REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-007773
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/07/2017, mediante la cual se acordó CON LUGAR la solicitud Fiscal contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ UGARTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO POR HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242, numeral 4° eiusdem consistente en Prohibición de salida del país.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, veinticuatro (24) de Julio del 2017, siendo las 04:31 horas de la tarde, se constituyó en funciones de Guardia, en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala VICTOR HERNÁNDEZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. MARCO ANTONIO DÍAZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ UGARTE.
Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. MARCO ANTONIO DÍAZ y el ciudadano investigado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ UGARTE, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un Defensor Público, manifestando, en voz alta y por separado: NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensora Pública de Guardia ABG. MARÍA MADRIZ. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ejusdem numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país, precalificando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO POR HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves y se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, y manifiesto que se opone a la Suspensión condicional del proceso por cuanto tiene una Orden Judicial de Aprehensión por el Tribunal 2° de Control de esta sede Judicial, por lo que solicito se coloque a disposición del Tribunal 2° de Control por cuanto recae sobre él una Orden de Aprehensión N° 2CO-41-2017 de fecha 22 de julio de 2017, es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.933.791, de 26 años de edad, nacido en fecha 11/12/1991, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en Calle Campo Elías, entre Millar y Proyecto, casa, N° 41-A, en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: no posee. La ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma manera le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta, clara: “SI DESEO DECLARAR”. Manifestando lo siguiente: “Mi tio compró el carro en el 2002, nunca ha tenido problemas, lo revisaron y todo, y no es robado, no se lo han quitado antes en las diferentes alcabalas donde he transitado, es todo”.
Se deja constancia que la representación fiscal, la defensa pública ni el Tribunal realizaron preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARÍA MADRIZ, quien expuso sus alegatos de defensa exponiendo: “solicito para mi defendido una medida menos gravosa, es todo”.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 22/07/2017, de la cual se extracta: “…El día de hoy 22 de julio del 2017, se recibió en la sede en esta unidad, orden de aprehensión N° 2CO-41 -2017 y Asunto principal de IPOI-P-2017-007766 de fecha 21 de Julio del 2017, emanada por el ABG. VICTOR ACOSTA, JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ UGARTE titular de la cédula de identidad V-20.933.791, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el ARTICULO N° 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el ARTICULO N° 36 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento del Terrorismo por lo que siendo las 07:00 horas de la noche, se conformó comisión integrada por los efectivos militares: SARGENTO PRIMERO CARLOS CARVAJAL ROMERO, SARGENTO SEGUNDO MARIA CHACON QUIROZ, SARGENTO SEGUNDO JOSE MEDINA RODRIGUEZ Y EL SARGENTO SEGUNDO OSCAR PRIMERA YANES y quien suscribe, al mando del SARGENTO MAYOR DE TERCERA YOHENY ALGARIN HERNANDEZ, en Vehiculo Militar Marca: Toyota, Modelo: Tacoma, Color: Negro, Placas: GNB-02495 con destino hacia la siguiente dirección: Casa N° 41, Calle: Campo Elías Entre calles: Millar Y Proyecto, Sector La Guinea del Municipio Miranda del Estado Falcón, dirección que sirve de lugar de residencia al ciudadano requerido con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de aprehensión antes citada, llegando la comisión a dicha dirección antes mencionada aproximadamente a las 7:30 horas de la noche y apostándose en un lugar estratégico teniendo siempre contacto visual con la casa del ciudadano en mención, pasados aproximadamente veinte minutos de estar en el sitio se logró avistar a un ciudadano con características fisionómicas (sic) similares a las del ciudadano requerido quien vestía Camisa Rayada A Cuadros - Blanco, Pantalón Color: Beige y Zapatos deportivos de Color Azul Con Blanco de La Marca Comercial Nike, el mismo se embarca en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Gris Plata, Placas: DBGO4T que se encontraba estacionado en frente de su lugar de residencia, por lo que se inicia un seguimiento sigiloso del vehículo hasta interceptarlo en la Avenida Los Médanos a La Altura del Centro Comercial Costa Azul en sentido sur-norte a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, dándole la voz de alto al ciudadano conductor del vehículo y manifestándole que se estacionara al lado derecho de la vía e identificándonos como funcionarios del Comando Nacional Anti Extorsión Y Secuestro en voz alta y de forma clara así mismo que descendiera del vehículo procediendo inmediatamente el SARGENTO SEGUNDO OSCAR PRIMERA YANES procedió a realizarle la respectiva inspección corporal según lo establecido en el Articulo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal para descartar que el mismo portara algún tipo de arma de fuego u objeto peligroso, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un (01) equipo móvil celular de la marca comercial BlackBerry, modelo: Perl, color: blanco con bordes negros, serial imei 357840013946890 el cual tenía una (01) tarjeta sim card de la empresa de telefonía DIGITEL con el siguiente código numérico: 895802160311070383 y otro de la empresa de telefonía MOVISTAR con el siguiente código numérico: 5804420011741536, con un acumulador de energía (batería) de la marca comercial BlackBerry de color amarillo sin número, objetos de interés criminalístico que quedaran bajo resguardo en la de evidencias de esta unidad militar bajo el registro de cadena de custodia número N° GNB-CONAS-GAES-13-FAL-SC-038-20171, así mismo se le incautó en el bolsillo trasero derecho del pantalón una (01) cédula de identidad la cual lo identifica como JOSE GREGORIO HERNANDEZ UGARTE titular de la cedula de identidad V- 20.933791 de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 11 de diciembre del año 1991, de igual forma la SARGENTO SEGUNDO MARIA CHACON QUIROZ procedió a realizar inspección visual al vehículo según lo establecido en el artículo 193 Del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalístico dentro del mismo, de igual forma al momento de ser verificado por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) registra solicitud por la Dirección de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub delegación Quinta Crespo del Distrito Capital por el delito de Robo de Vehículo según oficio G-222417 de fecha 11 de agosto del año 2002, motivo por el cual se realiza acta de retención del mismo y quedando bajo resguardo en esta unidad militar con el registro de cadena de custodia N° GNB-CONAS-GAES-13- FAL-SC-039-20171, una vez verificada la identidad del ciudadano y la solicitud del vehículo en virtud a lo antes expuesto, se procedió a trasladarnos bajo estrictas medidas de seguridad hasta la sede de este comando, donde siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche el SARGENTO PRIMERO CARLOS CARVAJAL ROMERO le impuso de manera formal los derechos del imputado,….”.
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del cual se extracta: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8100 DE COLOR BLANCO CON NEGRO ASIGNADO CON EL SERIAL IMEI 357840013946890, DOS (02) SIM. CARD UNO (01) PERTENECIENTE A LA
EMPRESA DE TELEFONIA DIGITEL SIGNADO CON EL SERIAL
895802160311070383, SIM CARD DOS (02), PERTENECIENTE A LA EMPRESA
DE TELEFONIA MOVISTAR SIGNADO CON EL SERIAL 5804420011741536
BATERIA DE COLOR AMARILLO SIN SERIAL.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del cual se extracta: UN (01) VEHICULO CHEVROLET MODELO CORSA DE COLOR GRIS PLATA
DE USO PARTICULAR, SIGNADO COM LA PLACA ALFANUMERICA DBG-04T
AÑO 2002 SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC51621V312881 Y SERIAL DE
MOTOR 12V312881.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULO GNB-GAES-13-FALCÓN, de fecha 23 de julio de 2017, suscrito por el experto SM3 GONZALEZ GONZALEZ LUIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro GAES, de la cual se desprende que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS PLATA, PACAS, DBG-04T, AÑO 2002, USO PARTICULAR, S/MOTOR 12V312881, se encuentra solicitado por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES VEHÍCULOS DEL CICPC DISTRITO CAPITAL POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR SEGÚN EXPEDIENTE N° G-222417, DE FECHA 11-08-2002.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de la víctima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO POR HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (22/07/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ UGARTE, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO POR HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ UGARTE ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO POR HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por cuanto el ciudadano tiene vigente una ORDEN DE APREHENSIÓN por el delito de EXTORSIÓN, procedió a solicitar la identificación al ciudadano quien resultó ser y llamarse como queda escrito; JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ UGARTE, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 4° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de salida del país. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Prohibición de salida del país contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ UGARTE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO POR HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242, numeral 4° ejusdem. Se ordena seguir el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la medida menos gravosa. TERCERO: se coloca el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ UGARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.933.791, a disposición del Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: No se otorga la libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ UGARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.933.791, por este procedimiento por cuanto se encuentra solicitado según Orden de Aprehensión N° 2CO-41-2017 de fecha 22 de julio de 2017. Líbrese Oficio al Tribunal 2° de Control y líbrese oficio al CONAS para su traslado. QUINTO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 del COPP. Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ORIANA ARCAYA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000329
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