REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de JULIO de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007791
ASUNTO : IP01-P-2017-007791

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/07/2017, mediante la cual se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8,9, 229 del COPP en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para los ciudadanos ANGEL DAVID ROJAS NAVAS Y ERVIANNYS ISORIS OLIVARES, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9, 229 del COPP en relación con el articulo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy treinta (30) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 07:05 de la tarde; se constituyó el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MILANDRY MIQUILENA, y el alguacil asignado a la sala WILIAN BONILLA, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, y los imputados ANGEL DAVID ROJAS NAVAS Y ERVIANNYS ISORYS OLIVARES LUGO.

Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos si tenían abogado de confianza, manifestando los imputados ANGEL DAVID ROJAS NAVAS Y ERVIANNYS ISORIS OLIVARES, que NO, compareciendo en este acto la Defensa Publica Penal 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió a las Defensas imponerse de las actas y conversaran con sus Defendidos. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, no imputando delito alguno, explicando que actuando en concordancia con lo establecido en la constitución y en la ley especial para salvaguardar los derechos de los ciudadanos ANGEL DAVID ROJAS NAVAS Y ERVIANNYS ISORIS OLIVARES, considera que la conducta desplegada por el mismo no se subsume en la norma penal sustantiva ni esta tipificada como un delito, velando por lo derechos y garantías del ciudadano respetando así mismo el principio de legalidad solicito en este caso LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9, 229 del COPP en relación con el articulo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del mismo en virtud de lo antes expuesto. Es todo”.

La ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al primero de los imputados, quien queda identificado de la siguiente manera: ANGEL DAVID ROJAS NAVAS, titular de la cédula de identidad N° 24.357.120, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, de oficio trabajador independiente, QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLARAR.

Se procedió a identificar a la segunda de los imputados de la siguiente manera ERVIANNYS ISORIS OLIVARES titular de la cédula de identidad Nº 17.925.170, Venezolana, de 31 años de edad, soltera, de oficio asistente de laboratorio clínico, QUIEN MANIFESTO NO DESEO DECLARAR. La juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa publica 4° Penal, ABG. JOSE LUIS RIVERO quien expuso “escuchada la buena fe del estado al no imputar delito alguno esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos, es todo”.

La Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público NO imputó delito alguno. Asimismo, les solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9, 229 del COPP en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La imputación fiscal, es un acto procesal previsto en nuestra Ley adjetiva penal, conforme a la presentación de detenido por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, se fijó, con fundamento en el artículo 236 del COPP la audiencia oral de presentación, acto procesal en el cual el Ministerio Público, de una investigación prima facie y la práctica de algunas diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación, y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con la perpetración; solicitará al Tribunal de instancia Estadal o Municipal, oír al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de imputación, siendo que en la audiencia, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 del COPP, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, así mismo dispone la normativa legal, que en la presente audiencia la jueza de instancia deberá imponer al imputado o imputada del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente les informará, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, de ser solicitadas podrán acordarse desde esta misma oportunidad procesal, la resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Ahora bien, en el presente caso, durante la audiencia oral de presentación la Representante Fiscal NO IMPUTO delito. En tal sentido, siendo que la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 111.1 y 265 del COPP, le está dada en el Sistema Penal Acusatorio la solicitud de imposición de medidas para las ciudadanas y ciudadanos y, en este acto, el ABG. ANGEL GARCIA como Titular de la Acción Penal solicitó para los ciudadanos ANGEL DAVID ROJAS NAVAS Y ERVIANNYS ISORIS OLIVARES la libertad sin restricciones, es por lo que se declara CON lugar la solicitud fiscal y se les otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a tenor de lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del COPP y 44.1 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela. Y así se decide.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Por último, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la libertad sin restricciones para el detenido conforme a los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela narrando de lo evidenciado por las actas policiales y dado que no se pudo constatar que se encuentren llenos los extremos de la Constitución y del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Fiscalía actuando de buena fe de conformidad con la Constitución de la República y en garantía del Debido Proceso solicita LA LIBERTAD de los ciudadanos ANGEL DAVID ROJAS NAVAS Y ERVIANNYS ISORIS OLIVARES, conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal y decreta para los ciudadanos ANGEL DAVID ROJAS NAVAS Y ERVIANNYS ISORIS OLIVARES, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9, 229 del COPP en relación con el articulo 44. 1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: Líbrese boletas de libertad TERCERO: Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 356 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIANA RODRIGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ00420170000340