REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana Coro, 10 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008250
ASUNTO : IP01-P-2016-008250


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO (CONSTRUPATRIA).
IMPUTADOS: JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: AGUSTIN CAMACHO, JOSE LUIS DELMORAL, JOSÉ GREGORIO GRATEROL, CARLOS RAMOS, MARTÍN SEGOVIA, DAGNE SEGOVIA y MAIRNYM MEDINA REYES.
DELITOS: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 03 de Diciembre de 2016, se celebró por ante el Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, conforme a los argumentos esgrimidos en la misma.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 03 de Diciembre de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

“En horas de despacho del día de hoy, 03 de Diciembre de 2016; siendo las 12:35 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto Control para celebrar audiencia para oír a los aprehendidos de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituyó el Tribunal a cargo de la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia del Secretario Abg. DANIEL DIA TORREALBA, y del alguacil asignado a la sala 01. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público ABG. KEILA ARAPE, así como los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES se deja constancia que se les impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el ciudadano JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, manifestó designar al abogado JOSE LUIS DELMORAL, quien conjuntamente ejercerá la Defensa con el Abg. José Gregorio Graterol, se deja constancia que se le tomo Juramento por Acta separada. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, manifestó poseer defensor privado, por lo que se le hace llamado a la sala de audiencia el ABG. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, previa juramentación. Seguidamente se le concedió la palabra al los ciudadanos WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, manifestó poseer defensor privado, por lo que se le hace llamado a la sala de audiencia a los Abogados Martín Segovia, Dagne Segovia y Mairnym Medina Reyes, previa juramentación por Acta separada. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ, manifestó poseer defensor privado, por lo que se le hace llamado a la sala de audiencia el ABG. AGUSTIN CAMACHO, previa juramentación por Acta separada. Se deja constancia que se le otorgo un tiempo prudencial a la defensa pública y privada para que se impusiera de las actas y conversara con sus defendidos. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. KEYLA ARAPE, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, solicitando se decrete a los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, por la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA) es por lo cual solicita se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la gravedad de los hechos a los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ, PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario. Acto Seguido la ciudadana jueza les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, de inmediato la ciudadana jueza procede a preguntarle a los ciudadanos imputados si desean declarar? Y manifesto a viva voz y de manera separada: “SI deseo declarar” los ciudadanos ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL y RAFAEL DOMERO MAVARES y “NO DESEO DECLARAR”, en el caso de los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA y EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ, identificandose cada uno por separado el primero JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, venezolano, cedula 13.616.951, fecha de nacimiento 31/08/1977, de años 40 de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero y natural de Coro y residenciado Sector la Malvinas, calle 03, casa 04, diagonal a la Bodega Bermúdez, Municipio Colina, Estado Falcón. TELEFONO: 0268-252-1642. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados manifestando llamarse ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, venezolano, cedula de identidad 14.262.314, fecha de nacimiento 31/01/1979, de años 38 de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Vigilante del Ministerio de Obras Públicas y natural de Coro y residenciado Sector San José, Calle Nueve con Ali Primera, Casa N° 12, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono 0414-661-90-34. Seguidamente se identifico al tercero de los imputados manifestando llamarse WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, venezolano, cedula de identidad 12.423.290, fecha de nacimiento 23/12/1974, de años 41 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, y natural de Puerto Cabello, residenciado Sector La Cañada, calle Andrés bello, Casa N° 02, detrás de la Ferretería la Estrella Azul, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono 0412-643-8840. Seguidamente se identifico al cuarto de los imputados manifestando llamarse EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ, venezolano, cedula de identidad 24.589.797, fecha de nacimiento 17/03/1992, de años 24 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, natural de Coro, residenciado Sector Colombia Sur, calle 10 con callejón Guadalupano, casa S/N, cerca del CDI, Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono 0416-367-49-98. Seguidamente se identifico al quinto de los imputados manifestando llamarse, PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, venezolano, cedula de identidad N° 25.784.470, fecha de nacimiento 22-09-1991, de años 25 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, natural del estado Miranda, residenciado Sabana Larga, Sector Carrizalito, Calle 01, casa 21, cerca de las veredas, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono 0424-655-99-52. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS: “ Bueno, ese día jueves, me encontraba en mi casa con mis padres e hijos, eso a golpe de las 6:30 de mañana llega una comisión del SEBIN, informando que traen una orden de allanamiento en mi contra, y yo como no tengo nada que esconder, yo le abrí las puerta de mi casa, me presentaron la orden la leí, procedí a que ellos entraran, revisaron toda la casa, pero si observe que a todos lo miembros de la casa incluyéndome a mi nos dejaron en sitio mientras ellos realizaban el allanamiento, y todos ellos se desplegaron por todas la casa, con los testigos y a nosotros nos dejaron allí, uno de los funcionario pregunto donde estaban los mantos, y le dije mi mama que estuviera pendiente, presumía yo que me iban a meter algo, es cuando el funcionario se molesto, y me dijo esta detenido, me saco de allí y me monto en una de las unidades, le dije mi papa y mama que estuvieran pendiente que allí no había, siempre han habido robo al lado de CONSTRUPATRIA, anteriormente me llamaron a ser una declaraciones, no me encontraron nada en el carro de mi propiedad y lo único que tengo que decir que no tengo nada que ver con eso, el manto y los electrodos, los encontraron en el callejón que da para la calle en la pared abajito, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal pregunta al imputado. 1. Diga sted trabaja en CONTRUPATRIA: R. Si de Vigilancia, 2. Quien le dio acceso a los funcionarios: R. Yo, yo les abrí la puerta 3. Usted conoce, a los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ YPEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES. R. No lo había visto, conozco a William Valera trabaja donde yo trabajo. 4. Usted visualizo si los funcionarios llegaron con algun objeto R. No visualice. 5. Donde estaba Usted en lo que ingresaron los funcionarios R. Todos en un sitio hasta que yo decido, se desplegaron por toda la casa, hay una puerta trasera y mi mama no le dio la llave, es cuando el funcionario se molesto, y dijo ponle lo los ganchos tu esta preso. Seguidamente la Defensa Pregunta: No va realizar pregunta. Seguidamente se le concede la palabra al imputado WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, quien manifestó desea Declarar y expone: Bueno lo que llegaron los del SEBIN llegaron arbitrariamente, el portón no tenia candado, esa entrada la usa tanto CONSTRUPATRIA Y EL MINFRA, por ordenes del director, hay un memorando, por eso nos encontrábamos allí los tres vigilantes, llegaron de una vez, golpeando a los señores de CONSTRUPATRIA, yo tengo un mes yo no sabia porque lo golpeaba, yo no se a lo que iba, en ese momento paso lo de ahorita que estoy aquí, ciertamente medio risa el procedimiento en parte porque no hicieron un allanamiento en mi casa para que vean que no tengo ni cama y vean las necesidades que tengo, esto no es justo, tengo 15 años de en el Ministerio, si estuviera haciendo cosa malas, la plata me sobraría, tengo 5 hijos, bueno palante, ya tengo 10 años con mi esposa con tres hijos, a mi nunca me preguntaron nada, a mi no me golpearon, yo no entiendo yo nunca estaba involucrado en esto, y dice que es corrupción, 15 años, ahí esta mi expediente que nunca me he envuelto en nada, si conozco a los muchachos, son vigilantes de CONSTRUPATRIA, es todo. Seguidamente Deja constancia que no va a realizar pregunta.. Seguidamente la defensa Abg. Martin Segovia, pregunta al ciudadano: 1. A que institución trabaja usted. R. El MINFRA ahora es Ministerio de Transporte de Obras Publica. 2. A que se dedica usted: Vigilante de Direccion, tengo la confianza. 3. Desde cuando usted labora en el Ministerio. R. desde hace 15 años, cuatro en Cumarebo, y en un mes aquí, y caso era la segunda guardia que montaba con ellos 4. Cuales fueron la circunstancias, por la cuales fue trasladado a la ciudad de coro. R. Fue personal. 5. Donde labora usted en ese estacionamiento CONSTRUCPATRIA. R. Son dos entrada, la entrada de CONSTRUPATRIA esta bastante lejos de la del Ministerio de Transporte, sin embargo le repito, usa la misma entrada, ya que por la entrada de CONSTRUPATRIA no se pueda pasar. 6. Que tiempo tiene usted laborando en ese sitio R. Desde hace un mes y caso he visto dos veces a los muchachos. 7. Usted ha estado detenido. R. No. Seguidamente se hace pasar al ciudadano RAFAEL DOMERO MAVARES quien manifestó que deseaba declarar: RAFAEL DOMERO MAVARES y expone: “ Ese día que me mandaron a presentar, yo tenia 15 días, por mi reposo, mi esposa había parido, cuando sucede esto ya estaba amaneciendo del dia 29 para el 30, a mi me agraden a golpes, llegaron armados, y después fueron mi casa, no tengo ni 15 días alquilado allí, cuando ello entran nunca , en mi casa no había nada, no se tardaron , tres cajas de bombillos dijeron que sacaron, yo no entiendo de donde sacaron eso y de paso unas cajas de electrodo. Seguidamente la ciudadana Fiscal pregunta al imputado: 1. Cuales son sus Funciones en la empresa. R. Seguridad. 2. Que horario tiene Usted en la empresa. R. Un horario de rotativo, implementa el horario de dos, cuando nace mi hija. 3. Le causaron algunas lesiones los funcionarios. R. Me golpearon. 4. Usted conoce a los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ. R. En el trabajo. 5. Quien le abrió la puerta a los funcionarios. R. No ellos mismo entraron. 6. Usted visualizo a los funcionarios que entraron con objeto. R. Sus Armas. Seguidamente pregunta el Defensor Privado Martín Segovia: 1. Que tiempo tienen labora Contrupatria. R. Cuatro Años. 2. Si recuerda la fecha el premiso R. el 15/11/2016 que nace mi hija. 3. Manifiesta el dia que se reincorporo: R. El 30/11/20156, a mi me dieron 15 días. 4. Manifieste donde Usted estaba en el momento de la aprehensión. R. En el servicio de mi trabajo pero en el lado del IMTC. 5. Al momento quien se encontraba con usted y en que lugar y la hora. R. Eduar y William, a las 5 de la mañana el lado del IMTC. 6. Usted en que lugar se encontraba en el momento del allanamiento. R. Dentro de un carro de ellos escondido prácticamente. 7. Manifieste la actuación de los funcionarios cuando practicaron la orden de allanamiento y si iban personas ajena a la comisión policía. R. No. En este estado se le concede la palabra a la defensa privada ABG. Martin Segovia, quien expuso: En cuanto a la Defensa Willaim y de Pedro y escuchadas la exposicion fiscal, la cual precalifica alguno delitos, y revisadas las actuaciones que conforma el presente asunto, esta defensa invocando los articulo 2,26, 49, 51 y 227 de la Carta Magna, en concordancia con los articluo 8.13.19 y ordnal 3 del articulo 127, articulo 229, 262, 263, 264 de la norna ajetica penal, en cuanto la particpacion del ciudadano William Valera, en actas se desprende, en primer lugar, no existe ningun elemento de conviccion, que mi defendido es coator de los delitos imputados por el Ministerio Público, el ciudadano labora distante a la Institucioón, trabaja en el IMTC, que tiene hace un mes, que fue trasnferido a solcitud personal, donde fue detenido, quizas, como lo maniesto el, estan las dos instalacions estan cerca y que los vehiculo que van a construpatria pasa por el entrada del IMTC, el pecado era por que estaba conversando, a el no le fue incautado nmingun objeto de interes criminalistico, segundo no fue practicarda una orden de allamaniemto en su vivienda, es por que considera esta defensa no existe ningun elemento de prueba, seria desporporcional una medida de coercion personal, y solcito la libertad sin restriccion o en su defecto de la discrecionalidad de la juez, una medida cautelar de conformidad con el artciuo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la defensa de Pedro Domero, nop vizualizo que el funcioanrio servicio del sebin, ni a los testigo, y si los funcionarios haya incautado algun objeto de interes criminalisticos, y de conformidad con los articulos 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del acta de Allanamiento o de aprehension, por que el ciudadano no visualizo el allanamiento, ya que el estba a espalada del allanameinto, por lo tanto solicito la nulidad de la acta de allanamiento, solicito la medida cautelar de conformidad del articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar encerrar a una personas como estan los centros de reclusión, y el hacinamiento de los mismos, solicto copias simples y certificadas de toda el expediente. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Jose Graterol y expone: Viendo que el Ministerioo Publico, esbozo en esta sala imputo los delitos los articulos 54 de y 73 de la Ley Organica Contral Coruupcio, imputandoles nuestro defendido, esta defensa pasa analizar el contenido de la misma, y cito dichos articulo, los objetos no pertencen a la institucion donde labora el mi defendido Jose Luis Arias, no hay experticia de los objetos incautados tipos bomblillos, donde describan una marca, de donde proviente, no hay una experticie la la naturalesa de esos bombillos, no hay una experticie recaudos o facturas, que demuestre pertenecen a construpatria, solo hay dichos, en el caso de marras, el mimnisterio publico solicito una experticie, haya que esperar que lleguen las resusltas, y ellos permanezcan privados de libertad, se considera que un medidad cautelar o arresto domiciliario, ,por tal razon declare sin lugar la norma especial de articulo 54 que no se ajusta a la realidad de los hechos en la presenta causa, que no se impute el delito de agavillamiento, debido que no se conocen a nuestros defendidos, ellos se vieron el dia de su aprehension., es por lo que no se configuara el delito de agavillamiento, en esta caso no hubo una relacion en la comision del delito, no hay llama ni registro de mensajes de texto, que ellos se hayan comunicado para cometer el delito, en tal razon no admita el delito agavillamiento, siguiendo en orden de ideas, el articulo 73, se evidencia de acta mi defenmdido, en ningun, momento trato de hacer valer la condicion de funcionario de CONFALVI, para obtener un beneficio para el o para un tercero, fue el de manera voluntaria procediera el allanamiento, se allano la casa de sin orden de allanamiento, por el SEBIN, como lo establecido en el articulo 236 en su ultimo a parte del Código Orgánico Procesal Penal , por que ellos no llamaron al Juez de guardia, en el caso de mmarra no fue asi, lo que se evidencia que el domiclio de el fue violentado, declare sin lugar en lo referente al articulo 73, por todo lo ante señalado solicito, para mi defendido una medida cautelar de conformidad con el articulo 242.3 o en su defecto un arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo establece en Sentencia del TSJ, en Sentencia 11-45. de fecha 10/08/2009, igualmente comparte mismo criterio Juan Manuel Delago Ocando, de fecha 06/2003, donde confirma la Decision de la Corte de Apleaciones Accidental del Estado Lara, sigueindo en ese orden de ideas, consigno en en este acto original la Carta de residencia, su residencia esta dentro de la jurisdiccion del Tribunal, el colaboro con los funcionarios, para que realizara el allanamiento a sus casa, y de considerar la medida solcita por el Ministerio Publico y se decreta la Medida Cautelar o un cambio de reclusion a su domicilio, solcito dos Juegos de Copias Certificadas. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Agustin Camacho. Expone sus alegatos de defensa, una vez escuchado a is colegas, hay una luz en el proceso, revisadas las actauciones, no existe suficientes elementos de conviccion, no hay experticia de los objestos incautados, y para los operadores de justicia es de suma importanxcia este tipo de experticia, a traves de la experticia de los objectos incautado, no sabemos de quien son los bombillos, la utiliadad, el funcionamiento, en la declarion de German Garcia, dicho esto en su testitmonio sabia de esto hurtos, desde hace tiempo atrás, y no habia puesto la denuncia por que estba amenazado de muerte, pero el se iba arriesgar, el Minsiterio Público, deberia aundar en su declaacion, en todo caso el derecho no es una cuestion, mi defendido no tiene un registro policial, ni un registro administrativio, solicito una mediad menos gravosa, o en su caso un aresto domiciliario, 8 y 9 y una medida menos gravosa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Carlos Valera y expone: Buena tardes, el juez analizara los hechos, a qui no hay flagrancia, aqui lo que hubo es una orden de allanamiento, cito el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 186 ejusdem, en el caso de mi defendido, niguno de elleos participo en la practica, los funcionarios del SEBIN, venia con dos testigoo, ellos era uno que residePunto Fijo y otro en Maracay, por la tanto ese allanamiento esta viciado por que no se realizo el procedimiento del allanamiento, se incauto un manto y electrodos, encontrados en las adyacencia de la vivivienda, es por lo que solcito la nulidad del allanamiento, el no trabaja en construpatria el trabaja en el imtc, por esos motivo no hay flagrancia, dos, solcito la nulidad de la orden de allanameinto, y tercero solicito una medida cautelar o entodo caso un arresto domiciliario. Seguidamente se le concede la palabra al defensor Jose Delmoral. Si ciertamente que hay una denuncia, que fue formula por la administradora y que ya habia sido sustraido articulos bombillos, es mas estariamos en presencia de un delito 470 que se el aprovechamiento del hurto y robo, solo el se aprovecho de esto articulo, a sabienda que el no es funcionario de la empresa donde fues sustraido esos articulos. Seguidamente la ciudadana Jueza suspende el presente Acto, para cumplir los presentes, con la hora de almuerzo, en consecuencia siendo las 2:45 horas de la tarde hasta las 5:00 horas de la tarde. Se deja constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde se vuelve a constituir el Tribunal Quinto de Control, a los fines de culminar la presente Acto de Audiencia oral de Presentacion. Se deja constancia de la presencia de las partes señalando que se encuentran presente: Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. KEILA ARAPE, así como los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, de los defensores privados: abogado JOSE LUIS DELMORAL, ABG. JOSÉ GREGORIO GRATEROL, ABG. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, ABOGADOS MARTÍN SEGOVIA, DAGNE SEGOVIA Y MAIRNYM MEDINA REYES, Y ABG. AGUSTIN CAMACHO. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación…”

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial Sebin Punto Fijo, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Continuando con las diligencias relacionadas con la materialización de las ORDENES DE ALLANAMIENTO Nº 2C0-08- 2016, Nº 2C0-09-2016 y Nº 2C0-10-2016 de fecha 24 de Noviembre del presente año, emanadas del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de los cuales se logró la aprehensión de los ciudadanos; Eduar Ramón Céspedes Ortiz, William José Varela Villarroel, Pedro Rafael Domero Mayares, José Luis Arias Arteaga, y Armando José Morales Chirinos, titulares de las cedulas de identidad números V—24.589.797, V—12.423.290, V—25.784.470, y- 13.616.951, y V-14.262.314; Siendo las tres y treinta (03:30) horas/minutos del día de hoy, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial SEBIN—Punto Fijo Comisario Jefe Carlos Castillo, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective William Peña, a bordo de la unidad vehicular marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Negro, sin placa (Radiopatrulla), hacía la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de CONTINUACION DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRIMER COMISARIO ROGER ACOSTA EN FECHA 01-12-2016.- consignar oficios a través de los cuales se solicita información de interés para la investigación, trasladándonos primeramente al de Copio Falcón II — Coro CONSTRUPATRIA, a fin de consignar oficios números 254/16 Y 256/16, de fecha 30—11—2016, dirigido a la ciudadana María Gabriela Cahuao Vargas, Coordinadora de dicho centro, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por la ciudadana en mención, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando la misma, no tener impedimento alguno en recibir los oficios antes mencionados, luego de leído el contenido de los mismos, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les darla respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficios S/N, siendo recibida (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la Constructora Falconiana de Viviendas (CONFALVI CA.), a fin de consignar oficio número 252/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Abg. Douglas Hidalgo, Presidente de dicha empresa, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consigno la información solicitada a través de oficio N° 334- 2016, de fecha 01-12—2016 (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la sede del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (MTT), a fin de consignar oficio número 253/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Henry Atacho, Coordinador Regional de dicho Ministerio, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que le daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficio Nº 000972, de fecha 01—12-2016 (SE ANEXA); acto seguido, nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro Despacho, donde al llegar le informamos al Jefe de esta Base, Comisario Jefe Carlos Castillo, de todo lo anterior expuesto, quien ordeno suscribir la presente Acta de Investigación Penal, para los fines legales consiguientes, Es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 01 de Diciembre de 2016, por funcionarios adscritos a la Base Territorial Sebin Punto Fijo, de la cual se extrae del Acta de Investigación Policial levantada: “Continuando con las diligencias relacionadas con la materialización de las ORDENES DE ALLANAMIENTO Nº 2C0-08- 2016, Nº 2C0-09-2016 y Nº 2C0-10-2016 de fecha 24 de Noviembre del presente año, emanadas del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de los cuales se logró la aprehensión de los ciudadanos; Eduar Ramón Céspedes Ortiz, William José Varela Villarroel, Pedro Rafael Domero Mayares, José Luis Arias Arteaga, y Armando José Morales Chirinos, titulares de las cedulas de identidad números V—24.589.797, V—12.423.290, V—25.784.470, y- 13.616.951, y V-14.262.314; Siendo las tres y treinta (03:30) horas/minutos del día de hoy, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial SEBIN—Punto Fijo Comisario Jefe Carlos Castillo, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective William Peña, a bordo de la unidad vehicular marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Negro, sin placa (Radiopatrulla), hacía la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de CONTINUACION DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRIMER COMISARIO ROGER ACOSTA EN FECHA 01-12-2016.- consignar oficios a través de los cuales se solicita información de interés para la investigación, trasladándonos primeramente al de Copio Falcón II — Coro CONSTRUPATRIA, a fin de consignar oficios números 254/16 Y 256/16, de fecha 30—11—2016, dirigido a la ciudadana María Gabriela Cahuao Vargas, Coordinadora de dicho centro, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por la ciudadana en mención, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando la misma, no tener impedimento alguno en recibir los oficios antes mencionados, luego de leído el contenido de los mismos, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les darla respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficios S/N, siendo recibida (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la Constructora Falconiana de Viviendas (CONFALVI CA.), a fin de consignar oficio número 252/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Abg. Douglas Hidalgo, Presidente de dicha empresa, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consigno la información solicitada a través de oficio N° 334- 2016, de fecha 01-12—2016 (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la sede del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (MTT), a fin de consignar oficio número 253/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Henry Atacho, Coordinador Regional de dicho Ministerio, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que le daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficio Nº 000972, de fecha 01-12-2016 (SE ANEXA); acto seguido, nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro Despacho, donde al llegar le informamos al Jefe de esta Base, Comisario Jefe Carlos Castillo, de todo lo anterior expuesto, quien ordeno suscribir la presente Acta de Investigación Penal, para los fines legales consiguientes, Es todo,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Prevé el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción:

“El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Asimismo prevé el artículo 73 de la misma Ley lo siguiente:
“El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años…”

Igualmente Prevé el artículo 286 del Código Penal en relación al delito de Agavillamiento:
“Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Continuando con las diligencias relacionadas con la materialización de las ORDENES DE ALLANAMIENTO Nº 2C0-08- 2016, Nº 2C0-09-2016 y Nº 2C0-10-2016 de fecha 24 de Noviembre del presente año, emanadas del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de los cuales se logró la aprehensión de los ciudadanos; Eduar Ramón Céspedes Ortiz, William José Varela Villarroel, Pedro Rafael Domero Mayares, José Luis Arias Arteaga, y Armando José Morales Chirinos, titulares de las cedulas de identidad números V—24.589.797, V—12.423.290, V—25.784.470, y- 13.616.951, y V-14.262.314; Siendo las tres y treinta (03:30) horas/minutos del día de hoy, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial SEBIN—Punto Fijo Comisario Jefe Carlos Castillo, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective William Peña, a bordo de la unidad vehicular marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Negro, sin placa (Radiopatrulla), hacía la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de CONTINUACION DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRIMER COMISARIO ROGER ACOSTA EN FECHA 01-12-2016.- consignar oficios a través de los cuales se solicita información de interés para la investigación, trasladándonos primeramente al de Copio Falcón II — Coro CONSTRUPATRIA, a fin de consignar oficios números 254/16 Y 256/16, de fecha 30—11—2016, dirigido a la ciudadana María Gabriela Cahuao Vargas, Coordinadora de dicho centro, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por la ciudadana en mención, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando la misma, no tener impedimento alguno en recibir los oficios antes mencionados, luego de leído el contenido de los mismos, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les darla respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficios S/N, siendo recibida (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la Constructora Falconiana de Viviendas (CONFALVI CA.), a fin de consignar oficio número 252/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Abg. Douglas Hidalgo, Presidente de dicha empresa, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consigno la información solicitada a través de oficio N° 334- 2016, de fecha 01-12—2016 (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la sede del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (MTT), a fin de consignar oficio número 253/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Henry Atacho, Coordinador Regional de dicho Ministerio, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que le daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficio Nº 000972, de fecha 01—12-2016 (SE ANEXA); acto seguido, nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro Despacho, donde al llegar le informamos al Jefe de esta Base, Comisario Jefe Carlos Castillo, de todo lo anterior expuesto, quien ordeno suscribir la presente Acta de Investigación Penal, para los fines legales consiguientes, Es todo…”

Igualmente se acredita la comisión del presente hecho punible a través de DENUNCIA, de fecha 16 de Noviembre de 2016, rendida por el Ciudadano DIEGO BOZO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de denunciante, de la cual se extrae:
“…Me encuentro en esta oficina motivado a que en la Empresa CONSTRUPATRIA-Falcón 2 CORO, donde me desempeño como Coordinadora, el día Martes 15-11-2016, se llevó a cabo un robo, en el cual sustrajeron materiales pertenecientes a la empresa, entre ellos: doscientos (200) kilos de electrodo, cuarenta (40) bombillos, y diez (10) rollos de manta asfáltica, los cuales se encontraban en distintos depósitos de la Empresa; cabe destacar, que este tipo de robos se han venido suscitando de manera constante desde el mes de Febrero del presente año, los cuales han sido denunciados ante el CICPC, pero no han tomado cartas en el asunto, razón por la cual, considerando a que es una Empresa del Estado, me apersone ante este Organismo, a fin de que se realicen las investigaciones pertinentes al caso. Es todo…”

Considerando entonces, quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión del presente hecho punible calificado jurídica y provisionalmente como PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 13 de Septiembre de 2014, cumpliéndose así el primer extremo del articulo 236 del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial Sebin Punto Fijo, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Continuando con las diligencias relacionadas con la materialización de las ORDENES DE ALLANAMIENTO Nº 2C0-08- 2016, Nº 2C0-09-2016 y Nº 2C0-10-2016 de fecha 24 de Noviembre del presente año, emanadas del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de los cuales se logró la aprehensión de los ciudadanos; Eduar Ramón Céspedes Ortiz, William José Varela Villarroel, Pedro Rafael Domero Mayares, José Luis Arias Arteaga, y Armando José Morales Chirinos, titulares de las cedulas de identidad números V—24.589.797, V—12.423.290, V—25.784.470, y- 13.616.951, y V-14.262.314; Siendo las tres y treinta (03:30) horas/minutos del día de hoy, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial SEBIN—Punto Fijo Comisario Jefe Carlos Castillo, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective William Peña, a bordo de la unidad vehicular marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Negro, sin placa (Radiopatrulla), hacía la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de CONTINUACION DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRIMER COMISARIO ROGER ACOSTA EN FECHA 01-12-2016.- consignar oficios a través de los cuales se solicita información de interés para la investigación, trasladándonos primeramente al de Copio Falcón II — Coro CONSTRUPATRIA, a fin de consignar oficios números 254/16 Y 256/16, de fecha 30-11-2016, dirigido a la ciudadana María Gabriela Cahuao Vargas, Coordinadora de dicho centro, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por la ciudadana en mención, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando la misma, no tener impedimento alguno en recibir los oficios antes mencionados, luego de leído el contenido de los mismos, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les darla respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficios S/N, siendo recibida (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la Constructora Falconiana de Viviendas (CONFALVI CA.), a fin de consignar oficio número 252/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Abg. Douglas Hidalgo, Presidente de dicha empresa, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consigno la información solicitada a través de oficio N° 334- 2016, de fecha 01-12—2016 (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la sede del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (MTT), a fin de consignar oficio número 253/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Henry Atacho, Coordinador Regional de dicho Ministerio, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que le daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficio Nº 000972, de fecha 01—12-2016 (SE ANEXA); acto seguido, nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro Despacho, donde al llegar le informamos al Jefe de esta Base, Comisario Jefe Carlos Castillo, de todo lo anterior expuesto, quien ordeno suscribir la presente Acta de Investigación Penal, para los fines legales consiguientes, Es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de noviembre de 2016, rendida PATRIOTA COOPERANTE (PC) (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL), ante la Base Territorial SEBIN-Punto Fijo, en su carácter de denunciante, de la cual se extrae: “Me encuentro aquí en este comando porque en donde yo trabajo, se me han venido robando materiales que se encuentran depositados en la empresa (CONSTRUPATRIA), yo trabajo como obrero pero a partir del mes de octubre, el señor HENRY GONZALEZ Coordinador Estadal de la Empresa, me ofrecio que trabajara como vigilante en horario nocturno durante esta semana, y me daba una semana libre, y como me gusto la oferta de trabajo comencé a trabajar ese horario, y es alli donde empece a ver que en horas de la noche, los trabajadores que montaban guardia conmigoestaban cometiendo delitos, el primero fue el robo de unos mantos para casa, y otro dia robaron unos bombillos, estos materiales los sacaban del deposito y los sacaban en un carro fiat, color verde oscuro que es de uno de los vigilantes de MTC, ellos me ofrecieron varias veces a que participara en los robos especialmente uno de ellos que se llama Pedro, que me dijo que el tenia las llaves del deposito ya que Jessica que trabaja como obrera le presto la llave para que le sacara copia, pero a pesar de que me lo pintaban fácil yo no quise, solamente observe dos robos pero nunca quise decir nada por que ellos me amenazaron de muerte si decía algo, pero decidí el día de ayer 15-11-2016 hablar con la coordinadora de la empresa MARIA CAHUAO, a quien le tengo confianza y le conté sobre lo que estaba pasando ya que mi pareja esta embarazada y voy a tener un bebe el próximo mes, y me da miedo perder mi trabajo o tener algun problema con la ley. Es todo. En la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente asunto penal.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de noviembre de 2016, rendida por la ciudadana MARIA CAHUAO (DEMAS DATOS A RESERVA FISCAL), ante la Base Territorial SEBIN-Punto Fijo, en su carácter de denunciante, de la cual se extrae: “Me encuentro en esta oficina motivado a que en la Empresa CONSTRUPATRIA-FALCON 2 CORO, donde me desempeño como Coordinadora, el dia lunes 21-11-2016, el operador de recepcion y despacho, Adelis Rodríguez me informo que luego de hacer un recorrido por el deposito de bombillos, donde me ionformo que sustrajeron la cantidad de setenta y nueve (79) cajas de bombillos de 14 watt, de 20 unidades por cada, para un total de mil quinientos ochenta (1580) bombillos, seguidamente le notifique a mi supervisor inmediato Henry Gonzalez, quien me informo que formulara la respectiva denuncia. Cabe destacar que este tipo de robo se han venido suscitando de manera constante desde el mes de febrero del presente año, los cuales han sido denunciados ante el CICPC, pero no han tomado cartas en el asunto, razón por la cual, considerando a que es una empresa del estado, me apersone ante este organismo, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes al caso. Es todo. En la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente asunto penal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Base territorial Sebin Punto Fijo, de lo siguiente: “UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO P6-UO6, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 862752024387352, CON SU BATERIA INTERNA, UNA (1) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL: 5804420011021365 (1) UN TELEFONO MARCA VETELCA, COLOR NEGRO CON ROJO, SERIAL: 124411150593, SERIAL MEID, 268435460308850651, CON LINEA CDMA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA VTELCA, COLOR BLANCO, SERIAL: 10091110151168825 (1) UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, COLOR AZUL CON NEGRO, MODELO V8200, SERIAL IMEI:869102011784109 CON SU BATERIA INTERNA Y UNA (01) TARJETA SIM PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET, SERIAL: 8958060001510971019”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Base territorial Sebin Punto Fijo, de lo siguiente: “TRES (3) ROLLOS DE MANTOS DE ASFALTICOS IMPERMIABILIZANTES DE COLOR NEGRO, MARCA BITUPLAST, DE 2MM SUPER, DOS (02) CAJAS DE MATERIAL DE CARTON, CON UN PESO DE 20 KILOGRAMOS DE ELECTRODOMESTICOS MARCA WELDING ELECTRODES CADA UNA, TREINTA (30) INTERRUPTORES SIMPLES, MARCA LEVITON, DE COLOR BLANCO, TREINTA Y DOS (32) TOMA CORRIENTES DE ELECTRICIDAD MARCA LEVITON, DE COLOR BLANCO, VEINTICUATRO (24) TAPAS ASEGURADORAS DE APAGADORES SIMPLES DE COLOR BLANCO, CINCUENTA (50) TAPAS DE TOMA CORRIENTES, MARCA LEVINTON, COLOR BLANCO, OCHO (08) LENTES DE SEGURIDAD, UNA (01) LLAVE DE CILINDRO DE PUERTA, DE MATERIAL FERROSO, COLOR CROMO, SEIS (06) CAJAS DE MATERIAL CARTON, IDENTIFICADAS EN EL LOGO DE LA EMPRESA DEL ESTADO VIETNEN ILUMINACIONES, SIN NINGUN TIPO DE MATERIAL EN SU INTERIOR, SETENTA Y CINCO (75) CAJAS DE MATERIAL CARTON IDENTIFICADAS CON EN EL LOGO DE LA EMPRESA DEL ESTADO VIETNEN ILUMINACIONES, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE VEINTE (20) BOMBILLOS AHORRADORES DE 14W CADA UNA, PARA UN TOTAL DE MIL QUINIENTAS (1500) UNIDADES.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 30 de Noviembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Base territorial Sebin Punto Fijo, de lo siguiente: “UN (01) VEHICULO MARCA FIAT, MODELO PALIO, COLOR AZUL, AÑO 2002, PLACAS AE807YV, SERIAL DE CARROCERIA:9BD17822342998.
ORDEN DE ALLANAMIENTO, N° 2CO-09-2016, de fecha 24 de noviembre de 2016, decretada por el tribunal Segundo de Control de este circuito judicial penal, en la cual se deja constancia de la existencia física
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 30-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, practicada a evidencias descritas en los registros de cadena de custodia BTS-PF-027, BTS-PF-028, y BTS-PF-029, las cuales guardan relación con el expediente interno BTS-PF-038-2016, en la cual se deja constancia de la existencia física del sitio del suceso.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02-12-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Pto Fijo, a la evidencia que guarda relación con el oficio signado con la nomenclatura257-2016, emanado por una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

EXPERTICIA Y RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, VACIADO DE CONTENIDO Y AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 12-01-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Pto Fijo, a la evidencia que guarda relación con de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre y fechas posteriores, toda vez que fue interpuesta una denuncia a través de entrevista por parte de la Victima en el presente asunto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, de la cual se extrae: Me encuentro en esta oficina motivado a que en la Empresa CONSTRUPATRIA-Falcón 2 CORO, donde me desempeño como Coordinadora, el día Martes 15-11-2016, se llevó a cabo un robo, en el cual sustrajeron materiales pertenecientes a la empresa, entre ellos: doscientos (200) kilos de electrodo, cuarenta (40) bombillos, y diez (10) rollos de manta asfáltica, los cuales se encontraban en distintos depósitos de la Empresa; cabe destacar, que este tipo de robos se han venido suscitando de manera constante desde el mes de Febrero del presente año, los cuales han sido denunciados ante el CICPC, pero no han tomado cartas en el asunto, razón por la cual, considerando a que es una Empresa del Estado, me apersone ante este Organismo, a fin de que se realicen las investigaciones pertinentes al caso. Es todo…, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 01 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial Sebin Punto Fijo, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… Continuando con las diligencias relacionadas con la materialización de las ORDENES DE ALLANAMIENTO Nº 2C0-08- 2016, Nº 2C0-09-2016 y Nº 2C0-10-2016 de fecha 24 de Noviembre del presente año, emanadas del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de los cuales se logró la aprehensión de los ciudadanos; Eduar Ramón Céspedes Ortiz, William José Varela Villarroel, Pedro Rafael Domero Mayares, José Luis Arias Arteaga, y Armando José Morales Chirinos, titulares de las cedulas de identidad números V—24.589.797, V—12.423.290, V—25.784.470, y- 13.616.951, y V-14.262.314; Siendo las tres y treinta (03:30) horas/minutos del día de hoy, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial SEBIN—Punto Fijo Comisario Jefe Carlos Castillo, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective William Peña, a bordo de la unidad vehicular marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Negro, sin placa (Radiopatrulla), hacía la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de CONTINUACION DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRIMER COMISARIO ROGER ACOSTA EN FECHA 01-12-2016.- consignar oficios a través de los cuales se solicita información de interés para la investigación, trasladándonos primeramente al de Copio Falcón II — Coro CONSTRUPATRIA, a fin de consignar oficios números 254/16 Y 256/16, de fecha 30—11—2016, dirigido a la ciudadana María Gabriela Cahuao Vargas, Coordinadora de dicho centro, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por la ciudadana en mención, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando la misma, no tener impedimento alguno en recibir los oficios antes mencionados, luego de leído el contenido de los mismos, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les darla respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficios S/N, siendo recibida (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la Constructora Falconiana de Viviendas (CONFALVI CA.), a fin de consignar oficio número 252/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Abg. Douglas Hidalgo, Presidente de dicha empresa, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consigno la información solicitada a través de oficio N° 334- 2016, de fecha 01-12—2016 (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la sede del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (MTT), a fin de consignar oficio número 253/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Henry Atacho, Coordinador Regional de dicho Ministerio, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que le daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficio Nº 000972, de fecha 01—12-2016 (SE ANEXA); acto seguido, nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro Despacho, donde al llegar le informamos al Jefe de esta Base, Comisario Jefe Carlos Castillo, de todo lo anterior expuesto, quien ordeno suscribir la presente Acta de Investigación Penal, para los fines legales consiguientes, Es todo (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por la victima en la denuncia interpuesta por la misma, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, a los cuales se les practicó las correspondientes experticias de rigor; así como de la declaración mediante actas de Entrevistas rendidas por los testigos presenciales y referenciales en el presente procedimiento, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano por lo que son considerados de lesa humanidad.

En relación a la posible pena a imponer, los tipos penales imputados, preveen una posible pena de prisión que supera diez años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito en el cual se pone en riesgo los bienes del estado.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida, esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES.

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, se declara PARCIALMENTE con lugar la Solicitud Fiscal en relación a ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ, PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES por la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA), y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y para el ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, se le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en contra de los ciudadano JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, por la presunta comisión del delito de: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA). Se decreta la Flagrancia. TERCERO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. CUARTO: Remítase a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. Se decreta como sitio de reclusión Comunidad Penitenciaria. Ofíciese al Comisario Jefe del SEBIN a los fines de que traslades con las seguridades del caso a la Comunidad Penitenciaria de Coro por ser declarado sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena oficiar al CICPC, a los fines de que se les practiquen a los ciudadanos antes identificados la R-9 Y R-13, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro y oficiar al SEMAMECF a los fines de practicar examen médico forense. SEXTO: se declara sin lugar lo solicitado por defensores privados, en cuanto a la nulidad de la actuaciones. Se acuerdan copias de la presente Asunto Penal simples y certificadas a las partes, por no ser dicho petitorio contrarios a derecho. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 06:20 de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000099