REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de JULIO de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007683
ASUNTO : IP01-P-2017-007683
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIANA RODRIGUEZ
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
IMPUTADOS:
MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS y RAFAEL ANTONIO PEÑA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. KEVIN OBERTO Y JOSÉ ANTONIO TORRES BENITEZ
DELITOS: Para el ciudadano MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 19/07/2017, mediante la cual acordó CON LUGAR la solicitud fiscal y se impuso a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.412 y RAFAEL ANTONIO PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-20.931.889, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
DE LA AUDIENCIA
El día de hoy, diecinueve (19) de Julio del 2017, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control a cargo de la ciudadana Juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria de sala ABG. MARIANA RODRÍGUEZ y el Alguacil designado a sala RICARDO VELASQUEZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. ELMER CARDOZO y ABG. YAMILET MOLINA, contra los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS y RAFAEL ANTONIO PEÑA.
Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. ELMER CARDOZO Y ABG. YAMILET MOLINA y los ciudadanos investigados MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS y RAFAEL ANTONIO PEÑA a quien se le informó de su derecho de designar en este acto a un defensor de confianza o ser asistido por un defensor público, manifestando en voz alta y por separado SI tener defensor de confianza, designando en este acto a los Defensores Privados JESUS ALBERTO GONZALEZ Y VICTOR RAFAEL GONZALEZ LEEN, como sus defensores de confianza. Se deja constancia que la juramentación de la Defensa Privada se realizó mediante acta separada. Igualmente se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos.
Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se les concede la palabra a los representantes del Ministerio Público ABG. ELMER CARDOZO y ABG. YAMILET MOLINA, quienes expusieron los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales presentan ante el Tribunal a los ciudadanos aprehendidos, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a la aprehensión, de seguidas expone que presenta ante este Tribunal a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, narró los hechos y elementos de convicción solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Incautación Preventiva de las Armas de Fuego, es todo. Seguidamente se les impuso a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS y RAFAEL ANTONIO PEÑA del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la representación Fiscal.
Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.412, fecha de nacimiento: 18/01/1993, de 24 años de edad, soltero. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “nosotros compramos esas motos, a dos personas del Municipio Democracia, teníamos días hablando con ellos por que soy moto taxista, y procedimos a comprarlas y ellos dijeron un día para hacerlas llegar y comprarlas, y las compramos nos vinimos y cuando llegamos a la entrada de la sabana de Maldonado estaban los funcionarios y nos detuvieron y procedieron a llevarnos al Comando que las motos tenían una denuncia, y dijimos que las compramos pero no sabíamos de esa situación, y como eso es lejos, es todo.
En este estado, se le concede la palabra a la representación Fiscal que procede a preguntar: P: cuanto costaron las motos? R: 300 mil Bs. P: a quien entrego ese dinero? R: a quien se lo compramos, estábamos al tanto que las motos eran robadas. P: como sabían eso? R: teníamos comunicación con las personas de Purureche para allá, no recuerdo el nombre. P: quienes? R: no las conocemos. P: y como se comunicaban con ellos? R: a raíz de un familiar. P: cual moto compraste tú? R: la MD NEGRA. P: y la otra? R: igual. P: como se llama la persona con quien negociaste las motos? R: no se, ni como le dicen, solo llegamos allí, agarramos las motos y ya. P: quienes llegaron? R: los 2 sujetos que nos vendieron las motos. P: como pagaste? R: efectivo. P: de donde conoces a Rafael? R: de allá del pueblo de nosotros, vivimos cerca. P: a que te dedicas? R: soy estudiante, compre la moto y trabajo. P: si sabias que las motos eran robadas por que las compraste? R: pensaba montar una cooperativa de unas 3 motos para solventar algo, la situación no esta fácil. P: por que crees que en el procedimiento los funcionarios dicen que te recolectaron un arma de fuego? R: por que si la traía. P: por que? R: por que tenia problemas con otras personas. P: con quienes? R: con personas del pueblo en Churuguara. P: a raíz de que? R: a raíz de problemas, personas que han atentado contra nosotros. Es todo. Se deja constancia que ni la Defensa privada, ni el Tribunal realizaron preguntas.
Seguidamente, se procede a identificar al segundo de ellos, quien manifestó ser y llamarse: RAFAEL ANTONIO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.931.889, fecha de nacimiento: 22/10/1989, de 27 años de edad, casado. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “nosotros compramos esas motos, y nos agarraron, es todo”.
En este estado, se le concede la palabra a la representación Fiscal que procede a preguntar: P: portabas algún arma de fuego? R: si, lo que dicen el facsímil. P: por que? R: por que ya había tenido problemas, no quería que me mataran. P: a quien compraron la moto? R: una gente allí pero no se quines son. P: que precio pagaron? R: me la dieron fiada, di una parte adelante. P: a donde se dirigió a comprar la moto? R: a Purureche. P: cuanto fue esa parte que pagó? R: no recuerdo. P: manifiesta pagar un dinero por una moto y no recuerda cuanto fue? R: si. P: cuando la compraste? R: el día que nos apresaron. P: no recuerdas el nombre del vendedor? R: no. Es todo.
Se deja constancia que la defensa privada ni el Tribunal realizó preguntas.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ quien expone: “Buenos días, como punto previo esta defensa invoca lo correspondiente al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Estado de Derecho. Solicito la nulidad absoluta de: 1.- Las actuaciones policiales, donde se evidencian una moto modelo Halcón, donde en el acta se identifica unas características y las mismas al momento de practicarle la experticia legal aparece con características distintas a las del acta, como si la moto no posee placas. 2.- En cuanto a la cadena de custodia, se señala que no se dio cumplimiento al artículo 187 del COPP ya que no fueron suscritas por los funcionarios competentes, no hay fijaciones fotográficas, viciando las actuaciones. 3.- No riela en el expediente las solicitudes de dichos vehículos ni documentos que acrediten la titularidad de los mismos. Esta defensa invoca la Sentencia de la Sala Constitucional número 221, expediente 110098 de fecha 04-03-2011, que establece que la idea de un juicio justo es tan importante como la justicia, y el tercer criterio, número 99.465, de fecha 19-01-2000, emanado de la Sala de Casación Penal que establece que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para culpar a un ciudadano, prelando con el principio a la presunción de inocencia. En cuanto a la precalificación hecha por la representación fiscal, la Sala Constitucional ha establecido que los Jueces de Control debe ser vigilante en cuanto a los supuestos para solicitar una medida tan gravosa como lo es la privativa, no basta que el mismo invoque un artículo de la ley, debe señalar situaciones fácticas que sustenten dicha petición, y la representación del Ministerio no los señaló y mis defendidos no habitan en el Sector donde fueron aprehendidos. Solicito que no se acuerde la flagrancia y en su lugar emita una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por cuanto mis defendidos han manifestado que sabían que dichas motos eran robadas. En caso de ser negada esta solicitud, solicitamos un arresto domiciliario para mis defendidos. Y por último, solicitamos a este digno Tribunal acuerde una rueda de reconocimiento, es todo”.
Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.
DE LOS HECHOS
La anterior solicitud, la hace la Fiscal con base a los hechos denunciados por la víctima F.G.N.P.: “…El día de hoy Domingo 16 de Julio del año en curso a eso de las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en el Caserío Purureche, vía Principal Municipio Democracia, vendiendo panes, cuando en ese momento salieron dos sujetos de una alcantarilla, tenían pistola y escopeta, encañonándome y me sometieron, quitándome la ropa y amarrándome con la camisa tirándome a un monte en la vía, llevándose 02 motos y la mercancía la primera moto es una: MD MODELO HALCON UNICA, AÑO 2013, SERIAL MOTOR HJ162FMJ130554667, PLACA AJ2N92V, COLOR NEGRA, la segunda moto EMPAIRE, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO 2011, SERIAL MOTOR KW162PMJ0523749, PLACA AA4D28N, COLOR AZUL y 02 CESTAS CON PANES CON UNA CANTIDAD DE 140 PANES, como pudimos nos soltamos y me comunique con la policía, Por tal motivo me dirijo al Centro de Coordinación Policial N° 13 con sede en Cabure a formular respectiva denuncia Es todo. Terminada la exposición por parte del denunciante, fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy Domingo 16 de Julio del año en curso a eso de las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en el Caserío Purureche, vía Principal Municipio Democracia” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “yo, me encontraba trabajando ya que vendo panes cuando en la dirección que le dije me quitaron las motos y la mercancía 02 hombres armados” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, puede mencionar las características de estos ciudadanos o como vestían en ese momento? CONTESTO “Si, vestían pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris el otro estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos? QUINTA PREGUNTA ¿Quién estaba con usted para el momento del robo de las motos? CONTESTO “yo me encontraba con el hijo mío” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene algo que decir o suprimir a la presente denuncia CONTESTO “No es todo....”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como los delitos de para el ciudadano MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso se imputa contra los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS y RAFAEL ANTONIO PEÑA, los delitos antes mencionados, delitos éstos, que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por ser de reciente data (16/07/2017). Y así se decide.-
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la DENUNCIA formulada por la víctima F.G.N.P.: “…El día de hoy Domingo 16 de Julio del año en curso a eso de las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en el Caserío Purureche, vía Principal Municipio Democracia, vendiendo panes, cuando en ese momento salieron dos sujetos de una alcantarilla, tenían pistola y escopeta, encañonándome y me sometieron, quitándome la ropa y amarrándome con la camisa tirándome a un monte en la vía, llevándose 02 motos y la mercancía la primera moto es una: MD MODELO HALCON UNICA, AÑO 2013, SERIAL MOTOR HJ162FMJ130554667, PLACA AJ2N92V, COLOR NEGRA, la segunda moto EMPAIRE, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO 2011, SERIAL MOTOR KW162PMJ0523749, PLACA AA4D28N, COLOR AZUL y 02 CESTAS CON PANES CON UNA CANTIDAD DE 140 PANES, como pudimos nos soltamos y me comunique con la policía, Por tal motivo me dirijo al Centro de Coordinación Policial N° 13 con sede en Cabure a formular respectiva denuncia Es todo. Terminada la exposición por parte del denunciante, fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy Domingo 16 de Julio del año en curso a eso de las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en el Caserío Purureche, vía Principal Municipio Democracia” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “yo, me encontraba trabajando ya que vendo panes cuando en la dirección que le dije me quitaron las motos y la mercancía 02 hombres armados” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, puede mencionar las características de estos ciudadanos o como vestían en ese momento? CONTESTO “Si, vestían pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris el otro estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos? QUINTA PREGUNTA ¿Quién estaba con usted para el momento del robo de las motos? CONTESTO “yo me encontraba con el hijo mío” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene algo que decir o suprimir a la presente denuncia CONTESTO “No es todo....”.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del ACTA POLICIAL de fecha 16/07/2017, de la cual se extracta: “Aproximadamente las 13:30 horas de la tarde del día de hoy Domingo 16 de Julio del año en curso, momentos en que nos encontrábamos en labores de Vigilancia y Patrullaje en la unidad P-374 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) FRANKLIN ZAVALA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.520.027 y al mando del suscrito y como auxiliar OFICIAL JEFE (PEF) ULPIANO COLINA CIN° 17.351.261, OFICIAL AGREGADO (PEF) RANFLIN YAJURE CIN° 15.312.377, OFICIAL (PEF) CARLOS CHIRINOS CIN° 18.293.106, OFICIAL (PEF) JUAN CARLOS SANCHEZ CIN° 16.708.024, por el área foránea del cuadrante 1 Municipio Bolívar Parroquia Aracua, fuimos informado del comando de Pedregal, donde informan que sujetos portando arma de fuego despojaron de 03 motos a 03 y se trasladaban con sentido al Sector Piedra Grande Parroquia Agua Larga Municipio Federación, es donde se instala un punto cero en la entrada del Sector Sabana de Maldonado, Parroquia Aracua Municipio Bolívar, es allí al poco tiempo de haber obtenido la información son interceptado 02 motos abordo 02 ciudadanos procediendo a darle la voz de alto el cual acatan y estando plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, posteriormente el OFICIAL (PEF) CARLOS CHIRINOS junto al OFICIAL JEFE (PEF) ULPIANO COLINA, le realiza una inspección corporal a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole lo siguiente adherido a su cuerpo UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, TIPO ESCOPETA CALIBRE 20, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTÜCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 20, en la cintura del pantalón al ciudadano que vestía un pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris, tez morena, contextura delgada, alto, el ciudadano que manejaba MOTOMD MODELO HALCON UNICA, AÑO 2013, SERIAL
MOTOR HJ162FMJ130554667, PLACA AJ2N92V, COLOR NEGRA, se le incauto adherido a su cuerpo en el bolsillo del pantalón en la parte derecha UN FACSÍMIL TIPO PISTOLA FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICA DE COLOR NEGRA, estatura mediana, piel blanca, contextura gruesa vestía franela Anaranjada con letras de color Verde, Jean Negro Zapatos, este manejaba la MOTO EMPAIRE, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO 2011, SERIAL MOTOR KW162FMJ0523749, PLACA AA4D28N, a continuación se procede con la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con Io establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policía N° 13, ubicada en Cabure, Parroquia Cabure Municipio Petit, en la unidad P-374, donde al llegar al comando quedan estos ciudadanos identificado como ciudadanos 1ERO MALDONADO ROJAS MAIKEL ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1993, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.624.412, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, natural y residenciado Churuguara Sector La Milagrosa Casa Parroquia Churuguara Municipio Federación punto de referencia Licorería La Serrana, Edo-Falcón. 2DO PEÑA RAFAEL ANTONIO (ALIAS EL CHEGUE) de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1989, titular de la-cedula de identidad Nro. V-20.93 1.889, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, natural y residenciado Churuguara Sector Cruz Verde Calle 23 de Enero Casa SIN, Parroquia Churuguara Municipio Federación punto de referencia Taller de mecánica Edo. Falcón, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales por parte del OFICIAL JEFE (PEF) ULPIANO COLINA en apego a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las evidencias a cargo OFICIAL (PEE) JUAN CARLOS SANCHEZ, seguidamente le realiza llamada telefónica al sistema SIIPOL siendo atendido por el SUPERVISOR (PEF) ROSALES OVIANNY, quien manifestó que los ciudadanos presentan registros policiales: 1ero de los nombrados presento dos expediente 1ERO EXPEDIENTE GNB-N-359-16-F-4 DE FECHA 02-04-16 POR LA SUBDELEGACIÓN CICPC CORO POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO. 2DO EXPEDIENTE N° K-12-01-75-00854 DE FECHA 25-04-12 POR LA SUBDELEGACIÓN CICPC PUNTO FIJO DELITO HURTO GENÉRICO COMUN, 2do de los nombrados presento un EXPEDIENTE I-531185 DE FECHA 20-07-10 POR LA SUBDELEGACIÓN CICPC CORO DELITO APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO, acto seguido se procede de conformidad con lo establecido Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifica mediante llamada telefónica, a la ABOGADA YAMILETH MOLINA…”.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la ENTREVISTA del ciudadano G.A.N. de la cual se extracta: “el día de hoy 16-03- 2017, vía Sector La Sabana de Maldonado Parroquia Aracua Municipio Bolívar, ya que me dirigía a unos juegos en el Caserío Las Garabitas en compañía de un amigo de nombre Francisco José, es cuando en ese momento que vamos en el cruce llega una y van 02 motorizados uno en motos diferentes es allí cuando los agarran y los pegan a la patrulla y los revisan sacándole una arma a uno que tenía un pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris el otro iba en una moto color MD Haojin color Negra, estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos, y andaba en un Empaire Azul, sacándole los funcionarios una pistola de color negra lo que pude ver, allí los funcionarios nos piden que constatemos el hecho que está pasando, ya que nos informan que estos ciudadanos habían cometido un hecho delictivo, por tal motivo fue Interrogado de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “el día de hoy 16-03-2017, vía Sector La Sabana de Maldonado Parroquia Aracua Municipio Bolívar” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, vio que fue lo que le saco el funcionario al ciudadano de su vestimenta cuando los registraban? CONTESTO “Si, una escopeta el otro no tenía nada” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, como vestían estos ciudadanos para el momento? CONTESTO: “un pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris este iba en una moto color MD Haojin color Negra, el otro tenía nada, estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos, y andaba en un Empaire Azul y tenía una pistola negra que fue sacada por un policía al momento de revisarlo” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, en que se trasladaban los ciudadanos cuando los agarro la comisión policial? CONTESTO: se trasladaban 02 motos el que vestía pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris iba en una moto color MI) Haojin color Negra, el otro estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos, y andaba en un Empaire Azul QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que decir o suprimir a la presente entrevista CONTESTO: “no, esto fue lo que vi cuando los funcionarios los agarraron en ese momento…”
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través de la ENTREVISTA del ciudadano F.J.G.C. de la cual se extracta: “el día de hoy 16-03-2017, vía Sector La Sabana de Maldonado Parroquia Aracua Municipio Bolívar, ya que me dirigía a unos juegos en el Caserío Las Garabitas, es cuando en ese momento vi una patrulla que en el cruce y venían 02 motorizados en motos diferentes es allí cuando los agarran y le sacan una escopeta a uno que tenía un pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris el otro iba en una moto color MD Haojin color Negra, y le quitaron una pistola este estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos, y andaba en un Empaire Azul, allí los funcionarios nos piden sea testigo de lo que está pasando, ya que nos informan que estos ciudadanos habían cometido un hecho delictivo, por tal motivo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “el día de hoy 16-03-2017, vía Sector La Sabana de Maldonado Parroquia Aracua Municipio Bolívar” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, vio que fue lo que le saco el funcionario a los ciudadano de su vestimenta al momento regístralo? CONTESTO “Si, una escopeta recortada y una pistola pequeña color negra” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, como vestían estos ciudadanos para el momento? CONTESTO: “un pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris este iba en una moto color MD Haojin color Negra, el otro tenía nada, estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos, y andaba en un Empaire Azul” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, en que se trasladaban los ciudadanos cuando los agarro la comisión policial? CONTESTO: se trasladaban 02 motos una moto color MD Haojin color Negra, el otro andaba en un Empaire Azul QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que decir o suprimir a la presente entrevista CONTESTO: “Bueno, ahora no, esto que le dije anteriormente es lo que vi y ocurrió en ese momento se leyó lo escrito y estando conforme con su contenido, firma y estampa sus huellas dactilares al pie de la misma. Es todo.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 17 de julio de 2017, suscrito por el funcionario JOSE HERNANDEZ, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación del CICPC Coro realizada a UN FACSIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO REVESTIDO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (TEIPE).
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-483 de fecha 17 de julio de 2017, suscrito por el funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación del CICPC Coro realizada: A.- Un (1) Arma de fuego, de FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, por su morfología similar a un Arma de fuego del tipo ESCOPETA, calibre 20, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, cuenta con una pieza metálica cilíndrica el cual funge como cañón de anima lisa, con una longitud de 270 milímetros, guarda mano y empuñadura en forma de pistola elaborada en madera de color marrón; modalidad de accionamiento: Simple acción, Su sistema de carga: es del tipo abisagrado, el cual es liberado mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior de la caja de los mecanismos.
La materialidad del hecho se acredita en esta fase procesal a través del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA de: EVIDENCIA 1) MOTOMD MODELO HALCON, UNICA, AÑO 2013, SERIAL MOTOR HJ162FMJ130554667, PLACA AJ2N92V, COLOR NEGRA, EVIDENCIA, 2) MOTO EMPAIRE, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO 2011, SERIAL MOTOR KW162FMJ0523749, PLACA AA4D28N.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Acredita la representación Fiscal del Ministerio Público como elementos de convicción:
Se acredita como elemento de convicción, DENUNCIA formulada por la víctima F.G.N.P.: “…El día de hoy Domingo 16 de Julio del año en curso a eso de las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en el Caserío Purureche, vía Principal Municipio Democracia, vendiendo panes, cuando en ese momento salieron dos sujetos de una alcantarilla, tenían pistola y escopeta, encañonándome y me sometieron, quitándome la ropa y amarrándome con la camisa tirándome a un monte en la vía, llevándose 02 motos y la mercancía la primera moto es una: MD MODELO HALCON UNICA, AÑO 2013, SERIAL MOTOR HJ162FMJ130554667, PLACA AJ2N92V, COLOR NEGRA, la segunda moto EMPAIRE, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO 2011, SERIAL MOTOR KW162PMJ0523749, PLACA AA4D28N, COLOR AZUL y 02 CESTAS CON PANES CON UNA CANTIDAD DE 140 PANES, como pudimos nos soltamos y me comunique con la policía, Por tal motivo me dirijo al Centro de Coordinación Policial N° 13 con sede en Cabure a formular respectiva denuncia Es todo. Terminada la exposición por parte del denunciante, fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “El día de hoy Domingo 16 de Julio del año en curso a eso de las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en el Caserío Purureche, vía Principal Municipio Democracia” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “yo, me encontraba trabajando ya que vendo panes cuando en la dirección que le dije me quitaron las motos y la mercancía 02 hombres armados” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, puede mencionar las características de estos ciudadanos o como vestían en ese momento? CONTESTO “Si, vestían pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris el otro estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos? QUINTA PREGUNTA ¿Quién estaba con usted para el momento del robo de las motos? CONTESTO “yo me encontraba con el hijo mío” SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene algo que decir o suprimir a la presente denuncia CONTESTO “No es todo....”.
Se acredita como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 16/07/2017, de la cual se extracta: “Aproximadamente las 13:30 horas de la tarde del día de hoy Domingo 16 de Julio del año en curso, momentos en que nos encontrábamos en labores de Vigilancia y Patrullaje en la unidad P-374 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEF) FRANKLIN ZAVALA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.520.027 y al mando del suscrito y como auxiliar OFICIAL JEFE (PEF) ULPIANO COLINA CIN° 17.351.261, OFICIAL AGREGADO (PEF) RANFLIN YAJURE CIN° 15.312.377, OFICIAL (PEF) CARLOS CHIRINOS CIN° 18.293.106, OFICIAL (PEF) JUAN CARLOS SANCHEZ CIN° 16.708.024, por el área foránea del cuadrante 1 Municipio Bolívar Parroquia Aracua, fuimos informado del comando de Pedregal, donde informan que sujetos portando arma de fuego despojaron de 03 motos a 03 y se trasladaban con sentido al Sector Piedra Grande Parroquia Agua Larga Municipio Federación, es donde se instala un punto cero en la entrada del Sector Sabana de Maldonado, Parroquia Aracua Municipio Bolívar, es allí al poco tiempo de haber obtenido la información son interceptado 02 motos abordo 02 ciudadanos procediendo a darle la voz de alto el cual acatan y estando plenamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, posteriormente el OFICIAL (PEF) CARLOS CHIRINOS junto al OFICIAL JEFE (PEF) ULPIANO COLINA, le realiza una inspección corporal a los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole lo siguiente adherido a su cuerpo UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ARTESANAL, TIPO ESCOPETA CALIBRE 20, EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN CARTÜCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 20, en la cintura del
— pantalón al ciudadano que vestía un pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris, tez morena, contextura delgada, alto, el ciudadano que manejaba MOTOMD MODELO HALCON UNICA, AÑO 2013, SERIAL
MOTOR HJ162FMJ130554667, PLACA AJ2N92V, COLOR NEGRA, se le incauto adherido a su cuerpo en el bolsillo del pantalón en la parte derecha UN FACSÍMIL TIPO PISTOLA FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICA DE COLOR NEGRA, estatura mediana, piel blanca, contextura gruesa vestía franela Anaranjada con letras de color Verde, Jean Negro Zapatos, este manejaba la MOTO EMPAIRE, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO 2011, SERIAL MOTOR KW162FMJ0523749, PLACA AA4D28N, a continuación se procede con la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con Io establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladarlo hasta la sede del Centro de Coordinación Policía N° 13, ubicada en Cabure, Parroquia Cabure Municipio Petit, en la unidad P-374, donde al llegar al comando quedan estos ciudadanos identificado como ciudadanos 1ERO MALDONADO ROJAS MAIKEL ALEXANDER, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1993, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.624.412, estado civil soltero, profesión u oficio Moto taxista, natural y residenciado Churuguara Sector La Milagrosa Casa Parroquia Churuguara Municipio Federación punto de referencia Licorería La Serrana, Edo-Falcón. 2DO PEÑA RAFAEL ANTONIO (ALIAS EL CHEGUE) de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1989, titular de la-cedula de identidad Nro. V-20.93 1.889, estado civil soltero, profesión u oficio moto taxista, natural y residenciado Churuguara Sector Cruz Verde Calle 23 de Enero Casa SIN, Parroquia Churuguara Municipio Federación punto de referencia Taller de mecánica Edo. Falcón, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales por parte del OFICIAL JEFE (PEF) ULPIANO COLINA en apego a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las evidencias a cargo OFICIAL (PEE) JUAN CARLOS SANCHEZ, seguidamente le realiza llamada telefónica al sistema SIIPOL siendo atendido por el SUPERVISOR (PEF) ROSALES OVIANNY, quien manifestó que los ciudadanos presentan registros policiales: 1ero de los nombrados presento dos expediente 1ERO EXPEDIENTE GNB-N-359-16-F-4 DE FECHA 02-04-16 POR LA SUBDELEGACIÓN CICPC CORO POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO. 2DO EXPEDIENTE N° K-12-01-75-00854 DE FECHA 25-04-12 POR LA SUBDELEGACIÓN CICPC PUNTO FIJO DELITO HURTO GENÉRICO COMUN, 2do de los nombrados presento un EXPEDIENTE I-531185 DE FECHA 20-07-10 POR LA SUBDELEGACIÓN CICPC CORO DELITO APROVECHAMIENTO PROVENIENTE DEL DELITO, acto seguido se procede de conformidad con lo establecido Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notifica mediante llamada telefónica, a la ABOGADA YAMILETH MOLINA…”.
Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA del ciudadano G.A.N. de la cual se extracta: “el día de hoy 16-03- 2017, vía Sector La Sabana de Maldonado Parroquia Aracua Municipio Bolívar, ya que me dirigía a unos juegos en el Caserío Las Garabitas en compañía de un amigo de nombre Francisco José, es cuando en ese momento que vamos en el cruce llega una y van 02 motorizados uno en motos diferentes es allí cuando los agarran y los pegan a la patrulla y los revisan sacándole una arma a uno que tenía un pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris el otro iba en una moto color MD Haojin color Negra, estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos, y andaba en un Empaire Azul, sacándole los funcionarios una pistola de color negra lo que pude ver, allí los funcionarios nos piden que constatemos el hecho que está pasando, ya que nos informan que estos ciudadanos habían cometido un hecho delictivo, por tal motivo fue Interrogado de la siguiente manera PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “el día de hoy 16-03-2017, vía Sector La Sabana de Maldonado Parroquia Aracua Municipio Bolívar” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, vio que fue lo que le saco el funcionario al ciudadano de su vestimenta cuando los registraban? CONTESTO “Si, una escopeta el otro no tenía nada” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, como vestían estos ciudadanos para el momento? CONTESTO: “un pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris este iba en una moto color MD Haojin color Negra, el otro tenía nada, estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos, y andaba en un Empaire Azul y tenía una pistola negra que fue sacada por un policía al momento de revisarlo” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, en que se trasladaban los ciudadanos cuando los agarro la comisión policial? CONTESTO: se trasladaban 02 motos el que vestía pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris iba en una moto color MI) Haojin color Negra, el otro estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos, y andaba en un Empaire Azul QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que decir o suprimir a la presente entrevista CONTESTO: “no, esto fue lo que vi cuando los funcionarios los agarraron en ese momento…”
Se acredita como elemento de convicción, ENTREVISTA del ciudadano F.J.G.C. de la cual se extracta: “el día de hoy 16-03-2017, vía Sector La Sabana de Maldonado Parroquia Aracua Municipio Bolívar, ya que me dirigía a unos juegos en el Caserío Las Garabitas, es cuando en ese momento vi una patrulla que en el cruce y venían 02 motorizados en motos diferentes es allí cuando los agarran y le sacan una escopeta a uno que tenía un pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris el otro iba en una moto color MD Haojin color Negra, y le quitaron una pistola este estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos, y andaba en un Empaire Azul, allí los funcionarios nos piden sea testigo de lo que está pasando, ya que nos informan que estos ciudadanos habían cometido un hecho delictivo, por tal motivo fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “el día de hoy 16-03-2017, vía Sector La Sabana de Maldonado Parroquia Aracua Municipio Bolívar” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, vio que fue lo que le saco el funcionario a los ciudadano de su vestimenta al momento regístralo? CONTESTO “Si, una escopeta recortada y una pistola pequeña color negra” TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, como vestían estos ciudadanos para el momento? CONTESTO: “un pantalón Blue Jean, suéter Azul Marino con rayas Gris este iba en una moto color MD Haojin color Negra, el otro tenía nada, estaba vestido de franela Anaranjada con letras de color Verde Jean Negro Zapatos, y andaba en un Empaire Azul” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, en que se trasladaban los ciudadanos cuando los agarro la comisión policial? CONTESTO: se trasladaban 02 motos una moto color MD Haojin color Negra, el otro andaba en un Empaire Azul QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si tiene algo más que decir o suprimir a la presente entrevista CONTESTO: “Bueno, ahora no, esto que le dije anteriormente es lo que vi y ocurrió en ese momento se leyó lo escrito y estando conforme con su contenido, firma y estampa sus huellas dactilares al pie de la misma. Es todo.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC de fecha 17 de julio de 2017, suscrito por el funcionario JOSE HERNANDEZ, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación del CICPC Coro realizada a UN FACSIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO REVESTIDO CON CINTA ADHESIVA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO (TEIPE).
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-483 de fecha 17 de julio de 2017, suscrito por el funcionario CARLOS CHIRINOS, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación del CICPC Coro realizada: A.- Un (1) Arma de fuego, de FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, por su morfología similar a un Arma de fuego del tipo ESCOPETA, calibre 20, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, desprovista de acabado superficial, presentando en la actualidad evidentes signos de oxidación, cuenta con una pieza metálica cilíndrica el cual funge como cañón de anima lisa, con una longitud de 270 milímetros, guarda mano y empuñadura en forma de pistola elaborada en madera de color marrón; modalidad de accionamiento: Simple acción, Su sistema de carga: es del tipo abisagrado, el cual es liberado mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en la parte posterior de la caja de los mecanismos.
Se acredita como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA de: EVIDENCIA 1) MOTOMD MODELO HALCON, UNICA, AÑO 2013, SERIAL MOTOR HJ162FMJ130554667, PLACA AJ2N92V, COLOR NEGRA, EVIDENCIA, 2) MOTO EMPAIRE, MODELO OWEN QJ-150C, AÑO 2011, SERIAL MOTOR KW162FMJ0523749, PLACA AA4D28N.
Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que pidiera contra los imputados de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendidos dentro de las inmediaciones del sitio del suceso con los objetos despojados a la víctima.
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS y RAFAEL ANTONIO PEÑA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos para el ciudadano MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que dado los Tipos Penales imputados en el presente caso, se afecta con dicho actuar el derecho que tienen todos los ciudadanos a la vida y a la propiedad, por tales razones en el presente caso se consideran satisfechos todos los requisitos exigidos por el Legislador para imponer una medida de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
1.- Las actuaciones policiales, donde se evidencian una moto modelo Halcón, donde en el acta se identifica unas características y las mismas al momento de practicarle la experticia legal aparece con características distintas a las del acta, como si la moto no posee placas. 2.- En cuanto a la cadena de custodia, se señala que no se dio cumplimiento al artículo 187 del COPP ya que no fueron suscritas por los funcionarios competentes, no hay fijaciones fotográficas, viciando las actuaciones. 3.- No riela en el expediente las solicitudes de dichos vehículos ni documentos que acrediten la titularidad de los mismos. Esta defensa invoca la Sentencia de la Sala Constitucional número 221, expediente 110098 de fecha 04-03-2011, que establece que la idea de un juicio justo es tan importante como la justicia, y el tercer criterio, número 99.465, de fecha 19-01-2000, emanado de la Sala de Casación Penal que establece que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para culpar a un ciudadano, prelando con el principio a la presunción de inocencia. En cuanto a la precalificación hecha por la representación fiscal, la Sala Constitucional ha establecido que los Jueces de Control debe ser vigilante en cuanto a los supuestos para solicitar una medida tan gravosa como lo es la privativa, no basta que el mismo invoque un artículo de la ley, debe señalar situaciones fácticas que sustenten dicha petición, y la representación del Ministerio no los señaló y mis defendidos no habitan en el Sector donde fueron aprehendidos. Solicito que no se acuerde la flagrancia y en su lugar emita una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por cuanto mis defendidos han manifestado que sabían que dichas motos eran robadas. En caso de ser negada esta solicitud, solicitamos un arresto domiciliario para mis defendidos.
RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
Con relación a: 1.- Las actuaciones policiales, donde se evidencian una moto modelo Halcón, donde en el acta se identifica unas características y las mismas al momento de practicarle la experticia legal aparece con características distintas a las del acta, como si la moto no posee placas.
Esa circunstancia puede ser aclarada durante la fase de investigación por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. No se trata de una circunstancia que vicia de nulidad absoluta al proceso. Y así se decide.-
Con relación a: 2.- En cuanto a la cadena de custodia, se señala que no se dio cumplimiento al artículo 187 del COPP ya que no fueron suscritas por los funcionarios competentes, no hay fijaciones fotográficas, viciando las actuaciones.
Esa circunstancia puede ser subsanada durante la fase de investigación por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. No se trata de una circunstancia que vicia de nulidad absoluta al proceso, ya que no se le puede exigir al Ministerio Público que acompañe todas y cada una de las diligencias de investigación, aunado al hecho de que se puede recabar la información del funcionario que actúo durante la investigación, por cuanto se aprecia a simple vista que se reprodujeron copias frontales más no posteriores del Registro de Cadena de Custodia. Y así se decide.-
Con relación a: 3.- No riela en el expediente las solicitudes de dichos vehículos ni documentos que acrediten la titularidad de los mismos.
Estos documentos pueden ser recabados durante la fase de investigación por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. No se trata de una circunstancia que vicia de nulidad absoluta al proceso. Y así se decide.-
Con relación a: Esta defensa invoca la Sentencia de la Sala Constitucional número 221, expediente 110098 de fecha 04-03-2011, que establece que la idea de un juicio justo es tan importante como la justicia, y el tercer criterio, número 99.465, de fecha 19-01-2000, emanado de la Sala de Casación Penal que establece que el solo dicho de los funcionarios es insuficiente para culpar a un ciudadano, prelando con el principio a la presunción de inocencia.
Esa circunstancia no se ventila en el presente proceso, dado que se acompañan al Acta Policial, la denuncia de la víctima y dos (2) entrevistas de testigos, motivo suficiente para desvirtuar este alegato de la defensa por infundado. Y así se decide.-
Con relación a: En cuanto a la precalificación hecha por la representación fiscal, la Sala Constitucional ha establecido que los Jueces de Control debe ser vigilante en cuanto a los supuestos para solicitar una medida tan gravosa como lo es la privativa, no basta que el mismo invoque un artículo de la ley, debe señalar situaciones fácticas que sustenten dicha petición, y la representación del Ministerio no los señaló y mis defendidos no habitan en el Sector donde fueron aprehendidos.
Con base en las diligencias policiales anteriormente descritas, se aprecia que la Fiscalía del Ministerio Público sustentó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad que pidiera contra los imputados de autos en la audiencia oral de presentación, demostrativas, además, de que la aprehensión se produjo en flagrancia, al haber sido presuntamente sorprendidos dentro de las inmediaciones del sitio del suceso con los objetos despojados a la víctima. Y así se decide.-
Con relación a: Solicito que no se acuerde la flagrancia y en su lugar emita una medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por cuanto mis defendidos han manifestado que sabían que dichas motos eran robadas. En caso de ser negada esta solicitud, solicitamos un arresto domiciliario para mis defendidos
Se niega la solicitud de la Defensa por ser contrario al PRINCIPIO DE INOCENCIA conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede este Tribunal valorar la declaración de los imputados en su perjuicio conforme a una ley administrativa. Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad. Interpuesta por la Defensa Privada dada la gravedad de los hechos, de la violencia ejercida contra la víctima y la posible pena a imponer. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ORDINARIA PREVIA SOLICITUD Fiscal y según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Despacho del Fiscal TERCERA a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas policiales realizada por la defensa privada. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.412 y RAFAEL ANTONIO PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-20.931.889, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: para MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano; y al ciudadano RAFAEL ANTONIO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de medida menos gravosa solicitada por de la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comandancia de la Policía del estado Falcón a los fines de que trasladen a los imputados de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y al CICPC a los fines de que practiquen R13 y R9, así como medicatura forense. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-24.624.412 y RAFAEL ANTONIO PEÑA titular de la cédula de identidad N° V-20.931.889. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la rueda de reconocimientos con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, por lo que se ordena fijarla para el día VIERNES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2017 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. Se instruye a la defensa para que colabore con el relleno conforme al COPP. Quedan notificados los presentes en sala. SEXTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Y ASÍ DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA,
MARIANA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042017000344
|