REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-007712
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/07/2017, mediante la cual se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos FABIERZON OMAR LUGO NAVAS. JHOANDER JOSUE SEGOVIA GARCIA, JHONNY JOSE MEDINA MARIN Y JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA. N° V- 26.790.625, Nº V- 27.337.981, Nº V- 26.677.742 y Nº V- 25.134.908 respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242.3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión mismo el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo del 285 Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, dieciocho (18) de Julio del 2017, siendo las 07:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado por la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil designado a Sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. MARCO DIAZ, contra el ciudadanos JESWYN ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, MARCELO JESUS MORENO MENDOZA Y YOVANNY JESUS ACOSTA RAMONES.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARCO DIAZ y de los ciudadanos JESWYN ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, MARCELO JESUS MORENO MENDOZA Y YOVANNY JESUS ACOSTA RAMONES. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta a los ciudadanos si cuentan con defensores de confianza o desean ser asistidos por un defensor público, manifestando SI tener defensores indicando los nombres de los abogados designados, el tribunal instruye al Alguacil de sala hacer complacer a los Abogaos designados, por lo que comparece ante esta ABG. MARIA MAGDALENA GRATEROL, ABG. CARLOS GOMEZ PINTO ABG. ELLUZ DUNO MEDINA quienes representan a JESWYN ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO ABG. NADESKA TORREALBA SIERRA Y ABG. JHONNY GERARDO CHIRINO quienes representan a los ciudadanos MARCELO JESUS MORENO MENDOZA Y YOVANNY JESUS ACOSTA RAMONES.
Se deja constancia que se le permitió a las Defensas un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos JESWYN ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, MARCELO JESUS MORENO MENDOZA Y YOVANNY JESUS ACOSTA RAMONES¸ solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación cada treinta 30 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando para el mismo el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo del 285 Código Penal y precalifica la conducta a los ciudadanos previamente identificados narrando los hechos por lo cuales los imputa, en consecuencia esta representación fiscal y solicito una medida cautelar menos gravosa y se decrete el procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso a los ciudadanos JESWYN ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, MARCELO JESUS MORENO MENDOZA Y YOVANNY JESUS ACOSTA RAMONES,del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: JESWYN ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO,venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.790.876. Manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR “Voy con mi novia, vamos en la acera derecha, y el problema era de la acera izquierda, vemos que vienen unos muchachos corriendo. Entregamos unas harinas y ella observa el problema y entonces cuando ya nos vamos y seguimos por la acera derecha, y viene una moto de POLIFALCÓN indicándome que me monte porque estoy detenido y yo le dije ¿Por qué si no estaba manifestando? Si quieres me revisas el bolso, y el llamo cuatro funcionarios mas me patearon, me golpearon, me dieron un codazo en la cabeza y perdí el conocimiento, luego me dicen que me monte en la patrulla y yo me monto pero no me siga pegando, un funcionario de apellido interroga, me echan los escudos encima, desde santa Maria hasta DESUR y esos fue golpe y golpe en todo el camino, uno de los que me golpeó bastante es de apellido Escobar R. los demás no le vi el apellido porque tenían el rostro tapado y chalecos, es todo.
El segundo de ellos manifestó ser y llamarse MARCELO JESUS MORENO MENDOZA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.110.738. Se deja constancia que presenta signos de lesiones en la cabeza. SI DESEO DECLARAR “Yo me encontraba en el sitio viendo lo que estaba sucediendo, comienza orden público a salir de la camioneta donde estaba yo me quedo tranquilamente porque son pocos los funcionarios pero veo a varios correr porque vienen unas motos desde Monseñor, en ese momento empiezo a correr yo también y logro esconderme y la policía me agarra como puede y me golpea el rostro, en la cabeza y el brazo, uno de los funcionarios que me golpea es Quintero A. Yo en ningún momento opuse resistencia, y sin embargo seguían golpeándome en la parte detrás de la espalda, en los omoplatos, es todo”.
Seguidamente la Representación Fiscal del Ministerio Público le formula la siguiente pregunta 1¿pudo identificar a la persona que lo golpeo? R: como dije, Quintero A. ¿Esos golpes se produjeron dentro o fuera de la unidad policial? R: Fuera de ella. ¿Dentro de la unidad policial continuaron golpeándolo? R: Dentro no. ¿Cuál fue el trato que recibió dentro de las instalaciones de POLIFALCON? R: Agradezco que me trasladaron a policlínica para la sutura. Seguidamente la Defensa Privada ¿le puede indicar como son las características al Tribunal como es la persona que identifica Quintero A? R: Gordito y cachetón ¡Indique al tribunal si fue sometido con algún objeto? R: Me golpearon en el omoplato derecho con un rolo. ¿Pudiste observar con que te ocasionan las fisuras que te son visibles en el rostro y en la cabeza? R: En el rostro con sus propios puños, y en la cabeza contra una pared. ¿En el momento que te aprehendieron te indicaron el motivo porque te llevaban detenido? R: No. ¿Hubo testigos que vieron el trato de los funcionarios? R: Si. Es todo. El Tribunal le formula las siguientes interrogantes 1¿Para que organismo de seguridad trabaja el funcionario Quintero A? R: Es de Polifalcón ¿Cómo sabe usted que era un funcionario de Orden Publico como lo manifestó? R: Porque eran los que se estaban bajando. 3¿A parte del funcionario Quintero A, quien más lo golpeo a usted? R: Mas nadie. ¿Dentro la comisión que lo lleva usted a la Policlínica se encontraba Quintero A? R: No. ¿Qué le decía el Funcionario Quintero A mientras lo golpeaba? R: ¿A ti te gusta lanzar piedras? Y yo en ningún momento había hecho eso. Es todo.
Y por último YOVANNY JESUS ACOSTA RAMONES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.009.285, quien manifestó SI DESEO DECLARAR: “Yo no estaba en la protesta, algunos de mis compañeros que estaban en el lugar, salude algunos y me devolví a mi vehículo, cuando llegaron los motorizados de POLIFALCON y Guardia Nacional todo el mundo corrió, yo no corrí porque obviamente como no estaba en la protesta no tenia nada que temer, y vi que tenían a una compañera de estudios y me metí para tratar de mediar en su defensa, como la están golpeando la puse detrás de mi y me golpearon, cuando me golpean la primera vez yo digo que no lo hagan porque soy hijo de un Funcionario Wilmer Acosta, y eso como que le dio más rabia, me dijeron móntate en la patrulla, yo colabore en ningún momento opuse resistencia, me seguían golpeando, y el funcionario me golpeo y es el comisionado SOTELO y luego fuimos al DESUR, y me detiene POLIFALCON. Posteriormente la Representación Fiscal del Ministerio Público formula las siguientes interrogantes 1¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a algunos de los muchachos que están con usted en esta audiencia? R: Bueno al compañero, YESWIN. ¿a QUE ORGANISMO POLICIAL PERTENECE EL COMISIONADO SOTELO? R: POLIFALCON. ¿Utilizo el comisionado sotelo algún objeto para golpearlo? R: Si, creo que lo llaman Sable. ¿Cuál fue el tratamiento que le dieron en Polifalcón al momento de estar detenido? R: Al momento se portaron bien, y nos llevaron a la celda y nos pusieron aparte, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada para que formule las preguntas 1¿Qué estaba usted haciendo en ese lugar de los hechos? R: estaba en casa de mi tía, el vehiculo lo tenia estacionado allí y luego mi mamá es que lo va a buscar. 2¿Diga usted si tenia conocimiento que le sucedía a su compañera? R: Yo iba corriendo igual que todas las persona y como era una de las últimas, la detuvieron los policías y la empezaron a golpear y empujar. ¿Diga usted que sucedió en DESUR cuando fue trasladado? R: Lo que me pareció un poco más impresionante es que llevaron una caja con muchos objetos, cascos, guantes, mangueras. Y en la patrulla donde a mi me llevaron no había nada de eso. ¿Diga usted porque asegura que el comisionado SOTELO fue quien lo golpeo? R: Yo le vi el nombre y además lo he visto en diferentes ocasiones. ¿Qué le maniataba el comisionado SOTELO cuando lo golpeaba? R: Que me callara. ¿Cuántos funcionarios lo golpearon a usted? Estaba Sotelo, estaban otros en una moto y otros con los escudos. ¿A esos funcionarios no los pudo identificar? R: No. Es todo.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELLUZ DUNO MEDINA quien expone: “No se encontraba manifestado, por lo cual la defensa solicita la Defensa la Libertad plen, porque considera que no cometió delito alguno, lo cual se desprenden en las mismas actas que rielan en el expediente, es todo”
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NADESKA TORREALBA: revisada las actuaciones impuestas por la representación fiscal observa que no hay ningún elemento de convicción, y después de haber oído cada declaración es lo que se observa una violación del articulo 46 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ello se desprenden la manera SOLETO Y QUINTERO A. No se demuestra que ellos estuviesen manifestando, y que dicho hecho fuese cierto 48 de la Constitución de Venezuela, el derecho de manifestar, no es suficiente para realizar una imputación como la que se esta haciendo en esta Audiencia, es por lo que solicito, y solicito copias certificadas a la Fiscalía Superior a los fines de que sean remitidas a Fiscalía de Derechos Fundamentales para que se apertura, y solicite la Libertad Plena de nuestro defendido, y solicitamos la aplicación del delito menos graves, es todo”.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 17/07/2017, de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 17 de julio del año en curso; me encontraba en la Sede de la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de Polifalcon, ubicado en la Urbanización las Velitas; cuando se recibe llamada Telefónica por parte del Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) Falcón, CAPITÁN EMILIO PEREIRA, informando que un grupo de personas se encontraban protestando en la avenida Chema Saher, específicamente en la entrada de Urbanización Monseñor Iturriza; a continuación una vez obtenida la información, se constituye comisión policial integrada por los Funcionarios: OFICIAL JEFE (PEF) RENNY MIRANDA, OFICIAL JEFE (PEF) YOVANNY LOPEZ OFICIAL AGREGADO (PEF) RiVAS PEÑA, OFICIAL (PEF) RAFAEL ESCOBAR, OFICIAL (PEF) ISAC LEAL, OFICIAL (PEF) JOSE IIERNANDEZ, OFICIAL (PEF) JORDDYS ROMERO, OFICIAL (PEF) YEISON GAUNA, OFICIAL (PEF) JOSE RODRIGUEZ, OFICIAL (PEF) KENNY CHIRINOS, OFICIAL (PEF) JESUS
SANGRONIS; trasladándonos al lugar antes mencionado, a bordo de la Unidad Radio Patrullera Signada con las Siglas P-334 y P-342, Unidades Motorizadas M-479, M-521, M-523 y M-529; donde al llegar a la dirección antes mencionada, observamos una aglomeración de aproximadamente cincuenta personas, varias de ellas tenían el rostro cubierto con franelas, quienes protestaban de manera violenta, bloqueando-el libre tránsito vehicular y peatonal, vociferando los manifestante no estar de acuerdo con las medidas tomadas por el gobierno; seguidamente la muchedumbre al notar la presencia de la comisión policial optan por lanzarnos objetos contundentes (piedras), utilizando torniquetes para tener mayor alcance y contundencia de los objetos que nos lanzaron; posteriormente dicha aglomeración comienza a dispersarse, quedando un pequeño grupo de personas protestando de manera violenta, de los cuales cinco de ellos fueron capturados, reuniendo el mismo las siguientes características fisionómicas (sic) y vestimentas; el primero: tez blanca, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento, franela de color gris con estampados, mono deportivo de color azul. Quien tenía cuesta arriba EVIDENCIA 1) Un (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO quedando esta persona posteriormente identificada como (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE); seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, el OFICIAL. JESUS SANGROMS le realiza un registro corporal al adolescente, localizándole y le colecta en el interior EVIDENCIA 1-A) CUATRO (04) CASCOS ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, MARCA PROTEX, EVIDENCIA 1-B) SEIS (06) OBJETO CONTUNDENTE (PIEDRA): el segundo: tez morena, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento, franela de color azul, pantalón jeans quien tenía cuesta arriba EVIDENCIA 2) UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON AZUL MARCA CROM quedando esta persona posteriormente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE); seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL JESUS SANGRONIS le realiza un registro corporal al adolescente, localizándole y le colecta en el interior EVIDENCIA 2-A) ONCE (11) COHETICO TRIPLE SILVADOR, EVIDENCIA 2-B) UN (01) PAOUETE DE CLAVOS DE MATERIAL FERROSO DE 500 GRAMOS, DE 1/2 x 14 PULGADAS, MARCA VICSON, EVIDENCIA 2-C) UN (01) LENTES DE NATACION DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON NEGRO,. EVIDENCIA 2-D) UN (01) ENVASE DE PLASTICO ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y EN SU INTERIOR UN LIQUIDO CRISTALINO CON OLOR FUERTE PENETRANTE SIMILAR AL VINAGRE: el tercero: tez blanca, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento, franela de color azul, pantalón jeans; quedando esta persona posteriormente identificado como: MARCELO JESUS MORENO MENDOZA de Nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/02/1998, Titular de la cédula de Identidad Nro.26.110.738, (…); el cuarto: tez moreno, contextura delgada, de alta estatura, quien vestía para el momento, franelilla de color azul, mono deportivo de color azul; quedando esta persona posteriormente identificado como: JESWIN ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, de Nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, Fecha de Nacimiento 15/09/1998, Titular de la Cedula de Identidad Nro.26.790.876, (…); el quinto: tez moreno, contextura mediana, de baja estatura, quien vestía para el momento, franela de color gris con negro a rayas de color blanco, pantalón jeans; quedando esta persona posteriormente identificado como: YOVANNY JESUS ACOSTA RAMONES, de Nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de Nacimiento 27/07/1996, Titular de la Cedula de Identidad Nro.25.009.285, (…); acto seguido vistas y colectas dichas evidencias se procede con la aprehensión de los ciudadanos y los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en los artículos 241 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Alteración al Orden Público). Quedando el OFICIAL YEISON GAUNA en resguardo y custodia de las evidencias colectadas conforme a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL KENNY CHIRINOS de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República…”
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (17/07/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos JESWYN ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, MARCELO JESUS MORENO MENDOZA Y YOVANNY JESUS ACOSTA RAMONES, por la presunta comisión del delito INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo del 285 Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que los ciudadanos JESWYN ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, MARCELO JESUS MORENO MENDOZA Y YOVANNY JESUS ACOSTA RAMONES, pueden encontrarse incursos en la presunta comisión del delito INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo del 285 Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por el imputado, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 4° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos JESWYN ALEXANDER GONZALEZ CEDEÑO, MARCELO JESUS MORENO MENDOZA Y YOVANNY JESUS ACOSTA RAMONES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- V- 26.790.876, V- 26.110.738 y 25.009.285, respectivamente. En consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, para el ciudadano de conformidad con el artículo 242.3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión mismo el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo del 285 Código Penal. Se Decreta el Procedimiento ordinario de los delitos menos graves de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada copias certificadas a la Fiscalía Superior a los fines de que sean remitidas a Fiscalía de Derechos Fundamentales. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Medida de Libertad Plena, solicitada por la Defensa. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la boleta de libertad a los imputados de autos por el presente asunto. Remítase a la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MILANDRY MIQUILENA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000336
|