REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de julio de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007412
ASUNTO : IP01-P-2017-007412
AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de las ciudadanas LIDIA FLORES TARAZON, EGLIMAR CAROLINA GAMARRO DELGADO Y EDDIMAR JOSEFINA GAMARRO, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, doce (12) de Julio 2017, siendo las 05:40 horas de la tarde, se constituyó en funciones de Guardia, en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. SELEAN LÒPEZ y el Alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ELMER CARDOZO contra las ciudadanas LIDIA FLORES TARAZON, EGLIMAR CAROLINA GAMARRO DELGADO Y EDDIMAR JOSEFINA GAMARRO.
Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° ABG. ELMER CARDOZO y las ciudadanas investigadas LIDIA FLORES TARAZON, EGLIMAR CAROLINA GAMARRO DELGADO T EDDIMAR JOSEFINA GAMARRO, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Pública 6º de Guardia ABG. EVERY RIVERO.
Se deja constancia que se le permitió a la Defensa Pública un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD consistente en presentación CADA TREINTA (30 DÌAS) mediante este circuito judicial penal de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal, precalificando el delito de RIÑA previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Venezolano, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento por delito menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es todo”.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a las imputadas de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la primera de ellas ser y llamarse : LIDIA FLORES TARAZON. Venezolana, titular de la cédula de identidad NO POSEE, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 21/05/1989, oficio: ama de casa. Quien manifiesta NO DESEO DECLARAR.
La segunda de ellas EGLIMAR CAROLINA GAMARRO. Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.568.661, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 24/11/1991, oficio: ama de casa. Quien manifiesta NO DESEO DECLARAR.
Y por último EDDIMAR JOSEFINA GAMARRO. Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-25.370.878, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 22/11/1993, oficio: estudiante, dirección Sector Cadafe II, calle Federación, quien manifiesta NO DESEO DECLARAR. La ciudadana jueza advirtió a las imputadas del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma manera le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta, clara: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 6º de Guardia ABG. ABG. EVERY RIVERO. quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito la libertad sin restricciones de mis defendidas, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACTA POLICIAL de fecha 11/07/2017, de donde se desprende la aprehensión de las ciudadanas LIDIA FLORES TARAZON, EGLIMAR CAROLINA GAMARRO DELGADO Y EDDIMAR JOSEFINA GAMARRO, de la cual se desprende: “me trasladé en compañía los funcionarios Detectives YOSVER MARTINEZ y ENLLERBER HURTADO, a bordo de la unidad P-3C00089, hacia la siguiente dirección: Sector Cadafe II, Calle Federación, Casa sin número, Parroquia y Municipio Dabajuro estado Falcón, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar donde ocurrió el hecho, así como ubicar, identificar y aprehender a la ciudadana LIBIA FLORES, ya que la misma funge como investigada en la presente causa, de igual forma ubicar, identificar y citar alguna persona que tenga conocimiento con los hechos que nos ocupan, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco observamos a tres ciudadanos quienes discutía con palabras obscenas y se lanzaban golpes de puños entres ellas, por lo quien se procedió a darle la voz de alto indicándoles que desistieran de la acción acatando dicha orden, quedando identificadas de la siguiente manera: LIBIA FLORES TARAZONA, (…) siendo la persona inve3stigada inicialmente, refiriéndonos que ella había tenido un problema con la ciudadana EDDIMAR GAMARRO, en la cual dicha ciudadana la había agredido físicamente y las ciudadanas 2) Eglimar Carilina GAMARRO DELGADO (…) y EDILIS ANDREINA VARGAS COLINA (…) quienes son familiares de la denunciante llegaron agredirlas físicamente luego que sostuviera la riña con la ciudadana EDIMAR GAMARRO, por lo antes expuesto el funcionario detective YOSVER MARTINEZ procedió a realizar la Inspección Técnica (…) culminada la misma dichas ciudadanas fueron trasladadas hasta la sede de este despacho…”
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son la comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que las aprehendidas han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, el peligro de fuga o de obstaculización para la imposición de una medida de coerción personal in comento, siendo que en el presente caso, con la actuación que acompaña la solicitud Fiscal, efectivamente se constata que no se acredita para la audiencia oral de presentación, dicho peligro de fuga ni el de obstaculización a la investigación, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos alegados por la Defensa Pública, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte del ciudadano aprehendido pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o partícipe del mismo.
Sobre lo antes expuesto y dada la solicitud Fiscal de imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad a las ciudadanas LIDIA FLORES TARAZON, EGLIMAR CAROLINA GAMARRO DELGADO Y EDDIMAR JOSEFINA GAMARRO, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Tribunal de Control declaró sin lugar la solicitud fiscal de imponer una medida de coerción personal, no obstante, es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de las ciudadanas LIDIA FLORES TARAZON, EGLIMAR CAROLINA GAMARRO DELGADO Y EDDIMAR JOSEFINA GAMARRO. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con los artÍculos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las ciudadanas LIDIA FLORES TARAZON (NPCDI), EGLIMAR CAROLINA GAMARRO DELGADO titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.878 Y EDDIMAR JOSEFINA GAMARRO titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.878 por la presunta comisión del delito RIÑA previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Venezolano, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el articulo 236 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento por delitos menos graves. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a las ciudadanas LIDIA FLORES TARAZON, EGLIMAR CAROLINA GAMARRO DELGADO Y EDDIMAR JOSEFINA GAMARRO. CUARTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Remítase a la Fiscalía 3º del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, remítase el expediente a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Y así se decide.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
SELEAN LOPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000315
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