REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2017-006467

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


ACUSADO: JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA


DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EDER HERNANDEZ Y ABG. JESUS GONZÁLEZ

DELITO: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción



Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 25/07/2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2017-006467, instruida contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO ROMERO, por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veinticinco (25) de Julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el alguacil de sala RICARDO VELASQUEZ, instruida contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza, quien instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. EDER JOEL HERNANDEZ y ABG. JESUS GONZALEZ. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. EDDI PARRA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del imputado JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA.

Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano Fiscal 7° ABG. EDDI PARRA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA, por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

De seguida, se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado es identificado conforme a la ley, manifestando ser y llamarse: JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.662.788, fecha de nacimiento 29/02/1989, profesión u oficio: T. S. U. en Administración de Empresas. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. EDER JOEL HERNANDEZ quien manifestó al Tribunal sus alegatos de defensa: “Solicito la procedencia del beneficio de la suspensión condicional del proceso por cuanto el delito por el que fue acusado e imputado mi defendido no se encuentra excluido de la norma adjetiva penal de conformidad con el artículo 43, segundo aparte del COPP, de ser negado el mismo se imponga del artículo 375, tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido e imponga inmediatamente a la pena a mi defendido, preservando la defensa de ejercer los recursos a los fines de garantizar el cumplimiento de sus derechos en el proceso. Asimismo, solicito la entrega formal del teléfono celular propiedad de mi representado, modelo Iphone color blanco, el cual se encuentra bajo la custodia del CICPC Sub Delegación Coro, toda vez que mi representado cuenta con la factura original de compra venta de dicho móvil y por último solicito copias del presente asunto, es todo”.

En tal sentido, el Fiscal toma la palabra, refiriendo que no se opone a la entrega del teléfono.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA los siguientes hechos: “En fecha 08 de mayo de 2017, compareció por ante el Despacho Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, la ciudadana ERIANNA DEL VALLE SECO RODRIGUEZ, todo ello con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.662.788, funcionario en ejercicio de sus funciones adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Región Falcón, detentando el cargo de Inspector de Seguridad de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, toda vez que el mismo la indujo para que le cancelara la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (2.000.000 Bsf), dinero este que según a su vez estaba siendo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial y el Juez Tercero de Control, ya que por razones de confianza y amistad con los referidos operadores de justicia, le habían dado la misiva de que solicitara la cantidad señalada, para que su hermano de nombre Elías David Seco Rodríguez, quien se encontraba bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según asunto principal signado con la nomenclatura lPOl-P-2017-002156, recobrara su estado de libertad, a través de una revisión de medida, indicándole que consistía en que el Director de la Acción Penal, cambiaria el delito en su escrito de acusación, de Robo Agravado, delito precalificado en su oportunidad procesal, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y por ser este delito con una pena irrisoria, lo mas ajustado a derecho era una revisión de medida por una menos gravosa, acción esta que realizaría el órgano judicial y además debería revocar al defensor de confianza y colocar un defensor publico, para así no levantar sospecha alguna, por lo que la ciudadana en el mes de marzo procedió a entregarle la cantidad de un millón de bolívares fuertes (1.000.000 Bsf) en efectivo.
Así las cosas, y por la premura y urgencia del caso y las reiteradas llamadas realizadas por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA, a la ciudadana ERIANNA DEL VALLE SECO RODRIGUEZ, para devolver el dinero recibido, toda vez que al Representante de la vindicta publica, lo habían cambiado y no se logro lo acordado, se procedió a girar instrucciones a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, para que se trasladaran con la ciudadana denunciante hacia las Instalaciones del Terminal de Pasajeros “Policas Salas” de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, lugar este acordado por el hoy imputado para devolver el dinero, una vez estando en el referido lugar fue aprehendido de manera flagrante, lográndole incautar dos bolsas de material sintético de color negro, contentivas en su interior de un millón de bolívares fuertes (1.000.000 Bsf) en efectivo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 192 al 221 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA: “En fecha 08 de mayo de 2017, compareció por ante el Despacho Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, la ciudadana ERIANNA DEL VALLE SECO RODRIGUEZ, todo ello con la finalidad de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.662.788, funcionario en ejercicio de sus funciones adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Región Falcón, detentando el cargo de Inspector de Seguridad de las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, toda vez que el mismo la indujo para que le cancelara la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (2.000.000 Bsf), dinero este que según a su vez estaba siendo solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, de esta circunscripción Judicial y el Juez Tercero de Control, ya que por razones de confianza y amistad con los referidos operadores de justicia, le habían dado la misiva de que solicitara la cantidad señalada, para que su hermano de nombre Elías David Seco Rodríguez, quien se encontraba bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según asunto principal signado con la nomenclatura lPOl-P-2017-002156, recobrara su estado de libertad, a través de una revisión de medida, indicándole que consistía en que el Director de la Acción Penal, cambiaria el delito en su escrito de acusación, de Robo Agravado, delito precalificado en su oportunidad procesal, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y por ser este delito con una pena irrisoria, lo mas ajustado a derecho era una revisión de medida por una menos gravosa, acción esta que realizaría el órgano judicial y además debería revocar al defensor de confianza y colocar un defensor publico, para así no levantar sospecha alguna, por lo que la ciudadana en el mes de marzo procedió a entregarle la cantidad de un millón de bolívares fuertes (1.000.000 Bsf) en efectivo. Así las cosas, y por la premura y urgencia del caso y las reiteradas llamadas realizadas por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA, a la ciudadana ERIANNA DEL VALLE SECO RODRIGUEZ, para devolver el dinero recibido, toda vez que al Representante de la vindicta publica, lo habían cambiado y no se logro lo acordado, se procedió a girar instrucciones a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, para que se trasladaran con la ciudadana denunciante hacia las Instalaciones del Terminal de Pasajeros “Policas Salas” de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón, lugar este acordado por el hoy imputado para devolver el dinero, una vez estando en el referido lugar fue aprehendido de manera flagrante, lográndole incautar dos bolsas de material sintético de color negro, contentivas en su interior de un millón de bolívares fuertes (1.000.000 Bsf) en efectivo.”
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 194 al 207 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 207 al 211 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 211 al 220 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionarios públicos facultados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 08/05/2017, aunado al hecho de los elementos de convicción de los ciudadanos funcionarios policiales, funcionarios del CICPC, testigos, expertos, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos y de las actuaciones que realizaron durante la fase de investigación (INSPECCIONES, EXPERTICIAS. INSPECCIONES), así como, con el resto del acervo probatorio que será incorporado en el debate. Y así se decide.-
Ahora bien, a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.662.788, por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, de conformidad con el articulo 313.2 del COPP, como se desprende de los hechos y fundamentos de convicción de la acusación fiscal. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite la acusación fiscal. Y así se decide.-

TERCERO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
LOS EXPERTOS:
1. Testimonios de los funcionarios COMISARIO JEFE CESAR CARDENAS, INSPECTOR AGREGADO FRANCISCO AÑEZ, DETECTIVE AGREGADO ANDEMAR ACOSTA y DETECTIVE JOSE PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL SITIO DEL HECHO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 0711, en la siguiente dirección: TERMINAL DE PASAJEROS DE CORO “POLICA SALAS”, UBI CAD EN LA AVENIDA TIRSO SALAVERRIA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, en fecha 08 de mayo de 2017, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas y la existencia real del lugar donde el encartado iba hacer la devolución del dinero que en días próximo pasado le había solicitado a la denunciante, basándose el mismo en la confianza y amistad con los referidos operadores de justicia, lograría que su hermano de nombre Elías David Seco Rodríguez, quien se encontraba bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según asunto principal signado con la nomenclatura lP0l-P-2017-002156, recobrara su estado de libertad. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida inspección y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Testimonio del funcionario DETECTIVE JOSÉ ROJAS, adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quien en fecha 08 de mayo de 2017, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXTRACCION DE CONTENIDO (LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES) N° 9700-060-0103-17, a: 01.- Un (01) dispositivo móvil, tipo celular, marca ALCATEL, modelo 3000C, color BLANCO Y AZUL, serial AI0003BCA378F, provisto de línea interna (CDMA), perteneciente a la empresa de telefonía MOVILNET, correspondiente al numero telefónico 0426- 969.20.47...” 02.- Un (01) dispositivo móvil, tipo celular, marca IPHONE, modelo 3000C, color BLANCO Y GRIS, serial IMEI 013054007295910, provisto de tarjeta SIM perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR, serial 5804220007116457, correspondiente al número telefónico 0424-0424-623.93.29... “Siendo útiles, necesarias y pertinentes toda vez que a través de su testimonio establecerán la existencia real del equipo móvil que le fue colectado al hoy imputado, al momento de su aprehensión, logrando evidenciar la comunicación constante entre el encartado de marras y la denunciante. La experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida inspección y. en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonios del funcionario DETECTIVE AGREGADO OSCAR SAAVEDRA y DETECTIVE FRANK YNFANTE, adscrito al Área de Documentología, del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en fecha.08 de mayo de 2017, practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-077, dictamen pericial realizado a: 1.- Once mil ochocientos (11800) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: ocho mil doscientos (8200) de la denominación cien bolívares fuertes (100 bsf) y tres mil seiscientos (3600) de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50 bsf). .. “. Siendo útiles, necesarias y pertinentes toda vez que deja por sentado la existencia real del dinero que en días próximo pasado le había solicitado a la denunciante, basándose el mismo en la confianza y amistad con los referidos operadores de justicia, lograría que su hermano, de nombre Elías David Seco Rodríguez, quien se encontraba bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según asunto principal signado con la nomenclatura IPO1-P-2017- 002156, recobrara su estado de libertad. La Experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. - Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida inspección y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio del funcionario EXPERTO TECNICO 1 ALBERTO Ç CHIRINO, adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, quien en fecha 09 de mayo de 2017, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTOS) N° 9700-060-0106-17, dictamen pericial realizado a: 01.- Un (01) dispositivo móvil, tipo celular, marca ORINO QUIA, modelo U2801-53, color PLATEADO CON NEGRO, serial IMEI 866246010427302, provisto de tarjeta SIM perteneciente a la empresa de telefonía MOVILNET, serial 8958060001073310613...”. Siendo útiles, necesarias y pertinentes toda vez que deja por sentado la existencia real del equipo móvil perteneciente a la ciudadana ERIANNA DEL VALLE SECO RODRIGUEZ, donde se logra evidenciar mensajes de textos entrantes y salientes entre el encartado de marras. La Experticia realizada por este funcionario podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida inspección y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 deI artículo 322 del Código Orqánico Procesal Penal.
5. Testimonio del funcionario OSCAR VILLACINDA, Experto Analista 1 adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien en fecha 22 de mayo de 2017, practico ESTUDIO DE ANALISIS DE REGISTRO TELEFONICO N° UNAES-ARA-IT-111-2017, análisis realizado a los números telefónicos ocurrido en un rango de fechas desde el 08/02/2017 hasta el 08/05/201 7, de los números telefónicos 0424-632.9329; 0414- 342.82.31 y 0414-684.46.00. Siendo útiles, necesarias y pertinentes toda vez que a través de su testimonio indicara el método utilizado y las diligencias solicitadas a las distintas empresas telefónicas y el proceso utilizado para establecer la conectividad de los números telefónicos de los imputados de autos y la hoy denunciante. El estudio realizado por esta funcionaria podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se solícita que de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida inspección y en el propio acto de su declaración se solícita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Testimonio del funcionario LUIS A. LAMON E., Experto Analista III adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico del Estado Aragua, quien en fecha 01 de junio de 2017, practicó ESTUDIO DE ANALISIS DE REGISTRO TELEFONICO N° UNAES-ARA-IT-1 21-2017, análisis realizado a los números telefónicos ocurrido en un rango de fechas desde el 08/02/2017 hasta el 08/05/2017, de los números telefónicos 0426-200.2943, 0426-969.20.47, 0416-565.27.91 y 0424-632.9329. Siendo útiles, necesarias y pertinentes toda vez que a través de su testimonio indicará el método utilizado y las diligencias solicitadas a las distintas empresas telefónicas y el proceso utilizado para establecer la conectividad de los números telefónicos del imputado de autos y la hoy denunciante. El estudio realizado por esta funcionaria podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la referida inspección y en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales de Funcionarios que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así como la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Testimonios de los ciudadanos funcionarios COMISARIO JEFE CESAR CARDENAS, INSPECTOR AGREGADO FRANCISCO AÑEZ, DETECTIVE AGREGADO ANDEMAR ACOSTA y DETECTIVE JOSE PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que dejaran constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se llevo acabo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA, luego que alardeando de valimiento con el Fiscal Primero del Ministerio Público y el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, recibió de manos de la ciudadana ERIANNA DEL VALLE SECO RODRIGUEZ, la cantidad de un (01) millón de bolívares fuertes, todo ello con la finalidad de que su hermano de nombre Elías David Seco Rodríguez, quien se encontraba bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según asunto principal signado con la nomenclatura lPOl-P-2017-002156, recobrara su estado de libertad, a través de una revisión de medida. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de investigación, para que lo reconozca e informe sobre ella.
Testimoniales de testigos que declararan en juicio oral y público, cuyas deposiciones son pertinentes y necesarias, a fin de demostrar la comisión del tipo penal, así corno la participación del imputado en el hecho punible, por el conocimiento que tienen de los hechos objeto del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Testimonio de la ciudadana ERIANNA DEL VALLE SECO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que como testigo presencial tiene conocimiento de las circunstancia de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico. Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de investigación, para que lo reconozca e informe sobre ella.
2. Testimonio de la ciudadana DEISY JOSEFINA MARQUEZ GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrada al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que como testigo presencial tiene conocimiento de las circunstancia de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de investigación, para que lo reconozca e informe sobre ella.
3. Testimonio del ciudadano JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que como testigo presencial tiene conocimiento de las circunstancia de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de investigación, para que lo reconozca e informe sobre ella.
4. Testimonio de la ciudadana ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que como testigo presencial tiene conocimiento de las circunstancia de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de investigación para que lo reconozca e informe sobre ella.
5. Testimonio del ciudadano FELIX ANTONIO CABRERA CHIRINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 deI Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que como testigo presencial tiene conocimiento de las circunstancia de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de investigación para que lo reconozca e informe sobre ella.
6. Testimonio de la ciudadana LIDIMAR COROMOTO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que como testigo presencial tiene conocimiento de las circunstancia.de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de investigación, para que lo reconozca e informe sobre ella.
7. Testimonio de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que como testigo presencial tiene conocimiento de las circunstancia de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de investigación para que lo reconozca e informe sobre ella.
8. Testimonio de la ciudadana YOLIS ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio). Es Pertinente, la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que como testigo presencial tiene conocimiento de las circunstancia de modo y tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de investigación, para que lo reconozca e informe sobre ella.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
Pruebas estas ofrecidas a los fines de su incorporación a la Audiencia Oral y Pública para su exhibición y lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322 numeral 2y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
1. CONTANCIA DE TRABAJO, de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana ZULY YANET TORRES MENDEZ, en su condición de Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se deja constancia que el ciudadano DELGADO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.662.788, presta sus servicios en ese Organismo desde el 18/0212013, desempeñando en la actualidad el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD II, en la dependencia OFICINA DE SEGURIDAD...”. Siendo útil, necesaria y pertinente, toda vez que sirve para establecer la cualidad de empleado público del encartado de marras.
2. COPIAS CERTIFICADAS, del Asunto Principal signado con la nomenclatura alfanumérica N° IPOI-P-2017-002156, la cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro. Siendo útil, necesaria y pertinente, toda vez que deja por sentado el proceso penal seguido en contra del ciudadano Elías David Seco Rodríguez, quien se encontraba bajo la Medida de Privación. Judicial Preventiva de Libertad, por orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Los medios de prueba ofrecidos deben ser considerados, por lo demás pertinentes, necesarios y útiles. La representación del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado que se pretende probar con cada uno de ellos; o por expresarlo de otra manera, que se pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente al objeto de la investigación, evidentemente tienen relación con el hecho objeto del presente proceso. Ellos son útiles por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. OFICIO N° FALSUP-0511-2017, de fecha 22 de mayo de 2017, suscrito por la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, en su condición de Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez que no se encuentra previsto en elñ artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se le impusiera la pena correspondiente en la misma audiencia.

QUINTO: En vista de la declaración por el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, este Tribunal procederá al cómputo de la pena desde el término medio de la pena prevista por la comisión del delito, en tal sentido, tenemos:

SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción prevé de: DOS (2) A SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria son NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 37 del Código Penal la pena queda en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Se le rebaja UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES por cuanto no cuenta con antecedentes, quedando la pena en TRES (3) AÑOS. Por aplicación del artículo 375 del COPP, se le rebaja un tercio de la pena, queda en definitiva de pena por cumplir: DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias conforme al artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

SEXTO: Dada la pena impuesta al ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO VILORIA, se mantiene la medida de coerción personal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

SEPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de acordar la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que el ciudadano JOSE ALEJANDRO DELGADO ROMERO, cuando ocurrieron los hechos, se desempeñaba como funcionario público, tal y como se desprende de la CONTANCIA DE TRABAJO, de fecha 08 de mayo de 2017, suscrita por la ciudadana ZULY YANET TORRES MENDEZ, en su condición de Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en la cual se deja constancia que el ciudadano DELGADO JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.662.788, presta sus servicios en ese Organismo desde el 18/0212013, desempeñando en la actualidad el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD II, en la dependencia OFICINA DE SEGURIDAD.

En tal sentido, prevé el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción en concordancia, así como, el artículo 43, último aparte del COPP, en los siguientes términos:


Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas, responsabilidad y corresponsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra el patrimonio público y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones.


“ART. 43.- Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con a víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor …”
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgar la Suspensión Condicional del Procesal al imputado de autos, toda vez que dicho ciudadano se desempeñaba como funcionario público para el momento en que ocurrieron los hechos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de acordar la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que no procede conforme al artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 43, último aparte del COPP. SEGUNDO: se ADMITE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.662.788, por el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción. TERCERO: se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y el Principio de la comunidad de la prueba invocado por la Defensa Pública. NO SE ADMITE el Oficio N° FAL-SUP-0511-2017 por cuanto no se encuentra previsto en el artículo 322 del COPP. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de la Suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, sólo es procedente la figura del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del COPP. A continuación, se le concede la palabra al acusado JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo: “SI DESEO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, MOTIVO POR EL CUAL DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Seguidamente, el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, la pena a imponer para el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, siendo la de DOS (2) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley. Se MANTIENE la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA, hasta tanto sea ejecutada la decisión de admisión de hechos. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la ENTREGA MATERIAL del teléfono al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO DELGADO VILORIA. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se acuerdan las COPIAS solicitadas por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta y un (31) días de julio de 2017 Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0014017000338