REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiuno (21) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: IP01-P-2017-003960

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIANA RODRIGUEZ

PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA

VICTIMA: YSMARY DEL VALLE GUTIÉRREZ MARIN

ACUSADO: ERWINS EDUARDO ARECHE CHIRINO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE GREGORIO GRATEROL

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/07/2017 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 01/04/2017 contra el ciudadano: ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YSMARY DEL VALLE GUTIÉRREZ MARÍN.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, dieciocho (18) de Julio del 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. SELEAN LÓPEZ y el Alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra el ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YSMARY DEL VALLE GUTIÉRREZ MARÍN.

Se abre el acto, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 4° ABG. GUILLERMO AMAYA, se deja constancia de la comparecencia de la víctima YSMARY DEL VALLE GUTIÉRREZ MARÍN y del imputado ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. JOSE GRATEROL NAVARRO. Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana jueza explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Cuarto ABG. GUILLERMO AMAYA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YSMARY DEL VALLE GUTIÉRREZ MARÍN, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual lo acusa el Representante Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.556.442 fecha de nacimiento 03/09/1995, profesión u oficio: vendedor, domiciliado en Dabajuro, sector la camelia, casa s/n, población de Dabajuro, Municipio Dabajuro. Estado Falcón. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GRATEROL quien manifestó al Tribunal: “Esta consciente que no presento descargo y en relación a un planeamiento que hizo la víctima en sala, y se acoge a la comunidad de la prueba, y que si van hacer admitidas todas las pruebas, que sean consignadas al juicio oral y público, solicito copias del acta de hoy, es todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra a la víctima YSMARY DEL VALLE GUTIÉRREZ MARÍN quien expone “Vengo a decir que éste no era él, desde el primer día que lo vi no era el muchacho, que por el corre corre de la multitud lo agarraron a él, es todo.

Posteriormente el Tribunal de Control dicta la decisión correspondiente.-


DE LOS HECHOS
Se le atribuye al imputado ciudadano ERWINS EDUARDO ARECHE CHIRINO, la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 09-03-2017, siendo aproximadamente las 09.30 horas de la mañana, momentos que la ciudadana YSMARY DEL VALLE GUTIERREZ MARIN, se dirigía hacia la ferretería HERMOLET ubicada en el Sector La ganadera, del Municipio y Parroquia Dabajuro, estado Falcón. cuando fue interceptada por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego tipo fascimil sometió a la victima y bajo amenazas de muerte la despojo de un teléfono celular de su propiedad, para luego huir del sitio, por lo cual la victima comenzó a gritar y a pedir auxilio y es cuando el ciudadano Paúl José Reyes García quien se encontraba laborando frente a la ferretería HERMOLES escucha los gritos de una persona y sale de su sitio de trabajo y ve pasar a un sujeto a veloz carrera y mas atrás ve pasar corriendo a la victima YSMARY DEL VALLE GUTIERREZ MARIN quien le manifiesta que había sido objeto de un robo por un sujeto a mano armada, por lo que el ciudadano Paúl José Reyes García procedió a llamar inmediatamente a una patrulla de la policía adscritos a la Estación Policial Dabajuro, Centro de Coordinación Policial núm. 05, del Cuerpo de Policía de estado Falcón, (POLIFACON-DABAJURO). quienes hicieron rápidamente acto de presencia y una vez visualizado al sujeto con similares características aportadas por la victima proceden a indicarle que se detenga, negando a obedecer la orden y procediendo a introducirse en un terreno baldío e enmantado, logrando darle captura para luego realizarle un registro corporal, lográndole colectar de a mano derecha: UNA (01) PISTOLA TIPO FACISMIL, CON LA SIGUIENTE INSCRIPCION “GAMO”, V-3, BB CAL 4.5 MM (177) WARNING, CON UN CODIGO 04-40-179725-03, MADE IN SPAIN, DE COLOR NEGRO CON COLOR PLOMO y UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA ACE, DE COLOR VERDE CON NEGRO, DE DOBLE SIM SIN Ç CHIPS DE L[NEAS. MODELO KYOTO, SERIALES IMEI: 358282025811615 Y 358282026012619, SERIAL DE BATERÍA: SIN: KY114703081, MODELO: FB-VZ1O2, procediendo inmediatamente a su aprehensión e identificación plena del sujeto que cometió el hecho, así corno la aprehensión del ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, identificándolo plenamente, imponiéndole sus derechos constitucionales y puestos a disposición del Ministerio Publico".-


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), en el escrito acusatorio desde el folio 41 al 50 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno durante la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano: ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YSMARY DEL VALLE GUTIÉRREZ MARÍN, como quedará textualmente trascrito: ““En fecha 09-03-2017, siendo aproximadamente las 09.30 horas de la mañana, momentos que la ciudadana YSMARY DEL VALLE GUTIERREZ MARIN, se dirigía hacia la ferretería HERMOLET ubicada en el Sector La ganadera, del Municipio y Parroquia Dabajuro, estado Falcón. cuando fue interceptada por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego tipo fascimil sometió a la victima y bajo amenazas de muerte la despojo de un teléfono celular de su propiedad, para luego huir del sitio, por lo cual la victima comenzó a gritar y a pedir auxilio y es cuando el ciudadano Paúl José Reyes García quien se encontraba laborando frente a la ferretería HERMOLES escucha los gritos de una persona y sale de su sitio de trabajo y ve pasar a un sujeto a veloz carrera y mas atrás ve pasar corriendo a la victima YSMARY DEL VALLE GUTIERREZ MARIN quien le manifiesta que había sido objeto de un robo por un sujeto a mano armada, por lo que el ciudadano Paúl José Reyes García procedió a llamar inmediatamente a una patrulla de la policía adscritos a la Estación Policial Dabajuro, Centro de Coordinación Policial núm. 05, del Cuerpo de Policía de estado Falcón, (POLIFACON-DABAJURO). quienes hicieron rápidamente acto de presencia y una vez visualizado al sujeto con similares características aportadas por la victima proceden a indicarle que se detenga, negando a obedecer la orden y procediendo a introducirse en un terreno baldío e enmantado, logrando darle captura para luego realizarle un registro corporal, lográndole colectar de a mano derecha: UNA (01) PISTOLA TIPO FACISMIL, CON LA SIGUIENTE INSCRIPCION “GAMO”, V-3, BB CAL 4.5 MM (177) WARNING, CON UN CODIGO 04-40-179725-03, MADE IN SPAIN, DE COLOR NEGRO CON COLOR PLOMO y UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA ACE, DE COLOR VERDE CON NEGRO, DE DOBLE SIM SIN CHIPS DE LINEAS. MODELO KYOTO, SERIALES IMEI: 358282025811615 Y 358282026012619, SERIAL DE BATERÍA: SIN: KY114703081, MODELO: FB-VZ1O2, procediendo inmediatamente a su aprehensión e identificación plena del sujeto que cometió el hecho, así como la aprehensión del ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, identificándolo plenamente, imponiéndole sus derechos constitucionales y puestos a disposición del Ministerio Publico”.
SEGUNDO: Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 42 y 45 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 45 y 46 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (del folio 46 al 48 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 09/03/2017, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios policiales, víctima, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
TERCERO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que conforme al artículo 313.2 del texto adjetivo penal la vindicta pública atribuye a los hechos la Calificación Jurídica Provisional de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual se admite las mismas calificaciones jurídicas provisionales y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, de los testigos, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y se acoge las calificaciones jurídicas provisionales imputadas. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:
De conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
DE LOS EXPERTOS
1.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO de los funcionarios DETECTIVES PAUL YOSVER MARTINEZ y NORBERTO PEROZO (DETECTIVES), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro (CICPC—DABAJURO, Estado Falcón). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma. LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quienes practicaron el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0004 suscrita en fecha 09-03-2017, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el SECTOR LA GANADERA, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN;, donde el imputado bajo amenazas de muerte sometió a la victima despojándola de sus pertenecías, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados. NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real del lugar del suceso así como de las características ambientales y físicas del mismo, todo 10 cual vincula a los imputados con os delitos que les atribuye el Ministerio Público y así expongan en relación a dicha inspección.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 deI Código Orgánico Procesal Penal, la referida ACTA DE INSPECCION TECNICA N°0004 suscrita en fecha 09M3-2017 practicadas en el sitio de suceso, a los fines de que sea debidamente exhibidas a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medios de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
2.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario NORBERTO PEROZO (DETECTIVE), adscrito al Área Técnica deI Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro (CICPC—DABAJURO, Estado Falcón). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LÍCITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDDO2 suscrito en fecha 09- 03-2017 que constituye un elemento esencial en la presente investigación y os hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características a: UNA (01) PISTOLA TIPO FACISMIL, CON LA SIGUIENTE INSCRIPCION “GAMO”, V-3. BB CAL 4.5 MM (177) WARNING, CON UN CÓDIGO 04-40-179725-03, MADE IN SPAIN, DE COLOR NEGRO CON COLOR PLOMO; dejándose constancia de la existencia y características del mismo, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicho dictamen pericial.
Asimismo se admite con arreglo a los artículos 228. 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDD- 002 suscrito en fecha 09-03-2017, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.

3.- Declaración en CALIDAD DE EXPERTO del funcionario NORBERTO PEROZO (DETECTIVE), adscrito al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro (ClCPC—DABAJURO, Estado Falcón). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser quien practicó el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-SDD-003 suscrito en fecha 09- 03-2017, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia real así como las características a: UN (01) EQUIPO CELULAR MARCA ACE, DE COLOR VERDE CON NEGRO, DE DOBLE SIM, SIN CHIPS DE LINEAS, MODELO KYOTO, SERIALES IMEI: 58282025811615 Y 358282026012619, SERIAL DE BATERÍA: S/N: KY114703081, MODELO: FB-VZIO2; dejándose constancia de la existencia y características del mismo, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público y así exponga en relación a dicho dictamen pericial.
Asimismo se promueve con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-SDD- 003 suscrito en fecha 09-03-2017, a os fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio oral y Público.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
1. DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS DE LOS FUNCIONARIOS JOSE RAMON MEDINA GRASIETE (SUPERVISOR), JUAN CARLOS LEAL VARGAS (OFICIAL AGRAGADO) y ENMANUEL JOSE CEDEÑO VILLA (OFICIALE AGREGADO), adscrito a la Estación Policial Dabajuro. Centro de Coordinación Policial núm. 05, del Cuerpo de Policía de estado Falcón (POLIFACON DABAJURO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendido los imputados que constituye un elemento esencial en la presente investigación y os hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, todo lo cual vincula los imputados con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DE LA CIUDADANA YSMARY DEL VALLE GUTIERREZ MARIN (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) ante la sede de la Estación Policial Dabajuro, Centro de Coordinación Policial núm. 05, del Cuerpo de Policía de estado Falcón, (POLIFACON-DABAJURO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA. en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE por ser la víctima y denunciante de los hechos, que constituye un elemento esencial en la presente investigación y los hechos imputados, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene la ciudadana con relación a los hechos, toda vez que se trata de la declaración como víctima y denunciante de los hechos, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO PAUL JOSE REYES GARCIA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante la sede de la Estación Policial Dabajuro, Centro de Coordinación Policial núm. 05, del Cuerpo de Policía de estado Falcón, (POLIFACON-DABAJURO). Dicho medio de prueba es LEGAL, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, LICITA, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, PERTINENTE ya que su testimonio tiene relación directa con OS hechos que se investigan y fue obtenida con el objeto de esclarecer el hecho, NECESARIA, por cuanto tal fuente de prueba permitirá demostrar el conocimiento que tiene el ciudadano con relación a los hechos, toda vez que el capto en primer plano cuando a víctima fue despojada de su pertenecía, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en el Código Orgánico Procesal que permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

PRUEBAS NO ADMITIDAS
NO SE ADMITE el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 002, de fecha 09-03-2017, suscrita por el funcionario ENMANUEL JOSE CEDEÑO VILLA (OFICIAL AGREGADO), adscrito a la Estación Policial Dabajuro, Centro de Coordinación Policial núm. 05, del Cuerpo de Policía de estado Falcón, ni el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 003, de fecha 09-03-2017, suscrita por el funcionario ENMANUEL JOSE CEDEÑO VILLA (OFICIAL AGREGADO), adscrito a la Estación Policial Dabajuro, Centro de Coordinación Policial núm. 05, del Cuerpo de Policía de estado Falcón, (POLIFACON DABAJURO), por cuanto no se encuentran previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó el ciudadano ERWINS EDUARDO ARECHE CHIRINOS que no admitía los hechos atribuidos porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano ERWINS EDUARDO ARECHE CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Se revisa la medida de Privativa de Liberad que pesa sobre el ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.556.442, por cuanto considera quien aquí decide que han variado las circunstancias, motivo por el cual se le impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Comando de POLIFALCON destacado en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro, estado Falcón. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado, ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.556.442 como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YSMARY DEL VALLE GUTIÉRREZ MARÍN SEGUNDO: se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba. Con excepción de los registros de cadena de custodia, que NO SE ADMITEN por cuanto no se encuentran previstas en el artículo 322 del COPP. TERCERO: Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción la misma expuso: “NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ERWIS EDUARDO ARECHE CHIRINOS titular de la cédula de identidad Nº 25.556.442 como presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de YSMARY DEL VALLE GUTIÉRREZ MARÍN de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del COPP. QUINTO: Se revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto considera para quien aquí decide variaron las circunstancias y se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, cada TREINTA (30) días por ante el comando de POLIFALCON destacado en Dabajuro, Municipio Dabajuro. El ciudadano Fiscal no se opone. Líbrese oficio al Comando de POLIFALCON DE DABAJURO. SEXTO: Se le acuerdan las copias a la defensa privada. SEPTIMO: la motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado, conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio conforme al artículo 314 numeral 6° del COPP. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ004201700000323