REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis (26) de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: IP01-P-2017-007771
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia de presentación de fecha 24/07/2017, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público para el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 24.581.178, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
.- LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 24.581.178.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, veinticuatro (24) de Julio del 2017, siendo las 03:37 horas de la tarde, se constituyó en funciones de Guardia, en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala VICTOR HERNÁNDEZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. MARCO ANTONIO DÍAZ, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA y YONATAN ANTONIO SALAS ARGUELLES.
Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. MARCO ANTONIO DÍAZ y los ciudadanos investigados LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA y YONATAN ANTONIO SALAS ARGÜELLES, a quienes se les informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistidos por un Defensor Público, manifestando, en voz alta y por separado: NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público de Guardia ABG. MARÍA MADRIZ. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y su reclusión en un centro penitenciario, precalificando el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, y en relación al ciudadano YONATAN ANTONIO SALAS ARGUELLES, no imputa delito alguno por cuanto los hechos relacionados a él no revisten de carácter penal, solicitando LIBERTAD SIN RESTRICCIONES; de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves y se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, es todo”.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.581.178, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/12/1993, de profesión u oficio: lava carros. La ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma manera le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta, clara: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente, se procede a identificar al segundo de ellos, quien manifestó ser y llamarse: YONATAN ANTONIO SALAS ARGÜELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.942.900, de 19 años de edad, nacido en fecha 16/03/1998, de profesión u oficio: estudiante.
La ciudadana Jueza advirtió al ciudadano del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma manera le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta, clara: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARÍA MADRIZ, quien expuso sus alegatos de defensa exponiendo: “Solicito para YONATAN ANTONIO SALAS ARGÜELLES la libertad sin restricciones, para LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA se le imponga de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Acto seguido la ciudadana jueza impone al imputado de las formulas alternativos de prosecución al proceso y le explica claramente sobre la Suspensión condicional del Proceso, se le otorga la palabra a los fines de que manifieste si se acoge o no a dicho beneficio procesal de forma voluntaria, libre de total coacción y apremio imponiéndole esta juzgadora del contenido del artículo que prever el beneficio como tal y así como las condiciones para su procedencia, es por lo que se le concede la palabra al ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y ofrezco como reparación del daño: LIMPIAR EL ESTADIO DE LA CALLE 4 DEL SECTOR CRUZ VERDE.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
LOS HECHOS
Se desprende del acta policial: “Con esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció ante este despacho policial, el Funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (PEF) WILMER LOPEZ. Titular de la Cedula de Identidad Número Y- 12.182.211. Adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro.01 de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento. Aproximadamente las 01:20 horas de la tarde del día de hoy sábado 22 de julio del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al Servicio de Patrullaje Inteligente por los diversos sectores de la Ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, momento en que transitábamos por la Avenida Sucre con Calle Porvenir, Municipio Miranda, Estado Falcón, en la Unidad Radio Patrullera Signada con las Siglas P-401, conducida por el OFICIAL JEFE (PEF) JANHFFRY NOGUERA, y como auxiliar los oficiales OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO y OFICIAL (PEF) JOEL CHIRINO, recibimos un llamado al teléfono inteligente por parte de una ciudadana que no quiso aportar datos personales por miedo a represalias, donde nos informa que en la Urbanización Cruz Verde, Calle Nro.02, Sector Nro.03, se encontraban dos (02) sujetos en actitud sospechosa, con las siguientes características fisonómicas; el primero contextura delgada, de estatura media, de tés moreno, quien vestía franela de color blanca con gris, bermuda de color blanca, el segundo contextura delgada, de estatura media, de tés morena, quien vestía franela de color gris a rayas de color negras con blanco, pantalón jeans, obtenida la información nos trasladarnos a la dirección antes mencionada, al llegar observamos a dos ciudadanos con las mismas características fisionómicas y vestimenta aportadas, los mismos al notar la presencia policial adoptan actitudes nerviosas y esquivas, por lo que nos hace presumir que los ciudadanos poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico, acto seguido se procede a darles la voz de alto, conforme con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el suscrito a viva voz les indico a los sujetos, informándoles que colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan, seguidamente conforme con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL (PEF) JOEL CHIRINO, para que realice un registro corporal, a los ciudadanos aun por identificar, localizándole y colectándole al primero de los descritos a la altura del cinto del costado izquierdo, lo siguiente; EVIDENCIA 1) UN
(01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ALTESANAL TIPO (CHOPO) ELABORADO DE MATERIAL METÁLICO, ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO (TEIPE). CON EMPUADURA DE MATERIAL METALICO DE COLOR GRIS, CON UN (01) CARTUCHO, CALIBRE 357 MM, SIN PERCUTIRz Quedando esta persona identificada como: LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, de Nacionalidad Venezolano, 23 años de edad, Fecha de Nacimientol0/12/1993, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.581.178, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinida, Natural y Residenciado en esta Ciudad de Coro, en Urbanización Cruz Verde, Calle Nro.04 con Calle José martí, Casa Nro.47, Municipio Miranda, Estado Falcón, al segundo de los descritos no se le encontró ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como: YONATA ANTONIO SALAS ARGUELLES, de Nacionalidad Venezolano, 19 años de edad, Fecha de Nacimientol6/03/1998, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 27.942.900, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, Natural y Residenciado en esta Ciudad de Coro, en Urbanización Cruz Verde, Calle Nro.02, Sector Nro.03, Casa Nro.04, Municipio Miranda, Estado Falcón; acto seguido se procede a verificar los datos personales por sistema siipol, siendo atendido por el OFICIAL (PEF) RONNY DAZA, registrando el primero de los descritos siete (07) registro policiales: 1) ROBO GENERICO, DE FECHA 22/07/12, NRO EXP: K-12-02-17-01537 POR LA SUB DELEGACION CORO, 2) PORTE ILICITO, DE FECHA 12/11/13, NRO EXP: K-13-0217-02-718 POR LA SUB DELEGACION CORO, 3) ROBO GENERICO, DE FECHA 16/01/14, NRO EXP: K-14-0217-00127 POR LA SUB DELEGACION CORO. 4) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DE FECHA 13/10/15, NRO EXP: PF-075-15F3 POR LA SUB DELEGACION CORO, 5) POSECION DE DROGA, DE FECHA 01/04/16, NRO EXP: K-16-0217-00748 POR LA SUB DELEGACION CORO, 6) VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, DE FECHA 17/05/16, NRO EXP: K—16-02-1700748 POR LA SUB DELEGACION CORO, 7) USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DE FECHA 19/09/16, NRO EXP: PPMM-ON-674-16-F1 POR LA SUB DELEGACION CORO, seguidamente se procede con la aprehensión de los ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputados por parte del OFICIAL (PEF) ARMANDO ROSILLO conforme a lo establecido el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL (PEF) JOEL CHIRINO en resguardo y custodia de la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial, a continuación de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito le realiza llamada telefónica a ABOGADO. GUILLERMO AMAYA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido Fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera a los aprehendidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y la evidencia colectada para que le sean practicada la respectiva experticia correspondiente….”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia oral, observa esta Instancia Judicial que la solicitud fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 356 del COPP, en consecuencia, lo procedente es imponer al ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 354, 356, 357, 358, 359, 360 y 361 eiusdem.
Ahora bien, conforme al artículo 358 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, de la cual fue impuesto el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, previsto en el procedimiento especial de juzgamiento de delitos menos graves, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.
La Suspensión Condicional del Proceso se encuentra prevista en los artículos 356 y 358 del Texto adjetivo penal por procedimiento especial para el juzgamiento por delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
“Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables….”.
Asimismo prevé el artículo 358 eiusdem:
ART. 358.- Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión
Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.
Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.
Por tal motivo, siendo procedente la solicitud de la Defensa e igualmente siendo que para la procedente del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere la aplicación de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que la imputada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que la imputada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado y trabajos comunitarios.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el imputado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia oral la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y fija al ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, como obligaciones las siguientes medidas:
1° LIMPIAR EL ESTADIO DE LA CALLE 4 DEL SECTOR CRUZ VERDE, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, 2° NO PORTAR ARMAS DE FUEGO Y 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el 29 DE NOVIEMBRE DE 2017, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Verde, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y asís e decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que se decreta al ciudadano YONATAN ANTONIO SALAS ARGÜELLES, titular de la cédula de identidad N° V-27.942.900, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE ADMITE la precalificación fiscal para el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 24.581.178 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aplicación conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el ciudadano LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 24.581.178, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: 1° LIMPIAR EL ESTADIO DE LA CALLE 4 DEL SECTOR CRUZ VERDE, EN LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, 2° NO PORTAR ARMAS DE FUEGO Y 3° MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, debiendo consignar hasta el 29 DE NOVIEMBRE DE 2017, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Verde, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, y constancia de trabajo emitida por el Consejo Comunal. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal de la Urbanización Cruz Verde. Se deja Constancia que el imputado LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y entiende las consecuencias de su incumplimiento. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Se le otorga al imputado de LUIS ALBERTO PEROZO TELLERIA, la libertad sin restricciones conforme a los artículos 8, 9 y 234 todos del COPP. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial. Es todo. Y así se decide.-
Líbrese oficio al Consejo Comunal conforme al artículo 360 del eiusdem, para que designe a un representante del Consejo Comunal que ejerza funciones de Coordinador de la Actividad social que desarrollará el imputado.
Remítase la presente causa penal al Archivo Judicial con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420170000327.-
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