REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2013-007063

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: SELEAN LOPEZ

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

VÍCTIMA: GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO)


ACUSADO: OSWALDO JOSE CHIRINOS


DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSE LUIS RIVERO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE



Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 17/07/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-007063, instruida contra el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Codigo Penal.

DE LA AUDIENCIA

En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de Julio del año 2017, siendo las 10:15 horas de la mañana, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar del presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO).
Se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA acompañada de la secretaria ABG. SELEAN LÓPEZ y del alguacil asignado a la sala RICARDO VELASQUEZ. Acto seguido la ciudadana Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la comparecencia del Fiscal 4° ABG. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia de la comparecencia del imputado OSWALDO JOSE CHIRINOS, quien fue debidamente trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 1° Penal por la unidad de la Defensa 4° ABG. CARMARIS ROMERO. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ALICIA MARÍA ZÁRRAGA, madre de quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO) y de la comparecencia del ciudadano JOSE ALBERTO MANZANILLA, padre de quien en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO).

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

De seguida, se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigan en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido, se procedió a identificar al imputado: OSWALDO JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.508.059, fecha de nacimiento 01/01/1988, profesión u oficio: obrero. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública 1° por la unidad de la Defensa 4° ABG. CARMARIS ROMERO quien manifestó al Tribunal: “Ratifico el escrito presentado por el Defensor Público en fecha 03/02/2014 en el cual opuso excepciones y solicitó nulidad del escrito acusatorio, solicitando en consecuencia el sobreseimiento por no encontrarse ningún medio de prueba la responsabilidad penal de mi defendido, así mismo se ratifica el testimonio de MANUEL VICENTE POLANCO para un eventual juicio oral y público, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima ALICIA MARÍA ZÁRRAGA, quien manifestó: “no se siente en condiciones de declarar algo, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la víctima JOSE ALBERTO MANZANILLA, quien no desea manifestar nada.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ los siguientes hechos: “En fecha 14 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraban el hoy occiso GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA en compañía del ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO conversando en la esquina de la calle Benedicto García del barrio Cruz Verde y como a la una de la mañana(1:00 am) el ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO deicidio ir a comprar un cigarro y el hoy occiso GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA se traslado a la esquina de la calle tito salas con calle paraíso es cuando OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, en compañía de un adolescente a bordo de una moto sin mediar palabra y actuando sobreseguro le disparo en la cabeza causándole la muerte y huyendo del lugar. .-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Pública interpuso escrito de Descargos a favor del ciudadano imputado OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ. Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública en tiempo oportuno.


En atención al alegato:

“…4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: …i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 330 y 412:
Respuesta del Tribunal:

Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 112 al 129 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, como quedará textualmente trascrito: “En fecha 14 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, se encontraban el hoy occiso GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA en compañía del ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO conversando en la esquina de la calle Benedicto García del barrio Cruz Verde y como a la una de la mañana(1:00 am) el ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO ACEVEDO deicidio ir a comprar un cigarro y el hoy occiso GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA se traslado a la esquina de la calle tito salas con calle paraíso es cuando OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, en compañía de un adolescente a bordo de una moto sin mediar palabra y actuando sobreseguro le disparo en la cabeza causándole la muerte y huyendo del lugar.”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 113, 114, 115, 116, 117, 118 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 118 y 119 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 119 al 127 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 14/05/2012, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios policiales, funcionarios del CICPC, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS. INSPECCIONES), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Sobre lo expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la NULIDAD SOLICITADA Y SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano OSWALDO CHIRINO por cuanto no se acreditan los fundamentos de derecho de un homicidio agravado con motivos fútiles ni innobles. Se le atribuye a los hechos la calificación jurídica prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), de conformidad con el articulo 313.2 del COPP, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
LOS EXPERTOS:
1. Declaración de los funcionarios JAIRO GARCIA y EGNIS
NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION N° 00941, de fecha 14/05/12, en el sitio del hecho:
PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE TITO SALAS CON CALLE PARAISO. “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de las
características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “...sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida.., se procedió a colectar sustancia hemática mediante un trozo de gasa... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia del sitio del hecho y sus características, así como la colección de sustancia hematica y la posición en que se encontraba el cadáver de la hoy victima luego que el ciudadano
OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, accionara un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso.
2. Declaración de los funcionarios JAIRO GARCIA y EGNIS NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quienes practicaron A N° 00942 de fecha 14/05/12, al cadáver del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, en el siguiente lugar: MORGUE DEL C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADA EN EL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVELT, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del cadáver de la victima, así como de las heridas por arma de fuego que presentó.
3. Declaración del funcionario DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, quien suscribe INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY NRO 1489, de fecha 22-05-2013, y practicado al cadáver de la victima GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA, así como la causa de muerte. “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la causa de muerte de dicho ciudadano, así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, la herida producida indicando la parte comprometida y la causa de muerte.
4. Declaración de los funcionarios INSPECTOR JAIZOMAR
VARGAS, AGENTES ROHANNY MORALES Y DANILO CHOLES, expertos adscritos al departamento de criminalística de la Delegación del CICPC-Coro, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES NITRATOS y NITRITOS NRO 286, de fecha 23-05-2013, practicada a las prendas de vestir y calzados de la victima, a las muestras de sustancia hemática colectado en el sitio del suceso y en el cadáver de la victima, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acredita que las sustancias de color pardo rojizo presente en las superficies de las muestras, efectivamente se trata de sangre humana.
5. Declaración del funcionario CARLOS CHIRINOS, experto en
Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, designado para practica de Reconocimiento Técnico, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO 9700-060-B-337, de fecha 14/08/2012, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a: Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 special y/o 357 Magnum, relacionada a los hechos que se investigan, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acredita la existencia y características
de la concha colectada en el sitio del hecho, así como para establecer que dichas conchas fueron percutidas por un arma de fuego.
FUNCIONARIOS ACTUANTES

1. Declaración de los funcionarios Agente de investigación 1 EGNIS NAVARRO Y JAIRO GARCÍA adscrito al área de Investigaciones de los delitos Contra La Vida y la Integridad Psicofísica de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/05/1 2, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indica las circunstancias de cómo el funcionario investigador verificó la existencia del hecho y la posición en que fue encontrado el hoy victima., e igualmente suscriben acta de investigación penal de la misma fecha donde se indica la colección de un proyectil y de la muestra de sangre al cadáver de la víctima.
2. Declaración de los ciudadanos funcionarios INSPECTOR JOSEGLYS CORONEL Y EL DETECTIVE AGREGADO EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, Estado Falcón, quiénes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-10-2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acreditaran las circunstancias de la aprehensión del imputado.
TESTIGOS
3. Declaración de la ciudadana ALICIA MARIA ZARRAGA, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo de 2012, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: Resulta que el día de hoy como a las 2:00 horas de la madrugada llega a mi casa la suegra de mi hijo toda desesperada y me dice que saliera que a Golwins le habían dado un tiro en la cabeza.. la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que este exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos.
4. Declaración de la ciudadana YELETZA JOSEFINA DIAZ, (datos Reservados); quién entre otras cosas en entrevista tomada en fecha 18 de Junio de 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, Estado Falcón, manifestó: “...Resulta que el día 14-05-20 12, en horas de la madrugada en momento que me encontraba en mi residencia ubicada en el parcelamiento cruz verde, calle Benedicto García con callejón paraíso, descansando escuche un alboroto en las afueras de mi casa, cuando me asomo veo a varias personas en la esquina de calle , cuando salgo y me acerco a ver lo que había pasado, escucho a los vecinos que me decían que a GOL WIS lo habían matado..., la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos y como testigo.
5. Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MANZANILLA ZARRAGA, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en fecha 25 de Junio de 2012, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “...Vengo a esta sede ya que el día 14-05-2012, como a la 01.00 de la mañana iba pasando en un taxi por la calle Tito Salas Parcelamiento cruz verde y vi a mi hermano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA hablando con un muchacho de nombre MANUEL y también hay rumores por el sector de quienes fueron las personas que asesinaron a mi hermano.. . “; la cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos.
6. Declaración del ciudadano MANUEL VICENTE POLANCO
ACEVEDO, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, en fecha 13 de Agosto de 2012, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo
siguiente: “...Resulta que el día 14-05-2012, me encontraba con YOL VIS en la esquina de la calle Benedicto García del barrio cruz verde , era como la una de la mañana estábamos conversando y yo decidí ir a comprar un cigarro y YORVIS se fue a parar hacia la esquina de la calle Tito salas con calle paraíso, cuando iba caminando a comprar el cigarro escuche un disparo me regrese a ver y observe a OSWALDITO y ALI que iban en una moto, llegue hasta la esquina y observe que estaba YORVIS estaba tirado en e! suelo con un disparo en la cabeza...”; la cual es útil, necesaria y pertinente, pues tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho como testigo presencial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCION N° 00941, de fecha 14/05/12, suscrita por los funcionarios JAIRO GARCIA y EGNIS NAVARRO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas, realizada en la siguiente dirección: PARCELAMIENTO CRUZ VERDE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE TITO SALAS CON CALLE PARAISO. “VIA PUBLICA” MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCON en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: «. sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida.., se procedió a colectar sustancia hemática mediante un trozo de gasa”. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como la colección de sustancia hematica y la posición en que se encontraba el cadáver de la hoy victima luego que el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINO DIAZ, lo sorprendiera y accionara un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: ACTA DE INSPECCION N° 00942 de fecha 14/05/12, suscrita por los funcionarios JAIRO GARCIA y EGNIS NAVARRO, adscritos a la Subdelegación Coro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: MORGUE DEL C.I.C.P.C, SUB DELEGACIÓN CORO, UBICADA EN EL FINAL DE LA AVENIDA ROOSELVELT, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), la cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como de las heridas que presentó luego que el encartado de auto accionara un arma de fuego sobre la humanidad del mismo.
3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU
LECTURA: INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY NRO 1489, de fecha 22-05-2013, practicado por el Experto Profesional DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, Estado Falcón, al hoy occiso GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA en fecha 14-05-2012, quien dejó constancia de la CAUSA DIRECTA DE MUERTE; “TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFALICO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la causa de muerte de dicho ciudadano, así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, la herida producida indicando la parte comprometida y la causa de muerte.
4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES NITRATOS y NITRITOS NRO 286, de fecha 23-05-2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, AGENTES ROHANNY MORALES Y DANILO CHOLES, expertos adscritos al departamento de criminalística de la Delegación del CICPC Coro, practicada a las prendas de vestir y calzados de la victima, a las muestras de sustancia hemática colectado en el sitio del suceso y en el cadáver de la victima, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acredita que las sustancias de color pardo rojizo presente en las superficies de las muestras, efectivamente se trata de sangre humana.
5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO 9700-060-B-337, de fecha 14/08/2012, suscrita por el funcionario CARLOS CHIRINOS, experto Balística, designado para practica de Reconocimiento Técnico quien deja constancia de la práctica de a Un (01) proyectil perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 special y/o 357 Magnum, relacionada a los hechos que se investigan. La cual es pertinente útil y necesaria para establecer la existencia y características de las conchas colectadas en el sitio del hecho, así como para establecer que dichas conchas fueron percutidas por un arma de fuego.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadano OSWALDO CHIRINO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano OSWALDO CHIRINO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el término medio de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:

HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal prevé de: DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria son TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Por aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, queda en definitiva de pena por cumplir: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.508.059, se mantiene la medida de coerción personal, líbrese boleta de ENCARCELACIÓN a la Comunidad Penitenciaria de Coro, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Declara Temporal el escrito interpuesto por la defensa en fecha 03/02/2014. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la nulidad de la acusación por cuanto no se acreditan para esta juzgadora la violación a preceptos y garantías constitucionales ilegales motivo por el cual se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al articulo 313.3 y 313.4 del COPP. SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público para el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.508.059, por cuanto no se acreditan los fundamentos de derecho de un homicidio agravado con motivos fútiles ni innobles, se le atribuye a los hechos la calificación jurídica prevista y sancionada en el artículo 405 del Código Penal por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO), de conformidad con el articulo 313.2 del COPP. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público y se ADMITE igualmente la prueba ratificada por la defensa pública penal, conforme al articulo 313.9 del COPP. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. A continuación, se le concede la palabra al acusado OSWALDO JOSE CHIRINOS, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando la misma: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de previsto y sancionada en el artículo 405 del Código Penal por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano GOLWIS ALBERTO MANZANILLA ZARRAGA (OCCISO). Se condena al ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.508.059, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano OSWALDO JOSE CHIRINOS, conforme el artículo 313 numeral 6 del COPP. Se libra boleta de ENCARCELACION dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diecisiete (17) días de julio de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
SELEAN LOPEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0014017000319.-