REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, doce (12) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2016-000054

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: SELEAN LOPEZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA

VÍCTIMA: DORIANNA RODRIGUEZ

ACUSADO: LUIS JAVIER JIMENEZ LOPEZ


DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal


Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 11/07/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IJ01-P-2016-000054, instruida contra el ciudadano LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.349.117, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, once (11) de julio del dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada por la secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIANNA RODRIGUEZ.


Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 1° ABG. CARMARIS OMERO, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCÍA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la víctima DORIANNA RODRIGUEZ, de quien consta resulta de notificación positiva, practicada vía telefónica, la misma se encuentra consignada en el sistema juris 2000 y NO en físico.

Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana jueza explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, es todo.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.349.117, fecha de nacimiento: 30/04/1982, de profesión u oficio: albañil, soltero. Se deja constancia que el mismo manifestó en voz alta, clara y libre de apremio o coacción: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.


Se le concede la palabra a la Defensa Pública 1°, ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Esta defensa ratifica el escrito de descargos presentado en su oportunidad legal 17-03-2017, en el cual solicite el cambio de calificación jurídica y solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos y solicito la ampliación del régimen de presentación, es todo”.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ los siguientes hechos: “En fecha 29 de agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 09;30 horas de la mañana, momentos que la ciudadana DORIANNA RODRIGUEZ, se encontraban a bordo de un bus de transporte público, el cual transitaba por la Avenida Ampíes de esta ciudad, cuando es sorprendida por un sujeto desconocido, quien sin mediar palabras se le abalanzó sobre su cuerpo intentando despojarla de su teléfono celular, originándose un forcejeo entre ambos, procediendo el referido sujeto a propinarle golpes a la ciudadana, logrando así despojarla de su teléfono e intentar huir del lugar, y al momento de los otros usuarios percatarse de lo sucedido proceden a darle alcance al mencionado sujeto, para luego dar aviso a las autoridades que se encontraban adyacente al lugar, quienes procedieron a la aprehensión del mismo, quedando identificado corno LUIS JAVIER JIMENEZ LOPEZ, cedula de identidad V-1 7.349.117.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Por cuanto este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 29 de agosto del año 2016, siendo aproximadamente las 09;30 horas de la mañana, momentos que la ciudadana DORIANNA RODRIGUEZ, se encontraban a bordo de un bus de transporte público, el cual transitaba por la Avenida Ampíes de esta ciudad, cuando es sorprendida por un sujeto desconocido, quien sin mediar palabras se le abalanzó sobre su cuerpo intentando despojarla de su teléfono celular, originándose un forcejeo entre ambos, procediendo el referido sujeto a propinarle golpes a la ciudadana, logrando así despojarla de su teléfono e intentar huir del lugar, y al momento de los otros usuarios percatarse de lo sucedido proceden a darle alcance al mencionado sujeto, para luego dar aviso a las autoridades que se encontraban adyacente al lugar, quienes procedieron a la aprehensión del mismo, quedando identificado corno LUIS JAVIER JIMENEZ LOPEZ, cedula de identidad V-1 7.349.117”.

Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 22 y 23 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 23 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 23, 24 y 25 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIANNA RODRIGUEZ, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal, de la ciudadana DORIANNA RODRIGUEZ, y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, acoge la calificación jurídica, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
1. Declaración de la funcionaria ROSELIS ZAVALA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro: quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700- 0217-SDC-S/N, de fecha 29 de Agosto de 2016 La cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto practicó la experticia a los objetos incautados propiedad de la victima El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-0217-SDC- S/N, de fecha 29 de Agosto de 2016, cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará las características de las evidencias colectados.
2. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES ANGEL URDANETA Y ROSELYS ZAVALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SUb Delegación Coro. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica S/N° de fecha 29 agosto del año 2016, realizada en el lugar de los hechos. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorporen por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en la Inspección Técnica S/N° de fecha 29 agosto del año 2016, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características del lugar de los hechos.-
3. Declaraciones de los funcionarios OFICIALES LUIS RIERA, MANUEL MARTINEZ Y ALISON LARA adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mismo la cual consta en acta suscrita en fecha 9 de agosto del 2016, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaración de la ciudadana DORIANA RODRIGUEZ Testimonio que es necesario, útil y pertinente, ya que es la víctima en el proceso y por cuanto a través de su deposición el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de los acusados en la comisión de los hechos punibles así como todas las circunstancias que rodearon el hecho.
Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista realizada por ella, para que la reconozcan e informen sobre ella.

Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadano LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIANNA RODRIGUEZ, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIANNA RODRIGUEZ, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el término medio de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:

ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal: SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Se le considerará la aplicación de la pena desde el límite mínimo por no contar con antecedentes penales, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, queda en definitiva de pena por cumplir: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, se mantiene la medida de coerción personal de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

SÉPTIMO: Se revisa la medida de presentación que recae sobre el imputado y se extiende el régimen a presentación periódica cada DOS (02) MESES, por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal, de conformidad con lo acreditado en las actas procesales que conforman el presente Asunto. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a al imputado LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, manifestando en voz alta y clara: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado LUIS JAVIER JIMENEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.349.117, fecha de nacimiento: 30/04/1982, procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quedando condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias, conforme al artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se revisa la medida de presentación que recae sobre el imputado y se extiende el régimen a presentación periódica cada DOS (02) MESES, por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los doce (12) días de abril de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
SELEAN LOPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0014017000313