REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de julio de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007684
ASUNTO : IP01-P-2017-007684

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MILANDRY MIQUILENA

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELMER CARDOZO

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE)


IMPUTADO: JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. ANA CALDERA

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/07/2017, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no recuerda, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy, dieciocho (18) de Julio del 2017, siendo las 03:25 horas de la tarde, se constituyó en la Sala, Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a cargo de la ciudadana Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. SELEAN LÓPEZ y el alguacil designado a la sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ELMER CARDOZO en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ.

Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO y el ciudadano investigado JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ., a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, es por lo que comparece en este acto la Defensa Pública 2° de guardia ABG. ANA CALDERA. Igualmente se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no recuerda, de 19 años de edad, nacido en fecha 09/03/1998, de profesión u oficio: agricultor, residenciado en sector la Sabana, casa un ranchito, en Churuguara, estado Falcón. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANA CALDERA quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “No hay elementos suficientes, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la dispositiva.

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se evidencia de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) de fecha 16/07/2017 lo siguiente: “…Eso fue hoy domingo 16 de julio de 2017, como a las 10:15 horas de la noche aproximadamente, yo venia con tres amigas íbamos a parar un taxis y vimos el tipo, yo no me quería montar y pase frente del tipo, después las muchachas me llamaron y cuando yo voy a montarme que vuelvo a pasar frente de el, él me jala y me dice que le de todo, apuntándome con un arma por la cabeza, yo iba a salir corriendo y me dijo que me quedara quieta, yo le entregué el teléfono y me dijo que le diera el dinero, yo se lo di y le dije que no tenia mas nada me soltó, yo corrí hacia el taxi y él se quedo recogiendo la plata porque la tire en el piso, después dimos una vuelta en el taxis y cuando veníamos por el banco bicentenario el venía bajando y nos vinimos para el comando de la policía a colocar la denuncia. Esto es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso fue al frente del Restaurant El Roma, ubicado en la calle Municipal, de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, 10:15 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy 16 de julio de 2017. ? PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con quien se encontraba para el momento que se percató de lo sucedió que menciona en los hechos que narra CONTESTO: Con tres amigas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, si pudo visualizar las características fisionómicas (sic) y la vestimenta que portaba el ciudadano para el momento que sucedieron los hechos, que hace mención en la presente denuncia? CONTESTÓ: Vestía un suéter de color gris mangas largas, bermuda, una gorra de color verde, de estatura normal, color de piel clara, rellenito. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que hace mención en los hechos que narra? CONTESTÓ: No lo, conozco,…”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo en el presente caso el ciudadano Fiscal del Ministerio Público imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión (16/07/2017) y dichos delitos merecen penas privativas de libertad.

La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) de fecha 16/07/2017 lo siguiente: “…Eso fue hoy domingo 16 de julio de 2017, como a las 10:15 horas de la noche aproximadamente, yo venia con tres amigas íbamos a parar un taxis y vimos el tipo, yo no me quería montar y pase frente del tipo, después las muchachas me llamaron y cuando yo voy a montarme que vuelvo a pasar frente de el, él me jala y me dice que le de todo, apuntándome con un arma por la cabeza, yo iba a salir corriendo y me dijo que me quedara quieta, yo le entregué el teléfono y me dijo que le diera el dinero, yo se lo di y le dije que no tenia mas nada me soltó, yo corrí hacia el taxi y él se quedo recogiendo la plata porque la tire en el piso, después dimos una vuelta en el taxis y cuando veníamos por el banco bicentenario el venía bajando y nos vinimos para el comando de la policía a colocar la denuncia. Esto es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso fue al frente del Restaurant El Roma, ubicado en la calle Municipal, de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, 10:15 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy 16 de julio de 2017. ? PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con quien se encontraba para el momento que se percató de lo sucedió que menciona en los hechos que narra CONTESTO: Con tres amigas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, si pudo visualizar las características fisionómicas (sic) y la vestimenta que portaba el ciudadano para el momento que sucedieron los hechos, que hace mención en la presente denuncia? CONTESTÓ: Vestía un suéter de color gris mangas largas, bermuda, una gorra de color verde, de estatura normal, color de piel clara, rellenito. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que hace mención en los hechos que narra? CONTESTÓ: No lo, conozco,…”
La materialidad de dicho hecho punible se verifica a través del ACTA POLICIAL de fecha 16/07/2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO PEDRO BOLIVAR, OFICIAL YICKSON CASTILLO, OFICIAL ERNESTO ROBERTY y OFICIAL JOSE DIAZ, adscritos a Polifalcón Coordinación Policial N° 4, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente la 10:30 hora de la noche, encontrándome en servicio en el Centro de coordinación policial N° 04, perteneciente al cuadrante numero 01, es cuando se presentó una adolescente quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), la cual informo que fue víctima de robo por parte de un ciudadano con las siguientes características; vestía un suéter de color gris mangas largas, bermuda, una gorra de color verde, de estatura normal, color de piel clara, rellenito, por la calle Municipal adyacente al restaurant El Roma de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, de un (01) teléfono marca Orinoquia de color blanco y la cantidad de nueve mil bolívares (9000 Bs) y que le había apuntado en la cabeza con un arma de fuego, y que colocaría su denuncia formal la cual queda signada con el número 100, una vez recabada toda la información procede a conformar comisión policial a pie, con los funcionarios policiales OFICIAL YICKSON CASTILLO, OFICIAL ERNESTO ROBERTI y el OFICIAL JOSE DIAZ, al mando del suscrito, acto seguido me traslado hasta la dirección antes mencionada para tratar de localizar al ciudadano aun por identificar, descrito por la adolescente; al momento que nos desplazábamos por a calle Padre Aldana de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón visualizamos a un ciudadano aun por identificar que concordaba con la descripción aportada por la victima, quien al notar la comisión policial opta por tomar una actitud nerviosa e indecisa, identificándonos como funcionarios de policía de conformidad con lo establecido en los artículos 66 (…), procedo a darle la voz de alto La cual no acato, emprendiendo la huida velozmente, logrando dar con su captura en la calle San Antonio, de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, comisionando al OFICIAL YICKSON CASTILLO a que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar (….) incautándole las siguientes evidencias UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, CACHA DE MADERA DE COLOR ROJO CON MANCHAS DE COLOR NEGRO, CAÑON CROMADO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 16 MM, UN (01) CARTUCHO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO PERCUTIDO EN SU INTERIOR CALIBRE 16 MM; A LA ALTURA DEL CINTON DEL LADO DERECHO Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5.500), EN LA SIGUIENTE ESPECIFICACIÓN CUARENTA Y CINCO BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES, DIEZ BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES Y UN BILLETE DE PAPEL DE MONEDA NACIONAL DE QUINIENTOS (500) BOLIVARES, QUE MANTENIA EN EL BOLSILLO LATERAL DERECHO DE LA BERMUDA, procediendo con la aprehensión del mismo, de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal vigente venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte OFICIAL JOSE DIAZ quedando identificado como JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 09/03/1998, soltero de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad N° 31196747…”
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) de fecha 16/07/2017 lo siguiente: “…Eso fue hoy domingo 16 de julio de 2017, como a las 10:15 horas de la noche aproximadamente, yo venia con tres amigas íbamos a parar un taxis y vimos el tipo, yo no me quería montar y pase frente del tipo, después las muchachas me llamaron y cuando yo voy a montarme que vuelvo a pasar frente de el, él me jala y me dice que le de todo, apuntándome con un arma por la cabeza, yo iba a salir corriendo y me dijo que me quedara quieta, yo le entregué el teléfono y me dijo que le diera el dinero, yo se lo di y le dije que no tenia mas nada me soltó, yo corrí hacia el taxi y él se quedo recogiendo la plata porque la tire en el piso, después dimos una vuelta en el taxis y cuando veníamos por el banco bicentenario el venía bajando y nos vinimos para el comando de la policía a colocar la denuncia. Esto es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTÓ: Eso fue al frente del Restaurant El Roma, ubicado en la calle Municipal, de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, 10:15 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy 16 de julio de 2017. ? PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con quien se encontraba para el momento que se percató de lo sucedió que menciona en los hechos que narra CONTESTO: Con tres amigas. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, si pudo visualizar las características fisionómicas (sic) y la vestimenta que portaba el ciudadano para el momento que sucedieron los hechos, que hace mención en la presente denuncia? CONTESTÓ: Vestía un suéter de color gris mangas largas, bermuda, una gorra de color verde, de estatura normal, color de piel clara, rellenito. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que hace mención en los hechos que narra? CONTESTÓ: No lo, conozco,…”
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 16/07/2017, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO PEDRO BOLIVAR, OFICIAL YICKSON CASTILLO, OFICIAL ERNESTO ROBERTY y OFICIAL JOSE DIAZ, adscritos a Polifalcón Coordinación Policial N° 4, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente la 10:30 hora de la noche, encontrándome en servicio en el Centro de coordinación policial N° 04, perteneciente al cuadrante numero 01, es cuando se presentó una adolescente quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE), la cual informo que fue víctima de robo por parte de un ciudadano con las siguientes características; vestía un suéter de color gris mangas largas, bermuda, una gorra de color verde, de estatura normal, color de piel clara, rellenito, por la calle Municipal adyacente al restaurant El Roma de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, de un (01) teléfono marca Orinoquia de color blanco y la cantidad de nueve mil bolívares (9000 Bs) y que le había apuntado en la cabeza con un arma de fuego, y que colocaría su denuncia formal la cual queda signada con el número 100, una vez recabada toda la información procede a conformar comisión policial a pie, con los funcionarios policiales OFICIAL YICKSON CASTILLO, OFICIAL ERNESTO ROBERTI y el OFICIAL JOSE DIAZ, al mando del suscrito, acto seguido me traslado hasta la dirección antes mencionada para tratar de localizar al ciudadano aun por identificar, descrito por la adolescente; al momento que nos desplazábamos por a calle Padre Aldana de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón visualizamos a un ciudadano aun por identificar que concordaba con la descripción aportada por la victima, quien al notar la comisión policial opta por tomar una actitud nerviosa e indecisa, identificándonos como funcionarios de policía de conformidad con lo establecido en los artículos 66 (…), procedo a darle la voz de alto La cual no acato, emprendiendo la huida velozmente, logrando dar con su captura en la calle San Antonio, de Churuguara Municipio Federación del Estado Falcón, comisionando al OFICIAL YICKSON CASTILLO a que le realice una inspección corporal al ciudadano aun por identificar (….) incautándole las siguientes evidencias UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, CACHA DE MADERA DE COLOR ROJO CON MANCHAS DE COLOR NEGRO, CAÑON CROMADO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 16 MM, UN (01) CARTUCHO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO PERCUTIDO EN SU INTERIOR CALIBRE 16 MM; A LA ALTURA DEL CINTON DEL LADO DERECHO Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5.500), EN LA SIGUIENTE ESPECIFICACIÓN CUARENTA Y CINCO BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES, DIEZ BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES Y UN BILLETE DE PAPEL DE MONEDA NACIONAL DE QUINIENTOS (500) BOLIVARES, QUE MANTENIA EN EL BOLSILLO LATERAL DERECHO DE LA BERMUDA, procediendo con la aprehensión del mismo, de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal vigente venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte OFICIAL JOSE DIAZ quedando identificado como JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, alfabeta, fecha de nacimiento 09/03/1998, soltero de profesión u oficio indefinida, cédula de identidad N° 31196747…”
Se acredita como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ANA GABRIELA REYES, de fecha 16/07/2017, de la se extracta: “Hoy como a la 10:15 horas de la noche aproximadamente, nosotras estábamos comprando unos perros calientes y el chanto va delante de nosotras, cuando vamos por donde queda el restaurant El Roma, viene un taxi, y yo lo paro para que nos haga la carrera, abrimos la puerta y como (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) venia mas delante de nosotras, solamente le dio chance al chamo de agarrarla a ella y le puso la pistola en la cabeza y como hizo intento a correr él la jaló por el pelo y el dijo que le diera todo y yo le gritaba que no fuera a correr porque él le podía disparar, y ella le dio el teléfono y la plata que quedó en el piso y él se quedo recogiéndola, después nos fuimos en el taxi y cuando veníamos bajando por el tío rico por la calle Bolívar, el taxi cruzo rapidito para ver si veíamos la guardia y como no estaban, nos trajo para el comando de la policía, donde le dijimos a los policías lo que había pasado y ellos salieron a buscarlo lo trajeron para acá y yo lo vi, y si era el chamo….”
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 16/07/2017, correspondiente a: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, CACHA DE MADERA, COLOR ROJO CON MANCHAS DE COLOR NEGRO, CAÑON DOBLE CROMADO CON MANCHAS DE COLOR NEGRO, CALIBRE 16 MM, UN CARTUCHO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO PERCUTIDO EN SU INTERIOR CALIBRE 16 MM.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS COLECTADAS, de fecha 16/07/2017, correspondiente a: CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (5.500), EN LA SIGUIENTE ESPECIFICACIÓN CUARENTA Y CINCO BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL DE DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLIVARES, DIEZ BILLETES DE DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50) BOLIVARES Y UN BILLETE DE PAPEL DE MONEDA NACIONAL DE QUINIENTOS (500) BOLIVARES.

Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 16 de julio de 2017, como a las 10:15 horas de la noche aproximadamente, la víctima venia con tres amigas a parar un taxis cuando vieron a un sujeto, la víctima no se quería montar y pase frente al sujeto, después las muchachas la llamaron y cuando decidió montarse vuelve a pasar frente al sujeto quien la jala le dice que le de todo, apuntándole con un arma por la cabeza, ella iba a salir corriendo y el sujeto le dijo que se quedara quieta, ella le entregó el teléfono y el dinero, ella se lo dio y le dije que no tenia mas nada y la soltó, ella corrió hacia el taxi y él se quedo recogiendo el dinero porque se la tiró en el piso, después dieron una vuelta en el taxis y cuando venían por el banco bicentenario él venía bajando y se fueron al comando a colocar la denuncia, tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría del ciudadano como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión precalificando los hechos como, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son los bienes y la vida que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en el proceso toda vez que puede realizar actos para que la víctima y los funcionarios policiales se comporte desleal o reticente en el proceso, en la búsqueda de la verdad y realización de la justicia. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la ABG. ANA CALDERA Defensora Pública quien expuso: “No hay elementos suficientes, es todo.


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan para el momento de la audiencia de presentación, se acreditan en este estadío procesal las calificaciones jurídicas provisionales imputadas, aunado al hecho de encontrarnos en el inicio del proceso y la solicitud Fiscal de la aplicación de Procedimiento ordinario.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que se acompañan a la solicitud fiscal, evidencias de investigación donde se plasmó que el ciudadano imputado fue aprehendido en flagrancia en el momento en que se encontraban por el sector donde ocurrió el hechos, con la misma vestimenta descrita por la víctima y la cual fue evidenciada en la audiencia de presentación tal y como, se desprende de las actas procesales, motivos suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no recuerda, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y aprehensión en flagrancia 234 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro TERCERO: Líbrese BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practiquen las reseñas médicas R9 y R13 correspondientes al ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ previo ingreso a su sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que reciban al ciudadano JOSE GREGORIO BERMUDEZ RODRIGUEZ en calidad de detenido hasta que el mismo sea ingresado al sitio de reclusión ordenado por este Tribunal. SEPTIMO: Quedan las partes en conocimiento y a derecho de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Remítase el presente asunto penal con oficio en su oportunidad a la Fiscalía TERCERA del Ministerio público.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MILANDRY MIQUILENA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000334