REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007327
ASUNTO : IP01-P-2017-007327
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: SELEAN LOPEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA
IMPUTADO:
JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ
DEFENSOR PÚBLICA SEXTA: ABG. EVERY RIVERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA EN FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/06/2017, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal y se impuso al JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.457.166 , por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA EN FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, conforme a los artículos 236,237,238 del COPP, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, treinta (30) de junio del 2017, siendo las 03:10 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. SELEAN LÒPEZ y el Alguacil designado a sala RAMON GARABAN, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Publico ABG. ANGEL GARCIA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ.
Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA y el ciudadano investigado JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, designando en este acto un defensor público se instruye al alguacil para que haga un llamada al Defensor Público de Guardia compareciendo la ABG. EVERY RIVERO Defensora Pública 6º. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA EN FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del COPP y se decrete la aprehensión en flagrancia previsto y sancionado en el artículo 234 del COPP, solicito que la causa sea remitida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, igualmente consigno 14 folios y se agregan a la causa, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.457.166, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/07/1996, de profesión u oficio: ayudante de albañilería. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “SI DESEO DECLARAR” “Porque me señalan de robo si nunca robé a esa persona, es todo” Se deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas, es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no formuló preguntas, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 6ª ABG. EVERY RIVERO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Esta defensa observa que en las actas que no existen suficientes elementos de conviccón que prediquen que mi defendido tuviera la intención de efectuar el Delito que el fiscal del Ministerio Pñublico le indica, en virtud de que poseía una arma de fuego, tal como fue incautado por los funcionarios, no existe un examen médico forense de la víctima, no se corrobora con esto que el mismo halla querido robarle sus pertenecencias como asi lo declaró, por lo que esta defensa solicita la Libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, asì mismo quiero consignar copias de Constancia de Conducta, Planilla de Inscripción en la Academia militar, certificacion de participación de ingreso en la educación universitaria y un cetifaco como brigadita que acreditan que el mismo es una persona con deseos de superaciòn personal y academicas, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
La anterior solicitud, la hace la Fiscal con base a los hechos y fundamentos de derecho que se explanan a continuación conforme al ACTA POLICIAL: “…Aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 28 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro (sic) del municipio miranda, estado falcón, en compañía del OFICIAL (PEF) ELIECER NOGUERA, en la unidad moto signada con las siglas M-523, al mando del suscrito momentos en que nos desplazábamos por las velitas 1, específicamente en la parada de los carritos municipio miranda del estado falcón cuando un conglomerados de personas se nos acercan y nos informan que por los lados del bloque 37 un ciudadano intentaba despojar de sus pertenencias a una ciudadana y que el mismo reunía las siguientes características fisionómicas (sic); tez de color blanco, de contextura delgada, estatura media quien vestía para el momento, una franela de color negro con un suéter manga larga de color marrón y un pantalón jean de color prelavado, obtenida dicha información procedemos de forma inmediata a dar un recorrido de seguridad por la referida zona, momentos en que nos dirigíamos por la calle principal de las velitas 1 específicamente por el bloque 37 avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por las personas, el mismo al notar la presencia policial opta por una actitud esquiva y nerviosa por lo que nos hace presumir que poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que procedemos a desbordar la unidad moto con las precauciones de seguridad que amerita el caso y se procede a darle la voz de alto, la cual acta conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a viva voz le indico al ciudadano aun por identificar que colocara sus manos en un lugar visible y que si poseía en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara siendo negativa su respuesta, inmediatamente comisiono al OFICIAL (PEF) ELIECER NOGUERA para que le realizara un registro corporal conforme con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura del cinto del costado izquierdo EVIDENCIA 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE MATERIAL FERROSO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA REXIO, SERIAL 059475).Quedando esta persona identificada como: GREGORIO MAVARES JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/96, titular de la cédula de identidad nro. 25.457.166, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en las velitas 2, calle 20 con calle 25 del municipio Miranda del estado falcón, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 07:15 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el suscrito en resguardo y custodia de las evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar al aprehendido en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL AGREGADO SAUL DAVILA al mando del COMISIONADO FRANCISCO HERNANDEZ, hasta la Dirección General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ah Primera Municipio Miranda, una vez estando en el comando superior se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse YANETH CAROLINA(Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico), la misma LE manifestó haber sido atacada con un arma de fuego en su cabeza por parte de un ciudadano que había intentado despojarla de sus partencias, al mostrarle la fotografía del ciudadano aprehendido confirmo que era el mismo que la había agredido físicamente, inmediatamente se le tomo la respectiva denuncia quedando signada con el número 1051, seguidamente se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través del Sistema SIIPOL el cual atendió el OFICIAL AGREGADO (PEF) RODIGUEZ JOSE; no arrojando ningún registro policial, seguidamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADO ANGEL GARClA…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA EN FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso se imputa contra el ciudadano JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA EN FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, delitos éstos, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescritas por ser de reciente data (28/06/2017). Y así se decide.-
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la DENUNCIA de la VÍCTIMA: Bueno salí de mi casa, en las velitas bloque 12, me dirigía a dar clase en la escuela Carlos Martínez bueno entre el bloque número dos y tres de la urbanización velita 1, veo que viene un muchacho detrás de mí, pero no le tomo importancia, de pronto el muchacho se acerca y me sujeta, en eso comienzo a gritar y me jala por el pelo, comienza a salir gente del bloque tres, el que me está robando comienza a ponerse nervioso me da unos golpes con un arma en la cabeza y sale corriendo, la gente que estaba comenzó a corretearlo, la gente aviso a unos funcionarios policiales de que me habían golpeado para robarme y rápidamente agarran al muchacho por el local de mama pancha y yo al ver toda la sangre propinada por los golpes que me dio ese chamo, un señor me llevo hasta el ambulatorio de las velitas. Es Todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: Esto pasó el día de hoy miércoles 28-06-2017 a eso de las 7:30 de la mañana, entre el bloque tres y bloque dos de la urbanización velitas 1., municipio miranda, estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede este tipo de hechos? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas (sic) del ciudadano mencionado en la narración?? CONTESTO: De altura media, de tez blanco, de contextura media (delgado), con una gorra blanca con azul y suéter. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredida fisica y verbalmente por el ciudadano que menciona en la narración? CONTESTO: Si, me decía maldita dame el teléfono y de pronto cuando vio que comencé a gritar la gente salió y me dio varios golpes en la cabeza con el arma que tenía en su poder. PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna vez ha visto al ciudadano que menciona en la narración? CONTESTO: No, primera vez que lo veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban al momento del robo? CONTESTO: venia sola y todo eso estaba sol por allí, se notó gente fue cuando comienzo a gritar. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojada de algunas pertenencias? CONTESTO: No, porque al ver la gente que comenzó a salir el me golpea y se va. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue rápida la presencia policial? CONTESTO: Si, al momento que me el muchacho se va, llaman a la policía y lo agarran rápidamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO. No es Todo….”
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA POLICIAL de la cual se extracta: “…Aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 28 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro (sic) del municipio miranda, estado falcón, en compañía del OFICIAL (PEF) ELIECER NOGUERA, en la unidad moto signada con las siglas M-523, al mando del suscrito momentos en que nos desplazábamos por las velitas 1, específicamente en la parada de los carritos municipio miranda del estado falcón cuando un conglomerados de personas se nos acercan y nos informan que por los lados del bloque 37 un ciudadano intentaba despojar de sus pertenencias a una ciudadana y que el mismo reunía las siguientes características fisionómicas (sic); tez de color blanco, de contextura delgada, estatura media quien vestía para el momento, una franela de color negro con un suéter manga larga de color marrón y un pantalón jean de color prelavado, obtenida dicha información procedemos de forma inmediata a dar un recorrido de seguridad por la referida zona, momentos en que nos dirigíamos por la calle principal de las velitas 1 específicamente por el bloque 37 avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por las personas, el mismo al notar la presencia policial opta por una actitud esquiva y nerviosa por lo que nos hace presumir que poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que procedemos a desbordar la unidad moto con las precauciones de seguridad que amerita el caso y se procede a darle la voz de alto, la cual acta conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a viva voz le indico al ciudadano aun por identificar que colocara sus manos en un lugar visible y que si poseía en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara siendo negativa su respuesta, inmediatamente comisiono al OFICIAL (PEF) ELIECER NOGUERA para que le realizara un registro corporal conforme con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura del cinto del costado izquierdo EVIDENCIA 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE MATERIAL FERROSO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA REXIO, SERIAL 059475).Quedando esta persona identificada como: GREGORIO MAVARES JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/96, titular de la cédula de identidad nro. 25.457.166, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en las velitas 2, calle 20 con calle 25 del municipio Miranda del estado falcón, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 07:15 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el suscrito en resguardo y custodia de las evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar al aprehendido en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL AGREGADO SAUL DAVILA al mando del COMISIONADO FRANCISCO HERNANDEZ, hasta la Dirección General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ah Primera Municipio Miranda, una vez estando en el comando superior se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse YANETH CAROLINA(Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico), la misma LE manifestó haber sido atacada con un arma de fuego en su cabeza por parte de un ciudadano que había intentado despojarla de sus partencias, al mostrarle la fotografía del ciudadano aprehendido confirmo que era el mismo que la había agredido físicamente, inmediatamente se le tomo la respectiva denuncia quedando signada con el número 1051, seguidamente se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través del Sistema SIIPOL el cual atendió el OFICIAL AGREGADO (PEF) RODIGUEZ JOSE; no arrojando ningún registro policial, seguidamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADO ANGEL GARClA…”
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO del cual se extracta: “…A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca REXIO, calibre 410, fabricada en Argentina, acabado superficial pavón gris la caja de los mecanismos, el cañón pavón negro, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón de anima lisa, con una longitud de 250 milímetros, guardamano y empuñadura en forma de pistola, elaboradas en material sintético de color negro. Mecanismo de accionamiento: simple acción. Sistema de carga del tipo abisagrado, el cual se libera por medio del accionamiento manual de una (1) pieza ubicada en la parte anterior del guardamonte, la cual al ser accionada deja al descubierto la recamara donde se introducirá el cartucho de turno. Carece del Sistema de eguro. Serial de orden: 059475, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos….”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA de la VÍCTIMA: Bueno salí de mi casa, en las velitas bloque 12, me dirigía a dar clase en la escuela Carlos Martínez bueno entre el bloque número dos y tres de la urbanización velita 1, veo que viene un muchacho detrás de mí, pero no le tomo importancia, de pronto el muchacho se acerca y me sujeta, en eso comienzo a gritar y me jala por el pelo, comienza a salir gente del bloque tres, el que me está robando comienza a ponerse nervioso me da unos golpes con un arma en la cabeza y sale corriendo, la gente que estaba comenzó a corretearlo, la gente aviso a unos funcionarios policiales de que me habían golpeado para robarme y rápidamente agarran al muchacho por el local de mama pancha y yo al ver toda la sangre propinada por los golpes que me dio ese chamo, un señor me llevo hasta el ambulatorio de las velitas. Es Todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTO: Esto pasó el día de hoy miércoles 28-06-2017 a eso de las 7:30 de la mañana, entre el bloque tres y bloque dos de la urbanización velitas 1., municipio miranda, estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le sucede este tipo de hechos? CONTESTO: si es primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas (sic) del ciudadano mencionado en la narración?? CONTESTO: De altura media, de tez blanco, de contextura media (delgado), con una gorra blanca con azul y suéter. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredida fisica y verbalmente por el ciudadano que menciona en la narración? CONTESTO: Si, me decía maldita dame el teléfono y de pronto cuando vio que comencé a gritar la gente salió y me dio varios golpes en la cabeza con el arma que tenía en su poder. PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna vez ha visto al ciudadano que menciona en la narración? CONTESTO: No, primera vez que lo veo. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban al momento del robo? CONTESTO: venia sola y todo eso estaba sol por allí, se notó gente fue cuando comienzo a gritar. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue despojada de algunas pertenencias? CONTESTO: No, porque al ver la gente que comenzó a salir el me golpea y se va. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue rápida la presencia policial? CONTESTO: Si, al momento que me el muchacho se va, llaman a la policía y lo agarran rápidamente. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO. No es Todo….”
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA POLICIAL de la cual se extracta: “…Aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 28 de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro (sic) del municipio miranda, estado falcón, en compañía del OFICIAL (PEF) ELIECER NOGUERA, en la unidad moto signada con las siglas M-523, al mando del suscrito momentos en que nos desplazábamos por las velitas 1, específicamente en la parada de los carritos municipio miranda del estado falcón cuando un conglomerados de personas se nos acercan y nos informan que por los lados del bloque 37 un ciudadano intentaba despojar de sus pertenencias a una ciudadana y que el mismo reunía las siguientes características fisionómicas (sic); tez de color blanco, de contextura delgada, estatura media quien vestía para el momento, una franela de color negro con un suéter manga larga de color marrón y un pantalón jean de color prelavado, obtenida dicha información procedemos de forma inmediata a dar un recorrido de seguridad por la referida zona, momentos en que nos dirigíamos por la calle principal de las velitas 1 específicamente por el bloque 37 avistamos a un ciudadano con las mismas características aportadas por las personas, el mismo al notar la presencia policial opta por una actitud esquiva y nerviosa por lo que nos hace presumir que poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que procedemos a desbordar la unidad moto con las precauciones de seguridad que amerita el caso y se procede a darle la voz de alto, la cual acta conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a viva voz le indico al ciudadano aun por identificar que colocara sus manos en un lugar visible y que si poseía en su poder algún objeto de interés criminalístico que lo mostrara siendo negativa su respuesta, inmediatamente comisiono al OFICIAL (PEF) ELIECER NOGUERA para que le realizara un registro corporal conforme con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura del cinto del costado izquierdo EVIDENCIA 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE MATERIAL FERROSO CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA REXIO, SERIAL 059475).Quedando esta persona identificada como: GREGORIO MAVARES JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/96, titular de la cédula de identidad nro. 25.457.166, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en las velitas 2, calle 20 con calle 25 del municipio Miranda del estado falcón, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano a las 07:15 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el suscrito en resguardo y custodia de las evidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar al aprehendido en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL AGREGADO SAUL DAVILA al mando del COMISIONADO FRANCISCO HERNANDEZ, hasta la Dirección General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ah Primera Municipio Miranda, una vez estando en el comando superior se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse YANETH CAROLINA(Demás Datos A Reserva Del Ministerio Publico), la misma LE manifestó haber sido atacada con un arma de fuego en su cabeza por parte de un ciudadano que había intentado despojarla de sus partencias, al mostrarle la fotografía del ciudadano aprehendido confirmo que era el mismo que la había agredido físicamente, inmediatamente se le tomo la respectiva denuncia quedando signada con el número 1051, seguidamente se procede a verificar los datos personales del aprehendido a través del Sistema SIIPOL el cual atendió el OFICIAL AGREGADO (PEF) RODIGUEZ JOSE; no arrojando ningún registro policial, seguidamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a la ABOGADO ANGEL GARClA…”
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) EVIDENCIA 1) UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE MATERIAL FERROSO.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28/06/2017, de la cual se extracta: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Agregado FREDDY NAVA, quien cumpliendo instrucciones del Abogado ANGEL GARCIA, Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, traen oficio número 03785/17, de fecha 28/06/2017, donde trasladan en calidad de Detenido al ciudadano: JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-25.457.166, con la finalidad de que sea identificado plenamente por este Despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese Organismo Policial, luego de incautarle la siguiente evidencia: 1.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA; MARCA REXIO, CALIBRE 410, SIN SERIAL 059475, DE MATERIAL FERROSO, COLOR NEGRO y …”
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO DE LA CUAL SE EXTRACTA: “En esta misma fecha, siendo las 15:40 horas, se constituye una Comisión de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Jefe PÍRELA Ángel, Detectives COLINA Luis adscritos a esta Sub-Delegación, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION LAS VELITAS N°1, CALLE PRINCIPAL (VÍA PUBLICA), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Trátese de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de avenida, ubicada en la dirección arriba citada, la cual permite el tránsito vehicular y peatonal en sentido Norte Y Sur viceversa, constatando las siguientes condiciones atmosféricas: iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida y las siguientes condiciones físicas: piso de asfalto (calzada) y cemento rustico en las aceras, observando a sus alrededores varias apartamentos unifamiliares y instituciones de distintos diseños arquitectónicos tamaños y colores, todos estos para el momento de realizar la presente diligencia técnica, asimismo se observa en sentido Este- Oeste, sobre la superficie de las aceras varias estructuras fijas de las denominadas comúnmente como postes, utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público….”.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del RECONOCIMIENTO TÉCNICO del cual se extracta: “…A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, marca REXIO, calibre 410, fabricada en Argentina, acabado superficial pavón gris la caja de los mecanismos, el cañón pavón negro, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón de anima lisa, con una longitud de 250 milímetros, guardamano y empuñadura en forma de pistola, elaboradas en material sintético de color negro. Mecanismo de accionamiento: simple acción. Sistema de carga del tipo abisagrado, el cual se libera por medio del accionamiento manual de una (1) pieza ubicada en la parte anterior del guardamonte, la cual al ser accionada deja al descubierto la recamara donde se introducirá el cartucho de turno. Carece del Sistema de eguro. Serial de orden: 059475, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos….”.
Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que pidiera contra el imputado de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendido en el sitio del suceso con los objetos despojados a la víctima y con el arma de fuego.
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA EN FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado los Tipos Penales imputados en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la vida y a la propiedad, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Privada dada la gravedad de los hechos y la posible pena a imponer. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho del Fiscal CUARTO a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.457.166, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA EN FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, conforme a los artículos 236, 237, 238 del COPP. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el artículo 373 del COPP y la Aprehensión en flagrancia artículo 234 ejusdem. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena oficiar a POLIFALCON para que realicen el traslado. UINTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ previo ingreso a su sitio de reclusión. SEXTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano JOSE GREGORIO MAVARES JIMENEZ en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. OCTAVO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Y ASÍ DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
SELEAN LOPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000310
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