REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-007772

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/07/2017, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede judicial contra la ciudadana ELIMAR CAROLINA AÑEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

DE LA AUDIENCIA


En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy veinticuatro (24) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil de Sala VICTOR HERNÁNDEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia oral solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. MARCO ANTONIO DÍAZ, contra la ciudadana ELIMAR CAROLINA AÑEZ ACOSTA. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. MARCO ANTONIO DÍAZ y de la imputada ELIMAR CAROLINA AÑEZ ACOSTA, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo: SI, por lo que comparece ante esta sala el ABG. NORVIS MORALES. Se deja constancia que la juramentación riela en acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con su defendida. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. MARCO ANTONIO DÍAZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la aprehensión, y coloca ante el Tribunal a la ciudadana ELIMAR CAROLINA AÑEZ ACOSTA, precalificando los hechos como APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante esta sede judicial, solicita se siga el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Especial de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 356 del COPP y se opone a la Suspensión Condicional del Proceso por cuanto no se encuentra presente la víctima y solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, es todo.

Seguidamente se le impuso a la imputada del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra ya que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: ELIMAR CAROLINA AÑEZ ACOSTA, venezolana, de 27 años edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.789, fecha de nacimiento: 21-09-1989, oficio: ama de casa. La Jueza advirtió a la imputada el deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Acto seguido, manifestó: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NORVIS MORALES quien expone sus alegatos de defensa y procede a exponer: “solicito la nulidad del acta de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 115 del COPP. Así mismo, solicito de la libertad sin restricciones de mi defendida, y en caso de ser negada, ruego sea ampliada la medida solicitada por el Ministerio Público por estar en presencia de un delito menos grave, es todo”.

La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/07/2017, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe RIGOBERTO CALDERON, Detectives LUIS SIERRA Y OTNIEL MELENDEZ, en vehículo particular, hacía el Barrio las Panelas, de esta ciudad, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa penal número K-1 7-0217-01 262, iniciada por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, y en momentos que nos trasladábamos por la Calle Buchivacoa del mencionado sector, sostuvimos entrevista con una representante del Consejo Comunal, quien no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que una ciudadana de nombre ELIMAR ANEZ, estaba dando a la venta un teléfono celular IPHONE de color blanco, presumiendo sea el teléfono celular el cual guarda relación con la causa que se investiga, de igual forma nos informó que dicha ciudadana reside en la calle Buchivacoa entre calle sucre y calle Milagro, casa de color fucsia, del Sector las Panelas, de esta ciudad, escuchada dicha información nos trasladamos a la dirección antes mencionada, una vez presente en la referida dirección, plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, observamos a una ciudadana sentada en el porche de la mencionada morada, por lo que nos acercamos a dicha vivienda, sosteniendo entrevista con dicha persona, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: ELIMAR CAROLINA ANEZ ACOSTA, Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 21/09/89, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Buchivacoa entre calle sucre y calle Milagro, casa sin número, del Sector las Panelas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-20.253.789, seguidamente se le hizo referencia por un teléfono celular el cual estaba dando a. la venta, manifestando a la comisión que efectivamente el día de ayer en horas de la tarde llegaron a su residencia dos muchachos a quien conoce como LISANDRO SEMECO Y BERNALDO a bordo de un vehículo de color gris, trayendo dos televisores y un bolso grande para que se los guardara, regresando posteriormente a las 405.00 de la tarde dichas personas para llevarse lo antes mencionado, así mismo dicha ciudadana manifestó que LISANDRO Y BERNALDO le regalaron el teléfono celular y dos carteras, seguidamente le hice referencia a la mencionada ciudadana por el teléfono celular y las carteras, manifestándonos que las tenía en su poder, por lo que le informe a dicha ciudadana que nos hiciera entrega de los antes mencionado, entregándonos las siguientes evidencias: 1) Un (01) teléfono celular, Marca lphone, de color blanco, Serial lmei 013972000152772, 2) Un (01) bolso, Marca CHHC, de color fucsia con dorado, 3) Un (01) Bolso, tipo cartera, Marca Michael Kors, de color Marrón, en el mismo orden de ideas le ,….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 17, de fecha 22/07/2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE CALDERON RIGOBERTO, GONZALEZ LUBIN, DETECTIVE MELENDEZ OTNIEL y SIERRA LUIS, adscritos al CICPC quienes realizaron la INSPECCIÓN en el siguiente lugar: FACHADA DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR LAS PANELAS, CALLE BUCHIVACOA ENTRE CALLE SUCRE Y CALLE MILAGRO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del cual se extracta: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO A1533, S5, COLOR BLANCO CON DORADO, UN BOLSO CHIC, COLOR FUCSIA CON DORADO, UN BOLSO TIPO CARTERA, MARCA MICHAEL KORS COLOR MARRÓN.
.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 22 de julio de 2017, suscrito por el experto DETECTIVE JOSE ANTEQUERA, adscrito al CICPC área técnica.
.- DENUNCIA formulada por al ciudadana GABRIELA; (DEMÁS DATOS QUEDARAN A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA JURISDICCIÓN). Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Vengo a este despacho a denunciar que en momento que iba llegando a mi casa me percato que estaban cinco (05) sujetos desconocidos, portando armas de fuego y cuando me ven, me apunta con sus armas y bajo amenaza de muerte, me preguntan dónde está mi hijo, yo le dije que en la guardería, me dicen que quien iba en el carro, yo le respondí que iba el señor que me lo arregla, en eso me amordazan con las manos para atrás y me llevan para el cuarto allí me amarran de las piernas y me tiran en la cama, es cuando observo que también tenían amordazados a la señora de servicio de nombre VANESA, un albañil de nombre “ALFREDO”, mi sobrino OMAR ORIA de 14 años de edad, allí comenzaron a preguntar dónde estaban los dólares, el oro, para luego lograr sustraer dos (02) televisores, marca sony, de 24 pulgadas, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo s5, color blanco, Un (01/ iphone 6, color: blanco, dos millones en efectivo (2.000.000 Es), un (01) decodificador de directv, tres carteras, marcas Tommy Hilfiger, Calvin klein, la otra no recuerdo la marca, varios calzados, de diferentes marcas, modelos. Es Todo”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (22/07/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a la ciudadana ELIMAR CAROLINA AÑEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que la ciudadana ELIMAR CAROLINA AÑEZ ACOSTA ha podido ser autora o partícipe de la comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto se evidencia de la investigación que dos sujetos le dieron a la ciudadana imputada los objetos y los cuales pueden proceder de la comisión de un delito de ROBO, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 4° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-
Se declara SIN LUGAR la nulidad del Acta de investigación penal inserta al folio 2 y su vuelto de la causa, conforme al régimen de nulidades absolutas, solicitada por la defensa privada, toda vez que este Tribunal no considerará la entrevista rendida por la imputada de autos en el acta de investigación penal. Se declara SIN LUGAR la libertad sin restricciones y la ampliación del término de presentación realizada por la defensa, dado los elementos de convicción que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a su solicitud. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad del Acta de investigación penal inserta al folio 2 y su vuelto de la causa, conforme al régimen de nulidades absolutas, solicitada por la defensa privada. SIN LUGAR la libertad sin restricciones y la ampliación del término de presentación realizada por la defensa. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante esta sede judicial contra la ciudadana ELIMAR CAROLINA AÑEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242, numeral 3° ejusdem. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a la ciudadana ELIMAR CAROLINA AÑEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.789. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.-


Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ORIANA ARCAYA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000330