REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005153
ASUNTO : IP01-P-2016-005153
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA.
VÍCTIMA: JUANA PEÑA.
ACUSADOS: JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO Y ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALVIN VENTIRA, ABG. MARIA EUGENIA MACHADO, ABG. NORVIS MORALES Y ABG. FELIPE CAPIELO.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 5°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 15 DE Diciembre de 2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-005153, instruida contra los imputados: JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.253 de profesión u oficio lavado de carros, de estado civil soltero, domiciliado: Calle Colombia con avenida Sucre frete al Auto lavado Papache del Estado Falcón. Se procedió a identificar el segundo de ellos, manifestando llamarse JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.790.895 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 09-05-1997 domiciliado: Urbanización las Velitas II por el puente de Chávez del Estado Falcón. Teléfono: 0426-822-3743 (primo) Se procedió a identificar el tercero de ellos, manifestando llamarse ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.621 de profesión u oficio panadero y estudiante de administración de empresas 2° semestre, fecha de nacimiento: 05-12-1991, de estado civil soltero, domiciliado: Parcelamiento Cruz verde calle Miguel López García casa N1° 105 diagonal al tanque de la ciudad de Coro del Estado Falcón. Teléfono: 0426-261-6953, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 5°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Preliminar instruido en contra de los imputados JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO Y ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia de la Secretaria ABG. KARLYS SÁNCHEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentran presentes del Fiscal 1° del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía 3° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCIA, de la comparecencia de los imputados JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO Y ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, previo traslado desde la Comandancia de Polifalcón, de la comparecencia de la Defensores Privados ABG. ALVIN VENTIRA, ABG. MARIA EUGENIA MACHADO, en representación del imputado JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO, de la comparecencia de la defensa privada ABG. NORVIS MORALES. En representación del imputado ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, de la comparecencia de la defensa privada ABG. FELIPE CAPIELO, en representación del imputado JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien se encuentra debidamente notificada. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra de los imputados JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO Y ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 5°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado, Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se procedió a la identificación del Imputado manifestando llamarse JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-27.663.253 de profesión u oficio lavado de carros, de estado civil soltero, domiciliado: Calle Colombia con avenida Sucre frete al Auto lavado Papache del Estado Falcón. Se procedió a identificar el segundo de ellos, manifestando llamarse JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.790.895 de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 09-05-1997 domiciliado: Urbanización las Velitas II por el puente de Chávez del Estado Falcón. Teléfono: 0426-822-3743 (primo) Se procedió a identificar el tercero de ellos, manifestando llamarse ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.674.621 de profesión u oficio panadero y estudiante de administración de empresas 2° semestre, fecha de nacimiento: 05-12-1991, de estado civil soltero, domiciliado: Parcelamiento Cruz verde calle Miguel López García casa N1° 105 diagonal al tanque de la ciudad de Coro del Estado Falcón. Teléfono: 0426-261-6953. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto a los imputados si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. ALVIN VENTURA : “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que mi defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena y así mismo solicito la revisión de la Medida a Favor de mi Defendido conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP. Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. NORVIS MORALES: “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que mi defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena y así mismo solicito la revisión de la Medida a Favor de mi Defendido conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP. Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. FELIPE CAPIELO: “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que mi defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena y así mismo solicito la revisión de la Medida a Favor de mi Defendido conforme a lo establecido en el articulo 250 del COPP. Es todo…”
DE LOS HECHOS
Se desprende de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público los siguientes hechos: “En fecha 05 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, los funcionarios: JEFE MANUEL PIRONA y OFICIAL ANIBAL CHIRINO, adscritos al CUERPO POLICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se encontraban realizando labores de patrullaje preventiva por el perímetro de la ciudad de Coro, estado Falcón, en la Unidad P-401, conducida por el Oficial ANIBAL CHIRINOS, cuando reciben llamada vía radio telefónica a través de la red de emergencias 171 Falcón, informando que en el Centro de Educación Inicial Simoncito, (CEIS) ubicado n la Urbanización Cruz Verde, Calle..1 1 con calle 04, Coro Estado Falcón, se encontraba introducidos en dichas instalaciones unos ciudadanos, una vez obtenida la información los funcionarios procedieron a dirigirse hasta la referida dirección, al llegar a las instalaciones del Centro de Educación Inicial Simoncito, (CEIS), se encontraban dentro de la referida Instalación Publica, os imputados de autos: JIMENEZ NAVARRO JOSE GREGORIO, RAMIREZ MACHADO JESUS GABRIEL y TOVAR ACOSTA ERYK ANDRI y el Adolescente DELGADO ANGEL JESUS, a quienes los funcionarios Policiales les dan la voz de alto y ordenándoles colocaran las manos en un lugar visible procediendo los funcionarios Policiales, a practicarles una revisión corporal a los mismos, no logrando colectarles ningún objeto de interés criminalisticos, visualizando a escasos metros de los mismos: UNA CESTA DE COLOR MARRON, OCHO PAQUETES DE ARROZ MARCA PREMIUM DE UN KILOGRAMO, DOS PAQUETES DE LECHE MARCA MERCAL DE UN KILOGRAMO, TRES PAQUETES DE BEBIDA INSTANTANEA DENOMINADA CHICHA NUTRIDA DE uN KILOGRAMO, DOS ENVASES DE MANTEQUILLAS MARCA BONNA, DOS PAQUETES DE SAL MARCA CRISTAL Y UNA HERRAMIENTA DE TRABAJO CONOCIDA COMUNMENTE COMO PATA DE CABRA, EN VIRTUD DE ELLOS LOS FUNCIOANRIOS PROCEDIERON A LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS JIMENEZ NAVARRO JOSE GREGORIO, RAMIREZ MACHADO JESUS GABRIEL y TOVAR ACOSTA ERYK ANDRI. procediendo los funcionarios a la aprehensión de los mismos y puesto a la orden del Ministerio Público y el adolescente a la orden de la Fiscalia correspondiente, siendo los mismos presentados ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente siéndoles imputados a los mismos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 6 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Centro de Educación Inicial Simoncito, (CEIS) ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11 con calle 04, Coro Estado Falcón, en grado de coautores, siendo decretados a los mismos la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
A través de la Investigación Penal se pudo comprobar que los imputados de auto JIMENEZ NAVARRO JOSE GREGORIO, RAMIREZ MACHADO JESUS GABRIEL y TOVAR ACOSTA ERYK ANDRI y el Adolescente DELGADO ANGEL JESUS, se introdujeron en el Centro de Educación Inicial Simoncito, (CEIS) ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11 con calle 04, Coro Estado Falcón, aprovechando los mismos la oscuridad de la noche utilizando como HERRAMIENTA DE TRABAJO CONOCIDA COMUNMENTE COMO PATA DE CABRA, para violentar los protectores de Las ventanas, puertas candados y cadenas de La Institución y proceder a apropiarse de UNA CESTA DE COLOR MARRON, OCHO PAQUETES DE ARROZ MARCA PREMIUM DE UN KILOGRAMO, DOS PAQUETES DE LECHE MARCA MERCAL DE UN KILOGRAMO, TRES PAQUETES DE BEBIDA INSTANTÁNEA DENOMINADA CHICHA NUTRIDA DE UN KILOGRAMO, DOS ENVASES DE MANTEQUILLAS MARCA BONNA, DOS PAQUETES DE SAL MARCA CRISTAL, siendo los mismos aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO POLICIAL DEL ESTADO FALCÓN.”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO Y ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 5°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 95 al 102 de la unica pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO Y ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “En fecha 05 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, los funcionarios: JEFE MANUEL PIRONA y OFICIAL ANIBAL CHIRINO, adscritos al CUERPO POLICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se encontraban realizando labores de patrullaje preventiva por el perímetro de la ciudad de Coro, estado Falcón, en la Unidad P-401, conducida por el Oficial ANIBAL CHIRINOS, cuando reciben llamada vía radio telefónica a través de la red de emergencias 171 Falcón, informando que en el Centro de Educación Inicial Simoncito, (CEIS) ubicado n la Urbanización Cruz Verde, Calle..1 1 con calle 04, Coro Estado Falcón, se encontraba introducidos en dichas instalaciones unos ciudadanos, una vez obtenida la información los funcionarios procedieron a dirigirse hasta la referida dirección, al llegar a las instalaciones del Centro de Educación Inicial Simoncito, (CEIS), se encontraban dentro de la referida Instalación Publica, os imputados de autos: JIMENEZ NAVARRO JOSE GREGORIO, RAMIREZ MACHADO JESUS GABRIEL y TOVAR ACOSTA ERYK ANDRI y el Adolescente DELGADO ANGEL JESUS, a quienes los funcionarios Policiales les dan la voz de alto y ordenándoles colocaran las manos en un lugar visible procediendo los funcionarios Policiales, a practicarles una revisión corporal a los mismos, no logrando colectarles ningún objeto de interés criminalisticos, visualizando a escasos metros de los mismos: UNA CESTA DE COLOR MARRON, OCHO PAQUETES DE ARROZ MARCA PREMIUM DE UN KILOGRAMO, DOS PAQUETES DE LECHE MARCA MERCAL DE UN KILOGRAMO, TRES PAQUETES DE BEBIDA INSTANTANEA DENOMINADA CHICHA NUTRIDA DE uN KILOGRAMO, DOS ENVASES DE MANTEQUILLAS MARCA BONNA, DOS PAQUETES DE SAL MARCA CRISTAL Y UNA HERRAMIENTA DE TRABAJO CONOCIDA COMUNMENTE COMO PATA DE CABRA, EN VIRTUD DE ELLOS LOS FUNCIOANRIOS PROCEDIERON A LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS JIMENEZ NAVARRO JOSE GREGORIO, RAMIREZ MACHADO JESUS GABRIEL y TOVAR ACOSTA ERYK ANDRI. procediendo los funcionarios a la aprehensión de los mismos y puesto a la orden del Ministerio Público y el adolescente a la orden de la Fiscalia correspondiente, siendo los mismos presentados ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente siéndoles imputados a los mismos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3, 4 y 6 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del Centro de Educación Inicial Simoncito, (CEIS) ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11 con calle 04, Coro Estado Falcón, en grado de coautores, siendo decretados a los mismos la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
A través de la Investigación Penal se pudo comprobar que los imputados de auto JIMENEZ NAVARRO JOSE GREGORIO, RAMIREZ MACHADO JESUS GABRIEL y TOVAR ACOSTA ERYK ANDRI y el Adolescente DELGADO ANGEL JESUS, se introdujeron en el Centro de Educación Inicial Simoncito, (CEIS) ubicado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 11 con calle 04, Coro Estado Falcón, aprovechando los mismos la oscuridad de la noche utilizando como HERRAMIENTA DE TRABAJO CONOCIDA COMUNMENTE COMO PATA DE CABRA, para violentar los protectores de Las ventanas, puertas candados y cadenas de La Institución y proceder a apropiarse de UNA CESTA DE COLOR MARRON, OCHO PAQUETES DE ARROZ MARCA PREMIUM DE UN KILOGRAMO, DOS PAQUETES DE LECHE MARCA MERCAL DE UN KILOGRAMO, TRES PAQUETES DE BEBIDA INSTANTÁNEA DENOMINADA CHICHA NUTRIDA DE UN KILOGRAMO, DOS ENVASES DE MANTEQUILLAS MARCA BONNA, DOS PAQUETES DE SAL MARCA CRISTAL, siendo los mismos aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERPO POLICIAL DEL ESTADO FALCÓN…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 97 al 99 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 99 y 100 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 100 al 102 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de Los imputados JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO Y ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 5°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a lo establecido en el Numeral 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 220 al 226 de la pieza 01), procede este Tribunal de acuerdo a la revisión hecha a éste, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, individualiza la participación de los imputados de autos en el presente hecho, verificándose que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO Y ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, es como coautores en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 5°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano, toda vez que se logro demostrar que los mismos participaron en la comisión del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 5°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano, y por el cual se admitió TOTALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, para los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO Y ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se acuerda lo solicitado por las Defensas Privadas por lo que se otorga a los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO Y ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, Medida Cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 8 días ante este tribunal, toda vez que la pena aplicada es menos de Cinco Años de Prisión.
CUARTO Se ordena oficiar a la Comandancia de Polifalcón a los fines de informar la decisión dictada por este Tribunal, la medida de privación Judicial Privativa de libertad que pesa sobre los imputados. Considera este Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO Y ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, numerales 5°, 6° y 9° del Código Penal Venezolano. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por las Defensas Privadas por lo que se otorga a los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ NAVARRO, JESUS GABRIEL RAMIREZ MACHADO Y ERIK ANDRI TOVAR ACOSTA, Medida Cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 8 días ante este tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Polifalcón a los fines de informar la decisión dictada por este Tribunal. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Doce (12) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000115
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