REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006547
ASUNTO : IP01-P-2017-006547

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
SE NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MENOS GRAVOSA


Se recibió escrito interpuesto por el Abogado JOSE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9517859, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69011 actuando en su condición de Defensor Privado constante de cinco (5) folios útiles y la ratificación de un (1) folio útil, mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta a su representado ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA SECO, titular de la cédula de identidad N° 15310780, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“…Yo, JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 9.517.859, Abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrito en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, y de este domicilio, actuando en mi carácter de defensor privado del ciudadano: DOUGLAS JOSE GARCIA SECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° y- 15.310.780, actualmente cumpliendo Arresto Domiciliario en el sector El Pilancon, de la Población de Píritu, Municipio Píritu, del estado Falcón, ocurro muy respetuosamente a usted a fin de exponer y solicitar:

En fecha 10 de Febrero de 2017, se celebró Audiencia de Presentación por ante su digno despacho a solicitud de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, por estimar que mi patrocinado está incurso presuntamente en los delitos de Tráfico de Materiales Ilícito Estratégicos y Ocultamiento, y Porte ilícito de Armas, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 111 de la Ley Orgánica Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, siendo decretado en sala Privación Preventiva de Libertad con Cambio de Sitio de Reclusión cumpliéndola en su Domicilio Procesal, interponiendo el Ministerio Publico (sic) el Efecto Suspensivo, y decidiendo la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal imponerle al imputado de autos la medida consagrada en el artículo 242 numeral 1 de la ley Penal Adjetiva, permaneciendo por un lapso de 41 días Privado de Libertad mi protegido judicial en el Reten de la Policía de Falcón, mientras de la señalada Corte decidía.
Ahora bien ciudadana Jueza, la medida impuesta a mi patrocinado por la Corte de Apelaciones ya señalada, limita a mi patrocinado a desplazarse por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como también a estar fuera de su domicilio, limitándolo de igual manera a trabajar y así poder llevar el sustento a su familia como cubrir los gastos de sus tres hijas en lo que respecta a educación alimentación, vestidos, medicinas y otros extras que son necesarios e importantes para el desarrollo integral de las adolescente y niña señaladas, es por tal razón ciudadana Jueza que le solicito con el respeto que se merece le otorgue a mi patrocinado una medida consistente en presentación periódica por ante la Oficina del alguacilazgo del señalado Circuito Judicial Penal, estando de la misma manera sujeto a los llamamientos que le hiciere su digno Tribunal en las oportunidades que así lo requiera.
Esta solicitud obedece ciudadana Jueza, a la responsabilidad que tiene mi patrocinado frente a sus hijas y a su esposa, tomando en consideración en alto costo de la vida y la súper inflación de la que se vive mundialmente hoy en día, y que no es un secreto para nadie, la diversidad de actividades económicas que se tiene que hacer para poder subsistir, a las exigencías diarias del vivir, y estando mi patrocinado con arresto domiciliario, no puede trabajar para cubrir esas exigencias toda esa gama de necesidades de las padecen sus hijas y su esposa.
Fundamento lo solicitado en:
LIBERTAD DE TRÁNSITO. EXTRAÑAMIENTO
ART. 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna,
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
TRABAJO COMO DERECHO-DEBER
ART. 87. — Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
JERARQUÍA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS, PACTOS Y
CONVENCIONES
ART. 23.- Los tratados, pactos y convenciones relativo; a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
ART. 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes ente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
ART 26. Derecho a ser criado en una familia
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes
ART 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
ART 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dieté tica, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
ART 42. Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud. El padre, la madre, representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.
Art 54. Obligación del padre, de la madre, representantes o responsables en materia de educación.
El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribí ríos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.
Estos preceptos jurídicos señalados por el solicitante, fundamentan lo explanado en el presente escrito, dejando expresa constancia que tal pedimento está ajustado a derecho de lo que se traduce que la misma no es temeraria ni fraudulenta, ni de manera caprichosa por la defensa, es mas ciudadana Jueza, el hecho de que patrocinado este bajo una medida cautelar de las señaladas en el articulo 242 de la Ley Penal Adjetiva, no es limitante para decretar otra del mismo rango o del mismo nivel.
El estar mi patrocinado bajo la medida de Arresto Domiciliario, no lo exime de optar por otra medida, de las contraídas en el artículo 242 ejusdem, si el legislador patrio estatuye que la excepción a la libertad es la privación de la misma, también es cierto que para estar sujeto a los llamamientos del Tribunal no necesariamente que tiene que estar privado de libertad o con Arresto Domiciliario, podría optar por otras medidas menos gravosas, en este caso la defensa privada solicita la presentación periódica, por las razones antes expuestas. …”

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de febrero de 2017, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control en funciones de guardia al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GARCÍA SECO, solicitando la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones, así como el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.


En fecha 10 de febrero de 2017, se celebró la audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual la Fiscalía Segunda Auxiliar del Ministerio Público a cargo del Abogado NEUCRATES LABARCA quien imputó al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GARCÍA SECO, solicitando la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones, así como el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ya que a su parecer se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se siguiera el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justificaban su solicitud.

En fecha 10 de febrero de 2017, se acordó: “…PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento contra el Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, en relación al artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se acoge la precalificación jurídica en relación al delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la imposición de una medida menos gravosa. ….”


Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Privada que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado DOUGLAS JOSE GARCIA SECO, titular de la cédula de identidad N° 15310780, en ocasión a la libertad de tránsito y libertad para realizar su trabajo para la manutención de sus familia imponiéndole una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 13/02/2017 del cual se desprende de manera textual:

“…Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, la comisión de los delitos de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Delito de Asociación para delinquir no acogido por el Tribunal).

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo con motivo de una aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, tal y como consta en la acta policial de aprehensión del ciudadano imputado de marras, es de evidenciarse que los hechos del presente asunto, en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Publico no se encuentra preescrito debido a la detención de flagrancia de los imputados de marras. Y así se decide

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito precalificado, contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los siguientes:

1) Acta Policial de fecha 08 de enero de 2017, realizada por funcionarios adscritos al zona de Coordinación Policial Nº 6, dejando constancia de la aprehensión del ciudadano imputado y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los presuntos hechos de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día de hoy 08 de Febrero del año en me encontraba realizando labores de patrullaje, preventivo a bordo de la unidad radio patrullera P-364 conducida por el OFICIAL JEFE LUIS BRACHO y como auxiliar OFICIALES REGADO ENDER MONTERO Y GONZALO ESCOBAR al mando del suscrito por el cuadrante h 02 asignado a la policía del estado falcón y encontrándonos específicamente por el sector las viviendas de Guamacho Municipio Piritu del Estado Falcón recibí llamada telefónica a mi teléfono personal por parte del director del centro de coordinación Policial N6 SUPERVISOR JEFE JNALDO TORRES, el cual me informó que me trasladara hasta el sector el Pilacon donde al parecer se encontraba un ciudadano con las siguientes características: de tez blanco, contextura gruesa, estatura mediana, vestía para el momento un pantalón Jean, una chemise de color blanca con rayas verde y rosada a bordo de un vehículo moto de color azul picando una guayas del tendido eléctrico del servicio público (material estratégico) por lo que presumían era el mismo sujeto que se pasa robando en ese sector dicho material (tendido eléctrico) ya que en tempranas horas reporto comunidad que otro tramo del tendido eléctrico había sido hurtado y por ello se encontraban sin el suministro de energía en los sectores Pilacon, la Cuesta, Guamacho arriba, Guamacho abajo, las parcelas, las Viviendas ,Vizcaíno, el Huequito, el Palmar, Curan, Araguan, Machiconga, la Piedra, perjudicando a una población de diez mil (10.000) habitantes por lo que procedimos a trasladarnos hasta el sector que se nos fue indicado en Pilacon una vez en el lugar avistamos a un ciudadano con características similares a bordo del vehiculo antes descrito desplazándose velozmente en sentido contrario este —oeste, quien al notar la presencia policial opto una actitud nerviosa acelerando más su vehículo, queriendo eludir la comisión, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto amparados en el artículo 119 del código orgánico procesal penal en concordancia con lo pautado en el artículo 66 de la ley del servicio de policía y cuerpo de policía nacional la cual no acato, notando que llevaba consigo un royo de guayas de servicio público presumiblemente de cobre de (material estratégico) y además amarrado a la parrilla del vehículo un saco de color blanco, donde inmediatamente se originó una persecución detrás del sujeto en cuestión que cargaba consigo dicho material estratégico que es de interés criminalística, visualizando que ágilmente desbordo el vehículo moto e introduciéndose esta persona velozmente en una vivienda de madera (rancho) sin cerca perimetral dejando UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA AVA MODELO NEW-LEON l5Occ, COLOR AZUL, PLACAS 2AA9V69D, SERIAL CHASIS FLDXPCKLOX81AO3O49, tirada en el frente encendida, acto seguido se procedió a ingresar al inmueble amparados en el artículo 196 del código orgánico procesal penal en los literales 1 y 2, con las precauciones del caso comisionando al OFICIAL JEFE LUIS BRACHO Y OFICIAL AGREGADO GONZALO ESCOBAR para que realizaran un despliegue táctico o cerco policial; logrando dar captura al ciudadano aun por identificar en un cubículo que funge como sala ordenándole que se despojara del rollo que cargaba en peso y alzara sus manos la cual acata por lo que le ordeno al OFICIAL AGREGADO GONZALO ESCOBAR a que le realizara una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal no encontrando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, teniendo a un lado de su persona un rollo de material estratégico; por otra parte se pudo observar en un rincón de dicho inmueble dos (02) escopetas la primera (01) una calibre 12 y la segunda (02) calibre 20 además de un rifle calibre 22; el cual al hacerle la pregunta sobre la procedencia de las mismas no tuvo una respuesta acertada, por lo que nos hizo presumir que se trataba de una tenencia u ocultamiento de armas usadas para hechos vandálicos, En virtud de la evidencia incautada y por tratarse de un hecho que acababa de ocurrir se procede con la aprehensión del ciudadano a las 10:45 horas de la noche aproximadamente de acuerdo con lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, en virtud del hecho cometido por este sujeto causo malestares e incomodidades eléctricas a los sectores antes mencionados se procedió con la aprehensión definitiva de este ciudadano; acto seguido se procedió al traslado del aprehendido y la evidencia colectada hasta la sede del Centro de Coordinación Policial nro. 6 con sede en la población de puerto Cumarebo para la realización de las actuaciones correspondientes para ser puestos a disposición del ministerio público. Al llegar a referida sede policial dicho ciudadano quedo identificado como: GARCIA SECO DOUGLAS JOSE, de nacionalidad venezolano de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.310.780, fecha de nacimiento 12/0711977, de estado civil soltero, ocupación u oficio Electricista, natural y residenciado en Piritu sector Pilancon, casa sin número del municipio Piritu del Estado Falcón: seguido a eso se realizó la descripción de las evidencias incautada de la siguiente manera: EVIDENCIA (01): DIECIOCHO (18) KILOS APROXIMADAMENTE DE GUAYAS DE COBRE, PERTENECIENTES A LA EMPRESA DEL ESTADO CORPO ELEC, EVIDENCIA (02): TRES (03) ARMAS DE FUEGO DOS (02) TIPO ESCOPETAS DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA LA PRIMERA (01) CALIBRE 12, CAÑON LARGO, MARCA LUFERZA, SERIAL ILEGIBLE, CON CULATA EN MADERA DE FABRICACION ARTESANAL, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, LA SEGUNDA (02) CALIBRE 20, CANON LARGO SIN MARCA, Nl SERIALES, CON CULATA EN MADERA, SIN CARTUCHOS, EVIDENCIA TRES (03): UN (01) RIFLE CALIBRE 22, CAÑON LARGO, CON EMPUÑADURA EN MADERA, SIN CARTUCHO, EVIDENCIA CUATRO (04): DOS (02) ARNES Y UNA (01) SINCHA EL CUAL SE UTILIZA PARA SUBIRSE A LOS POSTA, EVIDENCIA CINCO (05) UN ARMA BLANCA DE MATERIAL FERROZO CON CACHA DE COLOR BLANCO), quedando en resguardo y custodia el OFICIAL AGREGADO ENDER MONETRO de acuerdo a lo tipificado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal”. Elemento este en el cual dejan constancia de modo, tiempo y lugar de que sucedieron los hechos objeto de la aprehensión del ciudadano y la incautación de un rollo de guaya, dos escopetas y un rifle.-


2) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de tres armas de fuego dos tipo escopeta descritas de la siguiente manera: La primera calibre 12, cañon largo marca Luferca serial ilegible con la culata de madera de fabricación artesanal con un cartucho del mismo calibre sin percutir, La segunda calibre 20 cañon largo sin marca ni seriales con la culata de madera sin cartuchos además de un rifle calibre 22 cañon largo con empuñadura en madera sin cartucho.

3) Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de 18 kilos aproximadamente de guayas de cobre además de dos arnés y una cincha, un arma blanca de material ferrozo con cacha de color blanco.

Observándose así que de los elementos de convicción enumerados anteriormente y siendo que nos encontramos en una fase incipiente considera este Tribunal que son suficientes para estimar que dentro de la fase de investigación la presunción de la comisión del delito de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones por lo que se encuentra lleno el segundo numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano DOUGLAS JOSÉ GRACÍA SECO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 08 a 12 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide....”.


A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Privada alega a favor de su representado la necesidad de trabajar para la manutención de la familia y se le imponga una medida menos gravosa.

Es el caso, que se evidencia de la causa que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de detención domiciliaria en fecha 10/02/2017, como son: 1. Unos hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, calificados jurídica y provisionalmente por los delitos de COMERCIO ILICITO DE RECURSOS o MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y en Control de Armas y Municiones; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de unos hechos punibles, como quedaran establecidos en la determinación judicial que acordara la privación judicial de libertad ut supra; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre el punto en cuestión, se constata que la posible pena a imponer en el presente caso es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga dada la magnitud del daño causado.

Por otra parte se evidencia que el ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA SECO, titular de la cédula de identidad N° 15310780, mientras se encuentre privado de su libertad en su residencia, puede realizar trabajos para la manutención de su familia dentro de su hogar que no comporten la salida de su casa, toda vez que se encuentra impuesto de una medida de coerción personal como es la DETENCIÓN DOMICILIARIA y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha imposición; motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, dada la solicitud interpuesta por el Abogado por el Abogado JOSE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9517859, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 69011 actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS JOSE GARCIA SECO, titular de la cédula de identidad N° 15310780, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de detención domiciliaria en fecha 10/02/2017, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-


Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
SELEAN LÓPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000312