REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003907
ASUNTO : IP01-P-2016-003907
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGLIMAR GARCIA.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 10 de Octubre de 2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-003907, instruida contra el imputado: JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, venezolano, cedula de identidad V: 18.988.512 de 29 años, nacido en La Vela de Coro fecha 29-06-1987, dirección Sector Colombia Norte, Callejon Iturbe, casa Sin Numero de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0268-278-1025 por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) siendo las 11:20 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Preliminar, en el presente asunto Penal, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, debidamente acompañado de la Secretaria de sala ABG. KARLYS SÁNCHEZ, cuya causa instruida contra el imputado JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción. Se anuncia la presencia de la Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del ABG. DIEGO PINTO, FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se deja constancia de la comparecencia del imputado JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, previo traslado desde su sitio de reclusión POLIMIRANDA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. EDGLIMAR GARCIA. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía 7° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, se ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, venezolano, cedula de identidad V: 18.988.512 de 29 años, nacido en La Vela de Coro fecha 29-06-1987, dirección Sector Colombia Norte, Callejo Inturbe, casa Sin Numero de la Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono: 0268-278-1025. Se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, quienes manifestaron cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de la medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Asimismo solicito la revisión de la medida a favor de mi defendido. Es todo…”
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló en su escrito acusatorio en relación a los hechos lo siguiente: “...Esta representación del Ministerio Público en fecha 21 de Julio de 2016, tuvo conocimiento mediante acta de Investigación suscrita por el funcionario CARLOS SANCHEZ, Inspector Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en esa misma fecha, encontrándose en la instalaciones de la Subdelegación recibe instrucciones por parte del Comisario Jefe LUIS LAZARO, a los fines que verificara una información aportada por la Jefa de L Sala Situacional de la Delegación Estadal Falcón, Inspectora YUDEXSY GUZMAN quien le manifestó que el funcionario Detective JESUS RAMIREZ no portaba de forma visible su distintivo ni dotación orgánica (arma de fuego), motivo por el cual, en su condición de Supervisor de los Servicios de esa dependencia, procedió a notificarle verbalmente al referido funcionario que debía apersonarse a la Jefatura, donde fue entrevistado por os Comisario Jefe LUIS LAZARO y Comisario LARRY LUZARDO, este ultimo supervisor del área de Investigación de esa Unidad Operativa, quienes le preguntaron por su distintivo y por la dotación orgánica, manifestando el referido funcionario que los había dejado en su casa.
Vista la situación particular, el comisario LARRY LUZARDO procede a trasladarse en compañía de funcionario Detective JESUS RAMIREZ al lugar donde reside ubicado en el Sector el Calvario callejón la Amistad casa SIN, donde funciona e’ Centro Familiar EL GRAN CI-IEMA la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón con la intención de ubicar el mencionado distintivo, (...) una vez presentes en el lugar fueron atendidos por la ciudadana MAYI RAMIREZ quien informo que el funcionario JESUS RAMIREZ era su primo y que no residía en dicho inmueble, sin embargo este tenia una deuda con su esposo a quien le había empeñado un distintivo a nombre de su persona, alusivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que transcurridos algunos instantes, hace acto de presencia el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ quien informo a la comisión que efectivamente el funcionario JESUS RAMIREZ le había empeñado su credencial por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8000 motivo por el cual exigieron la entrega de la referida credencial la cual quedo descrita de la siguiente manera: Distintivo del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a nombre del funcionario JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ cedula de identidad V- 18.986.512. Jerarquía: Detective, credencial: 32.097 placa: 32097. Una vez de regreso a la sede del organismo detectivesco, proceden a verificar los datos del funcionario JESUS RAMIREZ a través del archivo digitalizado de dotación orgánica llevado por esa oficina logrando constatar que efectivamente le corresponde la credencial, no obstante aparece reflejado que le fue asignada como arma de reglamento un arma de fuego tipo pistola marca: BERETTA modelo 92AI calibre: 9 milímetros serial: K72363Z, siéndole consultado nuevamente al funcionario respecto a su dotación orgánica, quien indico que el arma la había empeñado a un ciudadano de nombre BORYS por intermedio de otro ciudadano de nombre JOELVIS GARCES, y que podían ser ubicado en la Población de la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón; considerando la situación. el funcionario MANUEL ALONSO, EMIRO SANCHEZ, HENRY GONZALEZ y YOSEGLIS CORONEL, conjuntamente con el Detective Jesús Ramírez, se trasladan hasta la población referida con el objeto de recuperar el arma orgánica antes descrita.
Una vez presentes en el lugar, la comisión actuante es dirigida por el imputado de autos hasta el sector Sabana Larga calle numero 04 casa sin numero en el Municipio Colina del estado Falcón, donde logran entrevistarse con un ciudadano identificado como JOELVIS GARCES, quien al ser consultado respecto al Arma Orgánica y los hechos que se investigan, manifestó desconocer el paradero de a misma, motivo por el cual los funcionarios actuantes realizaron varios recorridos en las adyacencias de la localidad con la intención de localizar al ciudadano BORYS, siendo infructuosa la misma, resultando en consecuencia aprehendido el ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18988.512”.
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 37 al 57 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende del Acto Conclusivo lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en fecha 21 de Julio de 2016, tuvo conocimiento mediante acta de Investigación suscrita por el funcionario CARLOS SANCHEZ, Inspector Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en esa misma fecha, encontrándose en la instalaciones de la Subdelegación recibe instrucciones por parte del Comisario Jefe LUIS LAZARO, a los fines que verificara una información aportada por la Jefa de L Sala Situacional de la Delegación Estadal Falcón, Inspectora YUDEXSY GUZMAN quien le manifestó que el funcionario Detective JESUS RAMIREZ no portaba de forma visible su distintivo ni dotación orgánica (arma de fuego), motivo por el cual, en su condición de Supervisor de los Servicios de esa dependencia, procedió a notificarle verbalmente al referido funcionario que debía apersonarse a la Jefatura, donde fue entrevistado por os Comisario Jefe LUIS LAZARO y Comisario LARRY LUZARDO, este ultimo supervisor del área de Investigación de esa Unidad Operativa, quienes le preguntaron por su distintivo y por la dotación orgánica, manifestando el referido funcionario que los había dejado en su casa.
Vista la situación particular, el comisario LARRY LUZARDO procede a trasladarse en compañía de funcionario Detective JESUS RAMIREZ al lugar donde reside ubicado en el Sector el Calvario callejón la Amistad casa SIN, donde funciona e’ Centro Familiar EL GRAN CI-IEMA la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón con la intención de ubicar el mencionado distintivo, (...) una vez presentes en el lugar fueron atendidos por la ciudadana MAYI RAMIREZ quien informo que el funcionario JESUS RAMIREZ era su primo y que no residía en dicho inmueble, sin embargo este tenia una deuda con su esposo a quien le había empeñado un distintivo a nombre de su persona, alusivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que transcurridos algunos instantes, hace acto de presencia el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ quien informo a la comisión que efectivamente el funcionario JESUS RAMIREZ le había empeñado su credencial por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8000 motivo por el cual exigieron la entrega de la referida credencial la cual quedo descrita de la siguiente manera: Distintivo del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS a nombre del funcionario JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ cedula de identidad V- 18.986.512. Jerarquía: Detective, credencial: 32.097 placa: 32097. Una vez de regreso a la sede del organismo detectivesco, proceden a verificar los datos del funcionario JESUS RAMIREZ a través del archivo digitalizado de dotación orgánica llevado por esa oficina logrando constatar que efectivamente le corresponde la credencial, no obstante aparece reflejado que le fue asignada como arma de reglamento un arma de fuego tipo pistola marca: BERETTA modelo 92AI calibre: 9 milímetros serial: K72363Z, siéndole consultado nuevamente al funcionario respecto a su dotación orgánica, quien indico que el arma la había empeñado a un ciudadano de nombre BORYS por intermedio de otro ciudadano de nombre JOELVIS GARCES, y que podían ser ubicado en la Población de la Vela de Coro Municipio Colina del estado Falcón; considerando la situación. el funcionario MANUEL ALONSO, EMIRO SANCHEZ, HENRY GONZALEZ y YOSEGLIS CORONEL, conjuntamente con el Detective Jesús Ramírez, se trasladan hasta la población referida con el objeto de recuperar el arma orgánica antes descrita.
Una vez presentes en el lugar, la comisión actuante es dirigida por el imputado de autos hasta el sector Sabana Larga calle numero 04 casa sin numero en el Municipio Colina del estado Falcón, donde logran entrevistarse con un ciudadano identificado como JOELVIS GARCES, quien al ser consultado respecto al Arma Orgánica y los hechos que se investigan, manifestó desconocer el paradero de a misma, motivo por el cual los funcionarios actuantes realizaron varios recorridos en las adyacencias de la localidad con la intención de localizar al ciudadano BORYS, siendo infructuosa la misma, resultando en consecuencia aprehendido el ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18988.512”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 39 al 47 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 47 al 51 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 51 al 56 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, no se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente, a lo que manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, para el ciudadano acusado JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ.
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción, y por el cual se admitió TOTALMENTE la Acusación Fiscal, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado es de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino MEDIO que es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la pena de CUATRO (04) Y CUATRO AÑOS Y (04) MESES DE PRISION, se le hace la rebaja de conformidad a lo establecido en el articulo 73 del Código Penal, quedando la pena en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se revisa la medida al ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ por lo que se impune a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 ordinal .3° del COPP consistente el presentación cada 15 días ante este Tribunal. Seguidas la ciudadana jueza ordena oficiar a la Dirección de POLIMIRANDA a los fines de notificar la medida impuesta por este tribunal al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente, a lo que manifestó: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, para el ciudadano acusado JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ, TERCERO: Se revisa la medida al ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ VELÁSQUEZ por lo que se impune a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 ordinal .3° del COPP consistente el presentación cada 15 días ante este Tribunal. Seguidas la ciudadana jueza ordena oficiar a la Dirección de POLIMIRANDA a los fines de notificar la medida impuesta por este tribunal al imputado de auto. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de libertad al ciudadano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los diez (10) días del mes de Julio de 2017. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000101
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