REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002727
ASUNTO : IP01-P-2016-002727

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar de fecha 17/07/2017, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público contra los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO y JORGE LUIS BETANCOURT SOTO por ser considerados coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal,en relación con el artículo 80 ejudem, en perjuicio del ciudadano JOSE MARTINEZ, y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, diecisiete (17) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:00 horas de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. SELEAN LÓPEZ y el alguacil de sala RICARDO VELASQUEZ a los fines de celebrar audiencia preliminar relacionada con la causa instruida contra los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO y JORGE LUIS BETANCOURT SOTO, imputados en el presente asunto por ser considerados coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal,en relación con el artículo 80 ejudem, en perjuicio del ciudadano JOSE MARTINEZ, y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público. Se deja constancia de la comparecencia del imputado JORGE LUIS BETANCOURT SOTO. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO de quien no consta resulta de notificación consignada. Se deja constancia de la incomparecencia de la víctima JOSÉ MARTÍNEZ de quien consta resulta de notificación positiva conforme el articulo 165 del COPP. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública Penal 1° ABG. CARMARIS ROMERO por la Unidad de la Defensa Pública 2°. Seguidamente la ciudadana Jueza explica sobre la naturaleza, importancia y significado del acto dando inicio al mismo, concediéndole la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicita se celebre en esta misma fecha la audiencia preliminar procediendo a realizar una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO y JORGE LUIS BETANCOURT SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejudem, en perjuicio del ciudadano JOSE MARTINEZ, y adicionalmente para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de autos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público. Se le explicó al imputado el hecho que le imputa la Representante Fiscal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, quedando identificado el primero de ellos como DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.679.393, nacido en fecha 15/10/1992, de 24 años de edad, natural de Dabajuro estado Falcón, Profesión u Oficio: mecánico, quien manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”. y JORGE LUIS BETANCOURT SOTO titular de la cédula de Identidad Nº 26.642.558, nacido en fecha 24/04/1998, de 19 años de edad, natural de Valencia, estado Carabobo, Profesión u Oficio: obrero, quien manifiesta: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 1° por la unidad de la Defensa Pública 2°. ABG. CARMARIS ROMERO, quien expone: “Ratifico el escrito presentado por la defensa privada en fecha 11/07/2016, así mismo solicito el sobreseimiento a razón de mis defendidos, todo de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del COPP. Y a todo evento que el tribunal estime admitir la acusación y en caso contrario se les imponga de las alternativas de la prosecución del proceso, para el juzgamiento de los delitos menores, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Jueza impone al imputado DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.679.393, por la comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones de las formulas alternativas de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndole esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco como reparación del daño PINTAR UN MURAL ALUSIVO A NO PORTAR ARMAS EN DABAJURO CON DINERO DE MI PROPIO PECULIO.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con decisión Nro. 04-2599, de fecha 20/(06/2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:


“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)…”



En tal sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 14 de marzo de 2016, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presenta escrito de acusación contra el imputado de autos, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 17/07/2017, oportunidad legal en la que este Tribunal declara que los hechos no pueden atribuírsele al imputado, con fundamento en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1303 del 19/06/2005, que estableció con carácter vinculante el deber de los Jueces de Control de efectuar el control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público a los fines de llevar a la fase de juicio o pena del banquillo al procesado.

De lo anterior se colige, que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal) el Juez o la Jueza debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, ya que obviar tal deber seria no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no exista una acusación penal que no se sustente en la oferta de medios de pruebas suficientes para llegar a una sentencia condenatoria.

Tal premisa se deriva de la revisión que esta Juzgadora realizó a los elementos de convicción con los cuales pretendió el Ministerio Público fundar la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que fueron anteriormente transcritos, así como a los medios de pruebas ofrecidos por dicha representación Fiscal en su escrito acusatorio en los términos siguientes:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

“…Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios de prueba:
1.- SUPERVISOR AGREGADO (PF) LEDYS ANTONIO PIÑA LUGO, OFICIAL (PF) ALBERT JOSUE NAVAS TUDARE, OFICIAL JEFE (PF) ALEXANDER ANTONIO GUADAMA LOPEZ, OFICIAL (PF) RITA ANTONIETA MANZANO SANDREA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 de la Policía del estado Falcón….

2.- DECLARACION EN CALIDAD DE VÍCTIMA DEL CIUDADANO JOSE MARTINEZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) …”


De lo anterior se puede interpretar, mutatis mutandi que, para que una acusación sea seria y se garantice el debido proceso a los justificables debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y la participación y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado.

Para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, nuestro sistema de enjuiciamiento prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que a todas luces la hace inadmisible. En efecto, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así, verificó este Tribunal Cuarto de Control que, según se explicó en el escrito acusatorio, se establece en el capítulo correspondiente a los hechos que, los acusados DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO y JORGE BETANCOURT SOTO, a quienes se le sigue causa penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE MARTINEZ se le imputa el hecho de haber disparado contra la víctima de autos (lesionado) al establecer:

“…En fecha 28-04-2016, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, el ciudadano JOSE MARTINEZ se encontraba durmiendo en su lugar de residencia en la Población de Dabajuro, cuando de pronto escucha llega una moto y observa a una persona de tez clara, flaco y de estatura alto, que vestía un sueter de color gris y una bermuda de color naranja, acompañado de otro ciudadano de mediana estatura que vestía un pantalón jean prelavado y franela de color blanco quienes someten a la víctima con una pistola plateada y le manifestaron que buscara los anillos y el dinero, tirándolo al suelo y le propinan varios golpes en la cabeza con la pistola, momento ene (sic) que escuchan varios vecinos gritando y que se aproximaban a su casa, momento en el cual los agresores huyen y la víctima pudo apreciar que se transportaban a bordo de una moto color negra tipo montañera apreciando que era conducida por el ciudadano que vestía el sueter gris y la bermuda de color naranja, momento en el cual funcionarios adscritos a polifalcón reciben llamada telefónica al cuadrante por parte de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse indicando lo que en ese momento dos sujetos se encontraban sometiendo a un vecino con arma de fuego dentro de su residencia, y que en el momento que la comunidad salió a repeler la acción con palos y piedras los sujetos huyeron a bordo de una moto negra tipo enduro, donde3 los funcionarios se trasladan al sector indicado siendo que al momento en que iban a la altura del vertedero municipal en la vía que conduce a Capatarida visualizan a dos personas que venían en sentido contrario en una moto con las características similares a las aportadas, por lo que tratan de bloquearles el paso con la unidad policial pero los sujetos bajan al borde de la vía y es allí cuando pierden el equilibrio y caen al pavimento, donde primeramente, les prestaron auxilio para verificar que no presentaran heridas de gravedad y al realizarle un registro corporal le colectan al ciudadano que conducía la moto un facsímil de arma de fuego tipo pistola niquelada quien vestía un suéter de color gris y bermuda anaranjada quedando identificado como Daniel Alejandro Sirit Risco plenamente antes identificado, mientras que el segundo ciudadano que vestía un pantalón jean prelavado y franela de color blanco, quien quedó identificado, JORGE LUIS BETANCOURT SOTO, le colectaron dentro del bolsillo del pantalón que vestía un teléfono celular marca Blue el cual luego de ser sometido a experticia de extracción de contenido se aprecian diversos mensajes planeando la comisión del delito, y finalmente les colocan a disposición de3l Ministerio Público…”



Sin embargo, al describir tal acontecimiento, el Ministerio Público aun cuando indicó los elementos de convicción que recabó durante la investigación, no se precisó en el escrito acusatorio cuál fue la convicción extraída de cada uno de esos elementos reseñados para conocer cuál fue el aporte de estos al proceso para el esclarecimiento de los hechos investigados, se aprecia claramente que de ninguno de los elementos de convicción antes descritos, se extraen los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, pues ha sido doctrina reiterada del Ministerio Público que no basta con la simple enumeración de los elementos que, en opinión del Ministerio Público, resulten de convicción, sin motivar su relación con la imputación, pues al hacerse así se obvia la debida fundamentación a la que se refiere el artículo 308 del texto penal adjetivo en su ordinal 3, ya que una imputación fundada no es solamente atribuir la comisión de un hecho punible a determinada persona, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes de la misma, siendo que si el Ministerio Público obvia u omite la indicación de la convicción que obtuvo de las mismas, no sólo estaría creando un vacío en la acusación, sino que además estaría menoscabando el derecho a la defensa del imputado (Doctrina DFGR-DVFGR-DGAJ-DRD-3-2001-004, de fecha 28/11/2002, ratificada en Doctrina del año 2013, DRD-11-128-2013, del 21/05/2013).

En dicha doctrina del Ministerio Público claramente se asentó que en el acto conclusivo de acusación se debe dar a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que le hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su transcripción en el escrito acusatorio.

Por su parte dispone la Doctrina, que el escrito acusatorio tiene forzosamente que desvirtuar la presunción de inocencia que favorece al imputado. De allí que los medios de prueba ofrecidos por el acusador sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, deben estructurarse más allá de toda duda razonable, para que el juez de control quede convencido de que existen fundamentos serios para estimar que el acusado será condenado en el juicio oral y público (Freddy Zambrano Volumen VII los actos conclusivos y la imputación penal).

Es así cómo importa referir la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1242 del 16/08/2013, en la que expresamente ilustra que existe incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se sustenta en medios probatorios que no están referidos a la actuación del imputado y no proporcionan elementos de convicción sobre su participación ni la responsabilidad penal que le fue atribuida, al señalar: “… con relación a la admisibilidad de los medios de pruebas, el artículo 198 eiusdem, vigente para entonces, establece como condiciones tanto la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho…”, esto es, que debe verificar que el Juez de Control que exista una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.
Hay que señalar, que si el resultado de la investigación arroja elementos suficientes para lograr el enjuiciamiento de una persona, entonces, procederá la acusación, siendo que entre los elementos que deben estar presentes en dicho acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; no obstante, si con la investigación se demuestra que no existen fundamentos de prueba que soporten el o los delitos por los cuales la persona fue imputada, el Ministerio Público estaría en la obligación de solicitar el sobreseimiento de la causa, pero si a todo evento estima que con los medios de prueba recabados en la investigación sí existen fundamentos serios para llevar a juicio al imputado y acusa, corresponderá al Tribunal de Control evaluar, conforme el control formal y material de ese acto conclusivo, si admite o no la acusación propuesta.
Ahora bien, señala el COPP que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso se considera que opera la declaratoria de sobreseimiento definitivo de la presente causa, pues no individualizó en el nuevo escrito de acusación presentado cómo participó el procesado en los hechos imputados, basados en los elementos de convicción citados, ni se expresó con cuáles pruebas, por separado, se pretendía probar cada delito por parte del imputado, lo cual conlleva a tal declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal declaratoria con lugar de la excepción opuesta es el sobreseimiento de la causa, como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:
“Artículo 34. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
(…)
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
Por cuanto la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…

….4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Dentro de este contexto, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante antes mencionada, por cuanto es deber de este Tribunal Cuarto de Control ejercer el control de la acusación para evitar acusaciones infundadas, como lo sería en este caso, (cuando de los elementos de convicción no arroja a ciencia cierta, la participación de los imputados de autos, no esclarece el Fiscal del Ministerio Público de cuales de estos elementos de convicción se sustancia el Capítulo de LOS HECHOS), aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona sin la aportación de las pruebas debidamente fundamentadas en base a su necesidad y pertinencia, al no haberse individualizado la participación de los procesados en los hechos, generando, como ha generado en este Tribunal, un estado de certeza negativa, se procede a dictar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, cerrando así el proceso respecto a los acusados DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.679.393 y JORGE LUIS BETANCOURT SOTO titular de la cédula de Identidad Nº 26.642.558, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. Y así se decide.-

Ahora bien, una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 14/06/2016, cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.679.393, por la comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se les impuso del acuerdo reparatorio, así como, también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.
Contempla el artículo 313 eiusdem.
“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos .

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.679.393, por la comisión del delito USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:
1° PINTAR UN MURAL ALUSIVO A NO PORTAR ARMAS EN DABAJURO CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO, 2° NO PORTAR ARMAS DE FUEGO Y 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el LUNES, 30 DE OCTUBRE DE 2017, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su parroquia realizada antes, durante y después, y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal de su parroquia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto no se acoge el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem a favor de los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.679.393 y JORGE LUIS BETANCOURT SOTO titular de la cédula de Identidad Nº 26.642.558, por cuanto o existen suficientes elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal por la comisión de dicho delito en contra de los imputados de autos. SE ADMITE la acusación fiscal contra el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.679.393 por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.SEGUNDO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.679.393, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° PINTAR UN MURAL ALUSIVO A NO PORTAR ARMAS EN DABAJURO CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO, 2° NO PORTAR ARMAS DE FUEGO Y 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el LUNES, 30 DE OCTUBRE DE 2017, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su parroquia realizada antes, durante y después, y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal de su parroquia. Se deja Constancia que el imputado DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. TERCERO: SE DICTA EL SOBRESEIMIETO DEFINITIVO para los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.679.393 y JORGE LUIS BETANCOURT SOTO titular de la cédula de Identidad Nº 26.642.558, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia cesan las medidas impuestas para ambos ciudadanos, conforme a los artículos 300 numeral 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE EXIGE al ciudadano DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada antes, durante y después, y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de su parroquia. Se deja Constancia que el imputado DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Se le otorga al imputado DANIEL ALEJANDRO SIRIT RISCO, titular de la cédula de Identidad Nº 23.679.393, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y para el ciudadano JORGE LUIS BETANCOURT SOTO titular de la cédula de Identidad Nº 26.642.558 se le otorga LIBERTAD PLENA conforme a los artículos 8, 9 y 234 todos del COPP. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ



RESOLUCIÓN Nº PJ0042017000325