REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de JULIO de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-002266
ASUNTO : IP01-P-2017-002266
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ
FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 07/07/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2017-002266, instruida contra el ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, siete (07) de julio del 2017, siendo las 10:30 horas de la tarde, se constituyó en sala el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. SELEAN LÒPEZ y el Alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra el ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el numeral 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Se abre el acto, seguidamente la ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva a verificar la presencia de las partes, por lo que se deja constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal 21º del Ministerio Publico ABG. NEYDUTH RAMOS, se deja constancia de la comparecencia la Defensa Pública 2º ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia de la comparecencia del imputado VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión.
Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el numeral 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.
De seguida, se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigan en su contra y si quiere hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse: VICTOR ELIAS CAMPOS CARONA, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.451.686, fecha de nacimiento 129/06/1986, profesión u oficio: funcionario de polimauroa y comerciante. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.
De seguida, se le concede la palabra a la Defensa Pública 2º ABG. ANA CALDERA quien expone: “La defensa pública invoca en este acto el principio de la comunidad de la prueba”.
Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA los siguientes hechos: “Siendo las 11:10 horas de la noche, del día 08 de febrero dei año 2017, los funcionarios SM/2 VELIZ ANDERSON JOSÉ, S/2 MONSERRATT ADRIAN ALEJANDRO, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 134 del Comando de Zona para el Orden interno N° 13 Falcón, en compañía de los funcionarios SM/1 ALMANZAR CARRERO ELDER, SM/3 MORALES FIGUEROA DAVID Y S/1 VERA FERRER LEOPOLDO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedro, ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, población Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa Estado Falcón, fue cuando el S/1 VERA FERRER LEOPOLDO, observa que se aproximaba un vehículo particular de color rojo, cuatro puertas tripulado por un ciudadano con uniforme policial en sentido Maracaibo
S Coro, a quien le fue solicitada la del vehículo mostrando este signos de nerviosismo y desespero, mostrando una copia dei certificado del registro del Vehículo N° 14010100476494 de fecha 26-062014, el cual describía el vehículo como MITSUBISHI color rojo, modelo LANCER GLX 15 L, año 1998 tipo SEDAN serial de carrocería IMYSRCK2AWUOO3468, placas AA63OCX, propiedad del ciudadano CARLOS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 1 3.407D45, siendo identificado el ciudadano conductor como CAMPOS CORONA VICTOR ELIAS. mostrando un carnet N° 0043 que lo acreditaba como funcionario adscrito a la Policía Municipal de Mauroa, así como un carnet N° PEF-0519 que lo acreditaba como funcionario adscrito Policía Estadal de Falcón, manifestando estar destacado para el momento en la Estación Policial de Polifalcón de Cabecera, ubicada en el sector de Río Seco del Municipio, Miranda, del Estado Falcón, procediendo los funcionarios realizar un registro al vehículo colocando este sobre la fosa, procediendo el funcionario S12 MONSERRATT ADRIAN ALEJANDRO, a solicitar la colaboración como testigos a dos transeúntes siendo identificados como ANDER GÓMEZ YEDUAR GÓMEZ, y en presencia de estos los funcionarios SM/1 ALMANZAR CARRERO ELDER y SM/3 MORALES FIGUEROA DAVID, proceden a inspeccionar el vehículo, detectando una modificación en los estribos por lo que trasladan al vehículo junto con el conductor y los testigos hasta la sede de la tercera Compañía del Destacamento 134 ubicado en la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, una vez ahí, los funcionarios SM/1 ALMANZAR CARRERO ELDER, SM/3 MORALES FIGUEROA DAVID Y S/1 VERA FERRER LEOPOLDO, proceden con herramientas en presencia de los testigos a retirar los asientos del vehículo, DETECTANDO UNA TAPA ASEGURADA CON TORNILLOS DE MANERA LATERAL EN EL ESTRIBO DERECHO EN LA PARTE DELANTERA y al retirarla observan que se encontraban unos envoltorios tipo panela extrayéndolas, siendo un total de SIETE ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y NEGRO Y UNA ETIQUETA DE COLOR AMARILLA CON UNA FIGURA DE UN TIMÓN DE BARCO DE COLOR ROJO, les realizan un corte verificando que contenían una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, peculiar a COCAÍNA, continuando con el registro DETECTAN UNA SEGUNDA TAPA asegurada con tornillos de manera lateral en el estribo izquierdo en la parte delantera la retiran verificando igualmente que se encontraban unos envoltorios tipo panela extrayéndolas, siendo un total de SIETE ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y NEGRO Y UNA ETIQUETA DE COLOR AMARILLA CON UNA FIGURA DE UN TIMÓN DE BARCO DE COLOR ROJO, les realizan un corte verificando que contenían una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, peculiar a COCAÍNA. Dando continuidad con el registro. aprecian que los tornillos del tanque de combustible habían sido manipulados, procedieron a darle unos golpes notando inestabilidad, por lo que realizan un corte en el piso del asiento trasero del vehículo detectando UNA TERCERA TAPA, asegurada con tornillos en la parte superior del tanque del combustible, y al retirarla observan que esta daba acceso a compartimiento secreto, donde se encontraban unos envoltorios tipo panela extrayéndolas, siendo un total de CUATRO ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y NEGRO Y UNA ETlQUETA DE COLOR AMARILLA CON UNA FIGURA DE UN TIMÓN DE BARCO DE COLOR ROJO; UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y BLANCO; UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA MUCHO MÁS PEQUEÑA QUE LAS ANTERIORES, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y AMARILLO; UN ENVOLTOR1O DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA MUCHO MÁS PEQUEÑA QUE LAS ANTERIORES, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y NEGRO; UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA MUCHO MÁS PEQUEÑA QUE LAS ANTERIORES, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y BLANCO; para un total de OCHO (8), les realizan un corte verificando que contenían una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, peculiar a COCAINA, para un total general de VEINTIDOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS incautadas, incautándole el funcionario S/2 MONSERRATT ADRIAN ALEJANDRO mediante inspección personal al ciudadano CAMPOS CORONA VICTOR ELÍAS, un teléfono celular de color negro, marca TECMOBILE, modelo R251 serial IMEI 1 35162070822960, IMEI 2 351762070822978, con una S1M CARD de la compañía movilnet serial 8958060001084962998 y una SIM CARD de la compañía telefónica movistar serial 5804220011750006, siendo impuesto el ciudadano CAMPOS CORONA VICTOR ELIAS, de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal
A lo largo de la investigación se pudo constatar que efectivamente el imputado de autos: CAMPOS CORONA VICTOR ELIAS, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento 134 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, que se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedro, ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, población Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa Estado Falcón, momentos en que este transportaba oculto en distintos compartimientos de un vehículo MITSUBISHI color rojo, modelo LANCER GLX 15L, año 1998 tipo SEDAN serial de carrocería IMYSRCK2AWUOO3468, placas AA63OCX, VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS contentivas en su interior todas de una sustancia compacta color blanco de oIor fuerte y penetrante, que conforme a Experticia Química N° 9700060M43 de fecha 10-022017, correspondía a VEINTIÚN KILOS SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Ahora bien, el ciudadano imputado VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA titular de la cédula V1 9.451 .686, fue presentado por ante el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación, medida de privación Judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODAL1DAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 concatenado en el numeral 3 deI artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite el escrito de descargo interpuesto por la Defensa Pública, se declara TEMPORAL y se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas.
Por cuanto este Tribunal verifica detalladamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Siendo las 11:10 horas de la noche, del día 08 de febrero dei año 2017, los funcionarios SM/2 VELIZ ANDERSON JOSÉ, S/2 MONSERRATT ADRIAN ALEJANDRO, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 134 del Comando de Zona para el Orden interno N° 13 Falcón, en compañía de los funcionarios SM/1 ALMANZAR CARRERO ELDER, SM/3 MORALES FIGUEROA DAVID Y S/1 VERA FERRER LEOPOLDO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Los Pedro, ubicado en la carretera Nacional Falcón Zulia, población Los Pedros, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa Estado Falcón, fue cuando el S/1 VERA FERRER LEOPOLDO, observa que se aproximaba un vehículo particular de color rojo, cuatro puertas tripulado por un ciudadano con uniforme policial en sentido Maracaibo
S Coro, a quien le fue solicitada la del vehículo mostrando este signos de nerviosismo y desespero, mostrando una copia dei certificado del registro del Vehículo N° 14010100476494 de fecha 26-062014, el cual describía el vehículo como MITSUBISHI color rojo, modelo LANCER GLX 15 L, año 1998 tipo SEDAN serial de carrocería IMYSRCK2AWUOO3468, placas AA63OCX, propiedad del ciudadano CARLOS PALMAR, titular de la cédula de identidad N° 1 3.407D45, siendo identificado el ciudadano conductor como CAMPOS CORONA VICTOR ELIAS. mostrando un carnet N° 0043 que lo acreditaba como funcionario adscrito a la Policía Municipal de Mauroa, así como un carnet N° PEF-0519 que lo acreditaba como funcionario adscrito Policía Estadal de Falcón, manifestando estar destacado para el momento en la Estación Policial de Polifalcón de Cabecera, ubicada en el sector de Río Seco del Municipio, Miranda, del Estado Falcón, procediendo los funcionarios realizar un registro al vehículo colocando este sobre la fosa, procediendo el funcionario S12 MONSERRATT ADRIAN ALEJANDRO, a solicitar la colaboración como testigos a dos transeúntes siendo identificados como ANDER GÓMEZ YEDUAR GÓMEZ, y en presencia de estos los funcionarios SM/1 ALMANZAR CARRERO ELDER y SM/3 MORALES FIGUEROA DAVID, proceden a inspeccionar el vehículo, detectando una modificación en los estribos por lo que trasladan al vehículo junto con el conductor y los testigos hasta la sede de la tercera Compañía del Destacamento 134 ubicado en la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón, una vez ahí, los funcionarios SM/1 ALMANZAR CARRERO ELDER, SM/3 MORALES FIGUEROA DAVID Y S/1 VERA FERRER LEOPOLDO, proceden con herramientas en presencia de los testigos a retirar los asientos del vehículo, DETECTANDO UNA TAPA ASEGURADA CON TORNILLOS DE MANERA LATERAL EN EL ESTRIBO DERECHO EN LA PARTE DELANTERA y al retirarla observan que se encontraban unos envoltorios tipo panela extrayéndolas, siendo un total de SIETE ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y NEGRO Y UNA ETIQUETA DE COLOR AMARILLA CON UNA FIGURA DE UN TIMÓN DE BARCO DE COLOR ROJO, les realizan un corte verificando que contenían una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, peculiar a COCAÍNA, continuando con el registro DETECTAN UNA SEGUNDA TAPA asegurada con tornillos de manera lateral en el estribo izquierdo en la parte delantera la retiran verificando igualmente que se encontraban unos envoltorios tipo panela extrayéndolas, siendo un total de SIETE ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y NEGRO Y UNA ETIQUETA DE COLOR AMARILLA CON UNA FIGURA DE UN TIMÓN DE BARCO DE COLOR ROJO, les realizan un corte verificando que contenían una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, peculiar a COCAÍNA. Dando continuidad con el registro. aprecian que los tornillos del tanque de combustible habían sido manipulados, procedieron a darle unos golpes notando inestabilidad, por lo que realizan un corte en el piso del asiento trasero del vehículo detectando UNA TERCERA TAPA, asegurada con tornillos en la parte superior del tanque del combustible, y al retirarla observan que esta daba acceso a compartimiento secreto, donde se encontraban unos envoltorios tipo panela extrayéndolas, siendo un total de CUATRO ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y NEGRO Y UNA ETlQUETA DE COLOR AMARILLA CON UNA FIGURA DE UN TIMÓN DE BARCO DE COLOR ROJO; UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y BLANCO; UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA MUCHO MÁS PEQUEÑA QUE LAS ANTERIORES, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y AMARILLO; UN ENVOLTOR1O DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA MUCHO MÁS PEQUEÑA QUE LAS ANTERIORES, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y NEGRO; UN ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA MUCHO MÁS PEQUEÑA QUE LAS ANTERIORES, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE Y BLANCO; para un total de OCHO (8), les realizan un corte verificando que contenían una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, peculiar a COCAINA, para un total general de VEINTIDOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS incautadas, incautándole el funcionario S/2 MONSERRATT ADRIAN ALEJANDRO mediante inspección personal al ciudadano CAMPOS CORONA VICTOR ELÍAS, un teléfono celular de color negro, marca TECMOBILE, modelo R251 serial IMEI 1 35162070822960, IMEI 2 351762070822978, con una S1M CARD de la compañía movilnet serial 8958060001084962998 y una SIM CARD de la compañía telefónica movistar serial 5804220011750006, siendo impuesto el ciudadano CAMPOS CORONA VICTOR ELIAS, de sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Asimismo observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 90, 91, 92, 93, 94 de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 95, 96, 97 de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 98 al 105 de la causa), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública Penal. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas y esto es así, por cuanto este Tribunal de Control, NO acoge la calificación jurídica CON LA AGRAVANTE, toda vez que la fiscalia del Ministerio Público no acreditó fehacientemente la condición de funcionario público del imputado, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público porque no se acoge el delito de la Asociación para Delinquir ni la agravante, por cuanto la fiscalia del ministerio publico no fundamenta fehacientemente con los elementos de convicción en la Acusación Fiscal presentada contra al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA titular de la cédula de identidad Nº 19.451.686. Se ADMITE la acusación solo por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS
A través de las siguientes medios de prueba se comprobará que efectivamente el imputado, asumió la conducta antijurídica en referencia subsumida por esta Vindicta Pública dentro del tipo penal supra indicado. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PROMOCION DE LOS EXPERTOS:
DE LOS TESTIMONIOS
De conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO ING. SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, lugar en el cual deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió los siguientes dictámenes periciales: ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-043, de fecha 10 de febrero de 2017.
• EXPERTICIA QUIMICA NÚMERO N° 9700-060-043, de fecha 10 de febrero de 2017. La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará por un lado todas las características, peso, cantidad de los envoltorios tipo panela, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada en el interior del vehículo que tripulaba el ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, al momento de ser inspeccionado lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad del mismo y también permite subsumir la referida acción desplegada en el supuesto de la normal penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de los elementos de prueba existente, centralizan la participación del imputado en el sitio del suceso y los hechos narrados, así como la participación de los efectivos policiales y de los testigos en dicha aprehensión, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen químico / botánico realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal sean leídas en el Juicio Oral y Público la referida acta de inspección y experticia Química.
2. TESTIMONIO DEL DETECTIVE TERAN ELIESER, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Dabajuro, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió: 1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 10 de febrero de 2017, practicada en el punto de control fijo de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Carretera Nacional Falcón Zulia, población LOS PEDROS, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón (lugar de los hechos).
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar exacto en el que ocurrieron los hechos donde se produjo la aprehensión del imputado de auto, la incautación de la sustancia y los demás elementos de interés criminalísticos, lo que al concatenado con el resto de los elementos, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del ciudadano imputado, en el hecho que se le atribuye. Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra 3stablecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines le su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deI Código Orgánico Procesal Penal sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida Acta de Inspección Técnica de fecha 10 de febrero de 2017.
3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE RIGOBERTO COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDeIegación Dabajuro, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 10 de febrero de 2017, practicada en el punto de Control fijo de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la carretera nacional Falcón Zulia, población LOS PEDROS, Parroquia Mene Mauroa Municipio Mauroa estado Falcón (lugar de los hechos).
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las carcate4rísticas del lugar exacto en el que ocurrieron los hechos donde se produjo la aprehensión del imputado de auto, la incautación de la sustancia y los demás elementos de interés criminalísticos, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por el referido ciudadano en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del ciudadano imputado, en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados, El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solícita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deI Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral Publico la referida ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 10 de febrero de 2017,
4. TESTIMONIO DEL DETECTIVE AMARO ROUBIER, adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Dabajuro, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió.
1.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-030-17 de fecha 10 de febrero de 2017, practicada a la evidencia constitutiva de
un dispositivo tipo celular marca TECMOBILE, modelo R251 serial IMEI 1
35162070822960, IMEI 2 351762070822978, con una SIM CARD de la
compañía movilnet serial 8958060001084962998 y una SIM CARD de la
compañía telefónica movistar serial 5804220011750006.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dicha evidencia, siendo esta el equipo móvil celular incautado en poder del ciudadano imputado en el momento de los hechos, lo que además de corroborar las existencia de dicha evidencia, afirma lo dichos por los funcionarios actuantes, asimismo es Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del ciudadano imputado, en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rangos Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060030-17 de fecha 10 de febrero de 2017.
5.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE AGREGADO DENIS ARTURO TROMPIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:
1. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 00118-022017 de fecha 17 de febrero de 2017, practicada a la evidencia constitutiva del vehículo MITSUBISHI color rojo, modelo LANCER CLX 1.5 L, año 1998 tipo SEDAN
serial de carrocería JMYSRCK2AWUOO3468, placas AA63OCX.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dicha evidencia, siendo esta el vehículo que tripulaba el ciudadano imputado en el momento de los hechos, y donde transportaba los veintidós envoltorios tipo panela contentivas de cocaína lo que además de corroborar las existencia de dicha evidencia, afirma los dichos por los funcionarios, asimismo es Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del ciudadano imputado, en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar corno órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solícita la exhibición de la inspección realizada por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solícita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rangos Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0011 802201 7 de fecha 17 de febrero de 2017.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/2 VELIZ ANDERSON JOSÉ, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 134 del Comando de Zona para el Orden interno N° 13 Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 09 de febrero de 2017, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del ciudadano imputado.
2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/2 MONSERRATT ADRIAN ALEJANDRO, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía de! Destacamento N° 134 deI Comando de Zona para el Orden Interno N° 13 Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL 0005 de fecha 09 de febrero de 2017, quien funge corno funcionario actuante y aprehensor del ciudadano imputado.
3.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/1 ALMANZAR CARRERO ELDER, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, toda vez que el mismo suscribió actuante y aprehensor del ciudadano imputado.
4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SM/3 MORALES FIGUEROA DAVID, adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL 0005 de fecha 09 de febrero de 2017, quien funge corno funcionario actuante y aprehensor del ciudadano imputado.
5.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 VERA FERRER LEOPOLDO, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 13 Falcón, toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL 0005 de fecha 09 de febrero de 2017, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del ciudadano imputado.
Las anteriores testimoniales resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios policiales, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de auto, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL 0005 de fecha 09 de febrero de 2017, suscrita por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme alo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS PRESENCIALES:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ANDER GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.840.612 residencia a reserva del Ministerio Público.
2.- TESTIMOMO DEL CIUDADANO: EDUAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.151.302, residencia a reserva del Ministerio Público.
Las anteriores testimoniales resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados ciudadanos en su carácter de testigos presénciales, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado de auto, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes; garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y licitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de febrero de 2017, suscrita por dichos ciudadanos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
EXHIBICIÓN DE EVIDENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación, toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.
PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, - Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o a pena del hecho objeto del debate; ó se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, concatenado con el numeral 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.
QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el límite mínimo de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas tiene una posible pena a imponer entre: 15 AÑOS A 25 AÑOS DE PRISIÓN.
Se toma desde el límite mínimo por cuanto el imputado de autos no registra antecedentes penales (art. 74.4 CP), son QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena a imponer, queda en definitiva de pena por cumplir: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, se mantiene la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se libra BOLETA DE ENCARCELACIÓN al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, para la COMUNIDAD PENITENCIARIA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público porque no se acoge el delito de la Asociación para Delinquir ni la agravante, por cuanto la fiscalia del ministerio publico no fundamenta fehacientemente con los elementos de convicción en la Acusación Fiscal presentada contra al ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA titular de la cédula de identidad Nº 19.451.686. Se ADMITE la acusación sólo por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ADMITEN por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y el Principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Pública, conforme al articulo 312.9 del COPP. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento escila por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos. A continuación, se le concede la palabra al acusado VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas. Se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.451.686, Se libra boleta de ENCARCELACION dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarla conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano VICTOR ELIAS CAMPOS CORONA titular de la cédula de identidad Nº 19.451.686, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinticinco (25) días de julio de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODERIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0014017000326
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