REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de julio de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-007713
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/07/2017, mediante la cual se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos FABIERZON OMAR LUGO NAVAS. JHOANDER JOSUE SEGOVIA GARCIA, JHONNY JOSE MEDINA MARIN Y JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA. N° V- 26.790.625, Nº V- 27.337.981, Nº V- 26.677.742 y Nº V- 25.134.908 respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 242.3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión mismo el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo del 285 Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, dieciocho (18) de Julio del 2017, siendo las 08:00 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañado por la secretaria ABG. MARIANA RODRIGUEZ y el Alguacil designado a Sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. MARCO DIAZ, contra los ciudadanos FABIERZON OMAR LUGO NAVAS. JHOANDER JOSUE SEGOVIA GARCIA, JHONNY JOSE MEDINA MARIN Y JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARCO DIAZ y de los ciudadanos FABIERZON OMAR LUGO NAVAS. JHOANDER JOSUE SEGOVIA GARCIA, JHONNY JOSE MEDINA MARIN Y JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunta a los ciudadanos si cuentan con defensores de confianza o desean ser asistidos por un defensor público, manifestando SI tener defensores indicando los nombres de los abogados designados, el tribunal instruye al Alguacil de sala hacer complacer a los Abogados designados, por lo que comparece ante esta sala ABG. YERARDY CHIRINOS quien defiende a JHOANDER JOSUE SEGOVIA GARCIA y los ABG. CARLOS GOMEZ PINTO ABG. ELLUZ DUNO MEDINA representan a JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA, FABIERZON OMAR LUGO NAVAS, JHONNY JOSE MEDINA MARIN. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, solicitando para los ciudadanos FABIERZON OMAR LUGO NAVAS. JHOANDER JOSUE SEGOVIA GARCIA, JHONNY JOSE MEDINA MARIN Y JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentación cada treinta 30 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando para el mismo el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo del 285 Código Penal y precalifica la conducta a los ciudadanos previamente identificados narrando los hechos por lo cuales los imputa, en consecuencia esta representación fiscal y solicito una medida cautelar menos gravosa y se decrete el procedimiento ordinario.
Seguidamente se le impuso a los ciudadanos FABIERZON OMAR LUGO NAVAS. JHOANDER JOSUE SEGOVIA GARCIA, JHONNY JOSE MEDINA MARIN Y JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA,del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: FABIERZON OMAR LUGO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.790.625, quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.
El segundo de ellos manifestó ser y llamarse JHOANDER JOSUE SEGOVIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.337.981, se deja constancia que presenta signos de lesiones en la frente, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente YONNY JOSE MEDINA MARIN.venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.677.742, quien manifestó NO DESEO DECLARAR:
Y por último JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.134.908, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YERARDY CHIRINOS quien expone: “Consigno carta aval del residencia, y quiero consignar acta de estudio, y que también es atleta de Alonso Gomero, solicito la Libertad Plena, es todo”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS GOMEZ PINTO quien expone: “Solicito la libertad plena de mis defendido y a su vez solicito que las copias sean remitidas a la Fiscalia Superior para que sean remitidas a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, es todo”.
La juez, oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17/07/2017, de la cual se extracta: “…siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico por parte de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón con una unidad de Orden Público (GRI) Grupo de Reacción Inmediata en conjunto con funcionarios de Polimiranda, en el Marco del Plan Zamora. Así mismo, siendo las 13:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en la Av. Shema Saher, específicamente en la entrada de la Urbanización Monseñor Iturriza Coro, Municipio Miranda Edo. Falcón, por cuanto se tiene información que están cometiendo actos vandálicos de parte de un grupo de personas alterados y violentos, causando destrozos en la avenida, los vehículos y personas que por ella transitan, Una vez presentes se visualizó unas treinta personas quienes tenían en sus manos objetos contundentes (piedras), en
reiteradas oportunidades se les pidió desistir de su actitud violenta siendo infructuosa la comunicación con ellos, en vista de dicha situación se procedió hacer uso de los dios y equipo de orden público, estando entre el grupo de personas cuatro (04) ciudadanos agresivos, quienes vestían, 1.- franela de color blanco con negro y marrón, un pantalón jeans, 2.- vestía suéter manga larga de color blanco con rayas azules y un pantalón jeans, 3.- vestía una franela de color azul con morado, pantalón jeans prelavado, 4.- chemis de rayas de color azul con blanco y pantalón jeans, motivado a las acciones tomada por los ciudadanos y su actitud agresiva lanzando piedras en gran magnitud en contra de la comisión, por lo que se activan dispositivos de resguardo y evasión de los objetos contundentes, se evidencia que los ciudadanos antes descritos, incurren en un delito tipificado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la comisión procede actuar, seguidamente el SM/3 RIBON ANGULO MANUEL, S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ, OFICIAL CAMACHO CARLOS, OFICIAL AGREGADO MORALES ALEXIS, proceden a la neutralización de los agresores antes descritos, aplicando uso progresivo y diferenciado de la fuerza quedando identificados como, neutralizando 1.- el S/1 RUJANO CONTRERAS JOSÉ al ciudadano que vestía franela de color blanco con negro y marrón, un JHONNY JOSÉ MEDINA MARÍN, Titular de la cedula de identidad V.- 26.677.742, (…) se le incautó al momento de la aprehensión UN (01) BOLSO, MARC VICTORINOX, 2.- el OFICIAL CAMACHO CARLOS neutralizo quien vestía suéter manga larga de color blanco con rayas azules y un pantalón jeans, JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA, Titular de la cédula de identidad V.- 25.134.908 (…) al mismo se le incauto al momento de la aprehensión UN (01) BOLSO NEGRO COLOR GRIS, MARCA GATORADE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BANDER TRICOLOR DE YENEZUELA, UNA FRANELA DE COLOR VERDE CON RALLAS AZUL, BLANCO Y VINOTINTO, 3.- el OFICIAL AGREGADO MORALES ALEXIS neutralizo al que Vestía una franela de color azul con morado, pantalón jean prelavado, FABIERZON OMAR LUGO NAVAS, Titular de la cedula de identidad V. 26.790.625, (…), a quien se le incauto UN (01) BOLSO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12), PIEDRAS Y UNA BANDERA TRICOLOR DE VENEZUELA, neutralizando el SM/3 RIBON ANGULO MANUEL al que vestía chemis de rayas de color azul con blanco y pantalón jeans JHOANDER JOSUE SEGOVIÁ GARCIA, Titular de la cédula de identidad V.- 27.337.981, (…), a quien se le incauto UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON GRIS Y ROJO Y UNA FRANELA BLANCA CON NEGRO, los mismos objetos fueron colectados como evidencia de interés criminalística según lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a notificar a los ciudadanos que serían puestos a la orden del Fiscal Correspondiente, haciendo el S/1 Guedes Vargas Carlos y el S/1 Rivero Pereira Alberto, del conocimiento de los Derechos del imputado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole a los ciudadanos entender lo que se le expone. Seguidamente lo ciudadanos detenidos, como las evidencias fueron trasladadas hasta la Segunda Compañía Desur N° 13 donde procede el Cap. Pereira Leal Emilio José a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad de los ciudadanos, siendo atendido por el SM/3 Pacheco González José, funcionario de guardia, quien indica que los mismos no poseen antecedente o solicitud alguna, Procediendo posteriormente el Cap. Pereira Leal Emilio José, a informar la situación mediante llamada telefónica al Abg. Guillermo Amaya Fiscal Cuarto, del Ministerio…”
Asimismo, se acreditan como elementos de convicción, las siguientes actuaciones policiales de investigación:
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, del cual se extracta: UN (01) BOLSO, MARCA VICTORINOX, INCAUTADO AL CIUDADANO JHONNY JOSÉ MEDINA MARIN, LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 26.677.742, DE 19 ANOS DE EDAD, 2.- UN (01) BOLSO NEGRO CON GRIS, MARCA GATORADE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BANDERA TRICOLOR VENEZUELA, UNA FRANELA DE COLOR VERDE CON RALLAS AZUL, BLANCO Y VINOTINTO,
INCAUTADO AL CIUDADANO JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE identidad V.- 25.134.908, DE 20 AÑOS DE EDAD, 3.- UN (01) BOLSO DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOCE (12), PIEDRAS Y UNA BANDERA TRICOLOR DE VENEZUELA, INCAUTADO AL CIUDADANO FABIERZON OMAR LUGO NAVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 26790 625 2QS DE EDAD, 4.- UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON GRIS Y ROJO Y UNA FRANELA BLANCA CON NEGRO, INCAUTADO AL CIUDADANO JHOANDER JOSUE SEGOVIA GARCIA.
.- INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CARLOS DUNO Y DENNISON CHIRINO adscritos al CICPC y realizada en: AVENIDA CHEMA SAHER EXACTAMENTE EN LA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN MONSEÑOR ITURRIZA VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del sitio del suceso.
.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0237-17 de fecha 17/07/2017, realizado por el DETECTIVE DENISSON CHIRINO, adscrito al CICPC y realizado a: UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL. 2.- UN (01) BOLSO TIPO MORRAL. 3.- UN (01) BOLSO TIPO MORRAL.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data (17/07/2017).
Los elementos de convicción insertos en autos son suficientes, a criterio de este Tribunal para acreditar, prima facie, la existencia de un hecho punible imputado a los ciudadanos FABIERZON OMAR LUGO NAVAS. JHOANDER JOSUE SEGOVIA GARCIA, JHONNY JOSE MEDINA MARIN Y JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA, por la presunta comisión del delito INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo del 285 Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, este Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que los ciudadanos FABIERZON OMAR LUGO NAVAS. JHOANDER JOSUE SEGOVIA GARCIA, JHONNY JOSE MEDINA MARIN Y JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA, pueden encontrarse incursos en la presunta comisión del delito INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo del 285 Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, a los fines de acreditar el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima en primer lugar que el delito imputado merece pena privativa de libertad, asimismo se observa que la investigación podría verse obstaculizada por el imputado, por lo que es preciso imponer una medida que satisfaga las resultas del proceso, encontrándose acreditado el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en atención a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y siendo que la Fiscal 4° Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario y que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de una medida sustitutiva de libertad, en atención a la idoneidad y proporcionalidad de las medidas de coerción, considera esta Juzgadora que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante este Tribunal de Control. Y así se decide.-
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos FABIERZON OMAR LUGO NAVAS. JHOANDER JOSUE SEGOVIA GARCIA, JHONNY JOSE MEDINA MARIN Y JORGE ALBERTO BARBOSA MOSQUERA. N° V- 26.790.625, Nº V- 27.337.981, Nº V- 26.677.742 y Nº V- 25.134.908 respectivamente. En consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, para los ciudadanos de conformidad con el artículo 242.3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión mismo el delito de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo del 285 Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y delitos menos graves de Conformidad con el artículo 356 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada copias certificadas a la Fiscalía Superior a los fines de que sean remitidas a Fiscalía de Derechos Fundamentales. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Medida de Libertad Plena, solicitada por la Defensa. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Líbrese la boleta de libertad a los imputados de autos por el presente asunto. Remítase a la Fiscalía 4º del Ministerio Público. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MILANDRY MIQUILENA
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000335
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