía fija CANTV. OCTAVO: Se le acuerdan copias simples y certificadas a la Defensa Privada. NOVENO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Y ASÍ DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
SELEAN LOPEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042017000309