REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002015
ASUNTO : IP01-P-2015-002015

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA.
VÍCTIMAS: YOLFRAN ROBERTI
ACUSADO: WILMER JOSE MADRID CHIRINO
DEFENSA PÚBLICA 2° PENAL: JOSE DAVID ORTIZ
DELITO: HURTO CALIFICADO

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 21 de Julio de 2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-002015, instruida contra de el imputado WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.626.691, por el delito de WILMER JOSE MADRID CHIRINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YOLFRAN ROBERTI GRATEROL.


DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy lunes doce (12) de Diciembre de 2016, siendo las 11:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 07, el Tribunal Quinto del Circuito de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de de Control del Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria ABG. KARLYS SÁNCHEZ y el alguacil designado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar; seguida al Imputado WILMER JOSE MADRID CHIRINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YOLFRAN ROBERTI GRATEROL. Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia, de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. YUDITH MEDINA, de la comparecencia de la Defensa Pública 2° Penal ABG. JOSÉ DAVID ORTIZ, se deja constancia de la comparecencia del imputado WILMER JOSE MADRID CHIRINO previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima YOLFRAN ROBERTI GRATEROL quien boleta de notificación es positiva debido a que la misma fue publicada conforme a lo establecido en el articulo 165 del COPP. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra del imputado WILMER JOSE MADRID CHIRINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YOLFRAN ROBERTI GRATEROL, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado, Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se procedió a la identificación del Imputado manifestando llamarse WILMER JOSÉ MADRID CHIRINO venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.626.691, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, domiciliado sector las panelas 2, calle la Isla entre sol y nueva, casa verde con cerámica en las paredes, como a cinco casa del abasto del Sr. millo, teléfono: no posee. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública 2° Abg. JOSE DAVID ORTIZ: “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que mi defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena y así mismo solicito la revisión de la Medida a Favor de mi Defendido conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP. Es todo…”
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 183, de fecha 11 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 13, Destacamento de Seguridad Urbana N° 13, Segunda Compañía, Comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado WILMER JOSE MADRID CHIRINO, de la cual se deja constancia de lo siguiente: de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...El día 10 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada nos encontrábamos en la calle Churuguara entre Milagro y Proyecto Barrio las Panela, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por un ciudadano que se encontraba pegando gritos quien nos manifestó que se asomo por la ventana de su casa y vio a unos ciudadanos raros subido en la pared de la Escuela LEONOR SUNI AGA, intentando robar, en ese momento comenzamos a buscar a los ciudadanos en los alrededores de la escuela cuando íbamos pasado por la calle Churuguara visualizamos tres ciudadano motivo por el cual el Sil PAEZ VENTO RAMON, procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos los mismos no la acataron los cuales comenzaron a correr intentando huir y como una cuadra de dicha dirección logramos la captura de los ciudadanos procediendo el Sil LUGO LEONARDO, procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión el Sil GUEDEZ VARGAS CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando el mismo que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse WILMER JOSE MADRID CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.626.961, (INDOCUMENTADO), de 18 años de edad, natural de Coro residenciado sector las panelas 2 calle isla entre sol y nueva casa sin número, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-29.792.384 de 17 años de edad y DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-27.384.029, de 15 años de edad, natural de coro residenciado sector la panela 2 calle 9 con isla y milagro seguidamente viendo lo acontecido el Sil PAEZ VENTO RAMON, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la SIl LUGO LEONARDO, procede a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente seguidamente el Sil AQUINO MOTABAN JOSE, le pregunta al ciudadano que si eran ellos los ciudadanos que él vio en la pared intentando robar, manifestando el mismo que si era los ciudadanos que él vio en la pared en ese momento llego la señora Celia Continuación del acta policial de fecha 11I07I2O15.. Hernández trabajadora de dicha escuela la cual nos facilito la entrada a la escuela donde observamos que en un rincón de la pared de la cerca perimetral se encontraba UN (01) DVD MARCA HYUNDAI, SERIAL DVD-65ONSHD-0612-19927, UN (01) MONITOR MARCA QBEX, MODELO 1556, SER4IAL J2GJ4BB037332, UN (01 ) AIRE ACONDICIONADO MARCA PREMIUN, MODELO PWAI8ION, BTU. 18.000, SERIAL C101131820309910120039, UN (01) CPU MARCA QBEX, MODELO AEGIS II 6710, SERIAL B07050505706, UN (01) EQUIPO DE SONIDO SIN CORNETAS MARCA SONY, MODELO HCD-XB3O, SERIAL 4106120 perteneciente a la escuela, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y al ciudadano testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando el S/1 CASAMAYOR WUILDER, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Gil Daboi, funcionario de guardia los alfanuméricos 26.626.961, correspondientes al ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, 29.792.384, correspondientes al ciudadano DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, 27.384.029, correspondientes al ciudadano DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO no posee registros policiales posteriormente el S/1 CASAMAYOR WUILDER, le informo mediante llamada telefónica al ABC. YUDITH MEDINA, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente quienes giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano y los adolescentes aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y verificación de datos, se le tomara la entrevista al ciudadano testigo se colocara a orden de esos despacho Fiscales antes mencionados, y que las actuaciones se enviaran a sus despachos, se elabora la presente acta policial, examen médico forense y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano y los adolescentes, no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión, y así mismo cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo....”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y no se admite el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YOLFRAN ROBERTI GRATEROL.

Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 75 de la unica pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado WILMER JOSE MADRID CHIRINO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende del Acta Policial lo siguiente: ““...El día 10 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de seguridad y orden público, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del municipio Miranda, cuando aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada nos encontrábamos en la calle Churuguara entre Milagro y Proyecto Barrio las Panela, Municipio Miranda, Coro Edo. Falcón, cuando fuimos interceptados por un ciudadano que se encontraba pegando gritos quien nos manifestó que se asomo por la ventana de su casa y vio a unos ciudadanos raros subido en la pared de la Escuela LEONOR SUNI AGA, intentando robar, en ese momento comenzamos a buscar a los ciudadanos en los alrededores de la escuela cuando íbamos pasado por la calle Churuguara visualizamos tres ciudadano motivo por el cual el Sil PAEZ VENTO RAMON, procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos los mismos no la acataron los cuales comenzaron a correr intentando huir y como una cuadra de dicha dirección logramos la captura de los ciudadanos procediendo el Sil LUGO LEONARDO, procede a informarle que se les va a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible, una vez efectuada la revisión el Sil GUEDEZ VARGAS CARLOS, procede a identificar a los ciudadanos, manifestando el mismo que no poseía su documentación personal quien dijo ser y llamarse WILMER JOSE MADRID CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nro. 26.626.961, (INDOCUMENTADO), de 18 años de edad, natural de Coro residenciado sector las panelas 2 calle isla entre sol y nueva casa sin número, Municipio Miranda Coro Estado Falcón, DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-29.792.384 de 17 años de edad y DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO, Titular de la cedula de identidad V.-27.384.029, de 15 años de edad, natural de coro residenciado sector la panela 2 calle 9 con isla y milagro seguidamente viendo lo acontecido el Sil PAEZ VENTO RAMON, procede a informarle que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo seguidamente la SIl LUGO LEONARDO, procede a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal vigente seguidamente el Sil AQUINO MOTABAN JOSE, le pregunta al ciudadano que si eran ellos los ciudadanos que él vio en la pared intentando robar, manifestando el mismo que si era los ciudadanos que él vio en la pared en ese momento llego la señora Celia Continuación del acta policial de fecha 11I07I2O15.. Hernández trabajadora de dicha escuela la cual nos facilito la entrada a la escuela donde observamos que en un rincón de la pared de la cerca perimetral se encontraba UN (01) DVD MARCA HYUNDAI, SERIAL DVD-65ONSHD-0612-19927, UN (01) MONITOR MARCA QBEX, MODELO 1556, SER4IAL J2GJ4BB037332, UN (01 ) AIRE ACONDICIONADO MARCA PREMIUN, MODELO PWAI8ION, BTU. 18.000, SERIAL C101131820309910120039, UN (01) CPU MARCA QBEX, MODELO AEGIS II 6710, SERIAL B07050505706, UN (01) EQUIPO DE SONIDO SIN CORNETAS MARCA SONY, MODELO HCD-XB3O, SERIAL 4106120 perteneciente a la escuela, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y al ciudadano testigo, hasta la sede del comando con la finalidad de realizar el referido procedimiento, un vez en el comando el S/1 CASAMAYOR WUILDER, realiza llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1 Gil Daboi, funcionario de guardia los alfanuméricos 26.626.961, correspondientes al ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, 29.792.384, correspondientes al ciudadano DORVY JOSE CHIRINO CASTILLO, 27.384.029, correspondientes al ciudadano DONEL JOSE CHIRINO CASTILLO no posee registros policiales posteriormente el S/1 CASAMAYOR WUILDER, le informo mediante llamada telefónica al ABC. YUDITH MEDINA, Fiscal. Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente quienes giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano y los adolescentes aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria y verificación de datos, se le tomara la entrevista al ciudadano testigo se colocara a orden de esos despacho Fiscales antes mencionados, y que las actuaciones se enviaran a sus despachos, se elabora la presente acta policial, examen médico forense y se dejara constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano y los adolescentes, no fueron objeto de maltratos físicos, moral, ni verbal o tortura, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión, y así mismo cabe destacar que durante su estadía en este comando se le suministro el alimento e hidratación necesaria para su sustento, Es todo....”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 64 al 68 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 68 al 71 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado WILMER JOSE MADRID CHIRINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YOLFRAN ROBERTI GRATEROL, procediendo este Tribunal a Sobreseer al ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se desprende del acto conclusivo que no existen elementos de convicción para acreditar el delito antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por el cual es acusado el ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se sobresee el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente la cual es impuesta al ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YOLFRAN ROBERTI GRATEROL.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano, y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se Declara con Lugar lo solicitado por la Defensa Publica por lo que se revisa la medida, por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la misma, toda vez que se sobresee el delito sobre el cual recae la pena mas alta y en consecuencia se otorga al ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, Medida Cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días ante este tribunal.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria a los fines de informar la decisión dictada por este Tribunal, así mismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la Comunidad Penitenciaria informando lo aquí dictado en esta sala de audiencias.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y no se admite el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de YOLFRAN ROBERTI GRATEROL. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se sobresee el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente la cual es impuesta al ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de YOLFRAN ROBERTI GRATEROL. En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 6° y 9° del Código Penal Venezolano, y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-CUARTO: Se Declara con Lugar lo solicitado por la Defensa Publica por lo que se revisa la medida, por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la misma, toda vez que se sobresee el delito sobre el cual recae la pena mas alta y en consecuencia se otorga al ciudadano WILMER JOSE MADRID CHIRINO, Medida Cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 15 días ante este tribunal. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria a los fines de informar la decisión dictada por este Tribunal, así mismo se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana adscrita a la Comunidad Penitenciaria informando lo Decidido. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Doce (12) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.- Publíquese, regístrese, dialícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017

RESOLUCION No. PJ0052017000109