REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal Y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007789
ASUNTO : IP01-P-2017-007789


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 29/07/2017, mediante la cual se les acordó a los ciudadanos DEYNI JOSE ARTEAGA QUERO titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.248 y OSCAR ALBERTO BONIA, titular de la cédula de identidad N° V-. 21.666.985, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del COPP, en relación con el artículo 44.1 del la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial.

DE LA AUDIENCIA


El día de hoy, Veintinueve (29) de Julio 2017, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó en funciones de Guardia, en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. ORIANA ARCAYA y el Alguacil designado a sala ALEXANDER RODRIGUEZ a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 4° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, en representación de la Fiscalía 1° del Ministerio Publico, contra los ciudadanos DEYNI JOSE ARTEAGA QUERO titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.248 y OSCAR ALBERTO BONIA, titular de la cédula de identidad N° V-. 21.666.985.

Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° ABG. GILLERMO AMAYA, actuando en representación de la fiscalía 1° del Ministerio Publico, y los ciudadanos investigados DEYNI JOSE ARTEAGA QUERO y OSCAR ALBERTO BONIA, a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala la Defensa Pública 4º de Guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO Se deja constancia que se le permitió a la Defensa Pública un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con su defendido.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, en representación de la Fiscalia 1ª del Ministerio Publico, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, precalificando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, de igual manera solicitó la aplicación del Procedimiento por delito menos graves y se decrete libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, para solicitar una medida, ya que los Cuidadnos fueron aprehendidos, cuando manifestaban por la mantequilla de la caja CLAP, según información aportada por los funcionarios policiales. Es Todo”.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a las imputadas de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos llamarse : DEYNI JOSE ARTEAGA QUERO. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.296.248, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 31-10-1990, profesión u oficio: obrero. Quien manifiesta NO DESEO DECLARAR.

El segundo de ellos OSCAR ALBERTO BONIA. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.666.985, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 09-12-1990, oficio: Barbero. Quien manifiesta NO DESEO DECLARAR. La ciudadana jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 4º de Guardia ABG. JOSE LUIS RIVERO. quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Solicito la libertad sin restricciones de mis defendidos, por cuanto no hay suficientes elementos de conviccion, es todo”

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano a los ciudadanos DEYNI JOSE ARTEAGA QUERO titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.248 y OSCAR ALBERTO BONIA, titular de la cédula de identidad N° V-. 21.666.985, y se siga el procedimiento especial conforme la artículo 356 del COPP, y la aprehensión en flagrancia.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenidos por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal IMPUTO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, asimismo, solicitó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos DEYNI JOSE ARTEAGA QUERO titular de la cédula de identidad N° V- 20.296.248 y OSCAR ALBERTO BONIA, titular de la cédula de identidad N° V-. 21.666.985, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio a las ciudadanas y ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y, en este acto, el ABG. GUILLERMO AMAYA como Titular de la Acción Penal solicitó para el ciudadano aprehendido, el procedimiento por la vía especial conforme la artículo 356 del COPP, y se declaró CON LUGAR este requerimiento presentado por el ciudadano fiscal.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, este Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad para los detenidos conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que a su criterio NO se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud, toda vez que NO acompaña el ciudadano fiscal del Ministerio Público ni suficientes ni fundados elementos de convicción que acrediten la participación de los ciudadanos en el delito, motivos suficiente para declarar CON LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta los ciudadanos DEYNI JOSE ARTEAGA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.296.248, y OSCAR ALBERTO BONIA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.666.985, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conforme a los artÍculos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplica el procedimiento por Delitos Menos Graves. SEGUNDO: Líbrese boleta de Libertad a los ciudadanos DEYNI JOSE ARTEAGA QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.296.248, y OSCAR ALBERTO BONIA, titular de la cedula de identidad N° V- 21.666.985. La presente decisión se publicará mediante auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la fiscalía del ministerio público. Y así se decide.-


Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MILIANDRY MIQUILENA


RESOLUCIÓN N° PJ00420170000333