PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007915
ASUNTO : IP01-P-2013-007915

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
VÍCTIMAS: CRISTOBAL JESUS MORILLO (OCCISO)
ACUSADO: YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES
DEFENSA PRIVADA: LOURDES LOPEZ
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO.-

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 21 de Julio de 2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-007915, instruida contra del imputado YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, identificado de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.437.211, nacido en fecha 06-02-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Cañada, calle Negro Primero, casa s/n, a una cuadra de una venta de gas, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0246-925-7011, procesado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JESÚS MORILLO (OCCISO).

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy Martes Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil dieciséis (2016), siendo las 10:02 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Preliminar, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, debidamente acompañado de la Secretaria de sala ABG. KARLYS SÁNCHEZ, cuya causa instruida contra de los imputados CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO y ALBERT EDUARDO CEDEÑO TOVAR, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAQUEL GABRIEL MEDINA CHIRINOS y YULEXI CAROLINA MEDINA MARRUFO. Se anuncia la presencia del Juez en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. YUDITH MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. VICTOR SARMIENTO. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO y ALBERT EDUARDO CEDEÑO TOVAR, quienes fueron trasladados desde POLIFALCON. Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas RAQUEL GABRIEL MEDINA CHIRINOS, quien se encuentra debidamente notificada y YULEXI CAROLINA MEDINA MARRUFO, de quien no consta resulta de boleta de notificación. seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra de los ciudadanos CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO y ALBERT EDUARDO CEDEÑO TOVAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RAQUEL GABRIEL MEDINA CHIRINOS y YULEXI CAROLINA MEDINA MARRUFO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificado el primero de ellos como CESAR ALEXANDER MELENDEZ BALDALLO, venezolano, mayor de edad, de 20 años, titular de la cédula de identidad Nº V-26.035.588, fecha de nacimiento 05-02-1995, de profesión u oficio Indefinido, de estado civil soltero, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, Sector Abillar, calle Principal, casa N° s/n, casa de color rosado, a cinco casas antes del Simoncito, Municipio Federación, del Estado Falcón, teléfono: 0416-4648580 manifestando llamarse ALBER EDUARDO CEDEÑO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-30.923.271 fecha de nacimiento 15-05-1997, de profesión u oficio ayudante de albañilería, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio las jacobera, calle tres con avenida dos, casa de color amarillo con verde, a dos casas antes de llegar a la bodega la Chichi, Turen Estado Portuguesa; actualmente reside en Santa Cruz de Bucaral, Sector Abillar, calle Principal, casa N° s/n, casa de color rosado, a cinco casas antes del Simoncito, Municipio Federación, del Estado Falcón, 0416-4648580 (novia) quien manifestó que: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. VICTOR SARMIENTO quien expuso sus alegatos de defensa y visto que mis defendidos me manifiestan su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de la medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Asimismo solicito una revisión de medida “. Es todo…

DE LOS HECHOS
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: Se desprended de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 11-11-2013 por los funcionarios DETECTIVE JUAN SILVA Y EL INSPECTOR OSCAR MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron al Barrio La Cañada, Calle Principal, de esta ciudad, a realizar investigaciones de campo, en cuanto al paradero de los ciudadanos apodados “El Nenuco” y “El Gocho”, lográndose entrevistar con un ciudadano de nombre ANGEL ARTEAGA, quien manifestó que los sujetos apodados “EL GOCHO, EL NENUCO y EL ABIU”, eran integrantes de una banda delictiva, que se dedican al Robo, Hurto de Viviendas y Comercialización de Sustancias Ilícitas, y los mismos residen en el mencionado sector, y luego de la aprehensión del ABIU, se escucharon comentarios de que los familiares del apodado EL NENUCO, le facilitaron a los funcionarios que allanaron su vivienda, le aportaron identificación falsa del mencionado sujeto, para desvirtuar la investigación y el paradero del mismo, y que EL NENUCO se encuentra laborando en las adyacencias de la Zona Educativa, ubicada en la Avenida Tirso Salaverría de esta Ciudad, comercializando Jugos y Comida, acto seguido, los funcionarios a través de indagar sobre la información obtenida hasta la presente, corroboraron la verdadera identidad del NENUCO respondiendo al nombre de: YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, quien posteriormente fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando los datos filiatorios de YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, nacido en fecha 06/02/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.437.211, y presenta registro policial expediente IP01-D-2010-000056 de fecha 07/07/2010 por el delito de Droga por la Sub – Delegación de Coro.

Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: “…En fecha 29 de Julio de 2013, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, donde se encontraban los ciudadanos CRISTOBAL JESUS MORILLO (OCCISO), MARIA ALEJANDRA MORILLO CHIRINOS Y JUANA EDUVIGES CHIRINOS, fue cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando dos armas de fuego, y sin mediar palabras le dispararon al ciudadano CRISTOBAL JESUS MORILLO a quien le propinaron un disparo a la altura de la espalda, logrando darle muerte y falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX....”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JESÚS MORILLO (OCCISO), por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES y queda plasmado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 11-11-2013 por los funcionarios DETECTIVE JUAN SILVA Y EL INSPECTOR OSCAR MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se trasladaron al Barrio La Cañada, Calle Principal, de esta ciudad, a realizar investigaciones de campo, en cuanto al paradero de los ciudadanos apodados “El Nenuco” y “El Gocho”, lográndose entrevistar con un ciudadano de nombre ANGEL ARTEAGA, quien manifestó que los sujetos apodados “EL GOCHO, EL NENUCO y EL ABIU”, eran integrantes de una banda delictiva, que se dedican al Robo, Hurto de Viviendas y Comercialización de Sustancias Ilícitas, y los mismos residen en el mencionado sector, y luego de la aprehensión del ABIU, se escucharon comentarios de que los familiares del apodado EL NENUCO, le facilitaron a los funcionarios que allanaron su vivienda, le aportaron identificación falsa del mencionado sujeto, para desvirtuar la investigación y el paradero del mismo, y que EL NENUCO se encuentra laborando en las adyacencias de la Zona Educativa, ubicada en la Avenida Tirso Salaverría de esta Ciudad, comercializando Jugos y Comida, acto seguido, los funcionarios a través de indagar sobre la información obtenida hasta la presente, corroboraron la verdadera identidad del NENUCO respondiendo al nombre de: YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, quien posteriormente fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando los datos filiatorios de YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, nacido en fecha 06/02/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 26.437.211, y presenta registro policial expediente IP01-D-2010-000056 de fecha 07/07/2010 por el delito de Droga por la Sub – Delegación de Coro. Señala igualmente la Fiscalía en la presente solicitud de Orden de Aprehensión, los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: “…En fecha 29 de Julio de 2013, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, donde se encontraban los ciudadanos CRISTOBAL JESUS MORILLO (OCCISO), MARIA ALEJANDRA MORILLO CHIRINOS Y JUANA EDUVIGES CHIRINOS, fue cuando llegaron tres sujetos desconocidos, portando dos armas de fuego, y sin mediar palabras le dispararon al ciudadano CRISTOBAL JESUS MORILLO a quien le propinaron un disparo a la altura de la espalda, logrando darle muerte y falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACION DE VASO (AORTA), HERIDA POR ARMA DE FUEGO A TORAX....”.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 05 al 28 de la pieza 2 del expediente), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 28 al 30 de la pieza 2 del expediente),), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folio 30 al 42 de la pieza 2 del expediente), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Una vez que se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JESÚS MORILLO (OCCISO). Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de para el acusado YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JESÚS MORILLO (OCCISO), en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JESÚS MORILLO (OCCISO) tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la pena en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de Ley. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se ordena realizar el trámite secretarial en relación a la creación del cuaderno separado por la división de la continencia en relación al ciudadano RAFAEL DE JESUS MOLINA MOLINA.

SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JESÚS MORILLO (OCCISO), por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Una vez que se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JESÚS MORILLO (OCCISO). Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de para el acusado YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de CRISTOBAL JESÚS MORILLO (OCCISO), en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado YEISON ADONIS HERRERA COLMENARES, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.. Y ASI SE DECIDE.-QUINTO: Se ordena realizar el trámite secretarial en relación a la creación del cuaderno separado por la división de la continencia en relación al ciudadano RAFAEL DE JESUS MOLINA MOLINA. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Ejecución ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los tres (03) días del mes de Julio de 2017. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ00520170000104