REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
207º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001990
ASUNTO : IP01-P-2015-001990
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMAS: JESIEL JIMENEZ PIMENTEL.
ACUSADO: KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIPE CAPIELO Y CARLOS RAMOS
DELITO: ROBO GENERICO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 21 de Julio de 2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-001990, instruida contra del imputado: KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.313.982, de fecha de nacimiento 17-06-1991 soltero, de edad 24 años residenciado en la SECTOR LA CAÑADA, CALLE JOSE LEONARDO CHIRINOS, CASA 56. Coro Estado Falcón, cerca de UNA CUADRA ANTES DEL AMBULATORIO DE LA CAÑADA. Teléfono: 0426-861-60-98. Por la comisión del delito de, ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESIEL JIMENEZ PIMENTEL.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy MARTES 17 DE NOVIEMBRE DE 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 9, el Tribunal Penal Quinto de Control de Coro, a cargo de la Juez Abg. MARIALBI ORDOÑEZ la Secretaria de Sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar conforme al artículo al artículo 309 de la Norma Adjetiva Penal; en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra del Imputado KENNY MOLERO, por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESIEL ALEXANDER JIMENEZ PIMENTEL. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Abg. YUDITH MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia del Abg. Carlos Ramos Valera y del Abg. Felipe Capielo. Se deja constancia de la comparecencia del imputado KENNY MOLERO. Se deja constancia de la no comparecencia de la victima JESIEL ALEXANDER JIMENEZ PIMENTEL, quien fue notificada a traves de la fiscalia cuarta del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado KENNY MOLERO, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de JESIEL ALEXANDER JIMENEZ PIMENTEL, se ofrecieron las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.313.982, de fecha de nacimiento 17-06-1991 soltero, de edad 24 años residenciado en la SECTOR LA CAÑADA, CALLE JOSE LEONARDO CHIRINOS, CASA 56. Coro Estado Falcón, cerca de UNA CUADRA ANTES DEL AMBULATORIO DE LA CAÑADA. teléfono: 0426-861-60-98. Se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “NO DESEO DECLARAR”. Se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA en la voz del abg. Carlos Ramos Valera, quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Asimismo solicito la revisión de la medida a favor de mi defendido. Es todo…”
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL lo siguiente: “… Acta Policial de fecha 07 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado toda vez que los funcionarios actuantes en esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy Martes 07/07/15, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE (PEF) EGL1MIR DAVALILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.168.454, Adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinacion Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Falcon, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Polhía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial realizada.. Siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde del día de hoy martes 07 de Julio del alIo en curso, en momentos que me encontraba realizando recorrido preventivo por el perímétro de la ciudad específicamente por los sectores de La Cañada y Zumurucuare, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Patria Segura en el mareo de la Gran Mision a Toda Vida Venezuela, en la unidad motorizada signada con la sigla M-446 conducida por el suscrito y como parrillero el OFICIAL AGREGADO (PEF) ALEXANDER EGURROLA, es cuando recibimos llamado vía radio fónica por parte del SUPERVISOR JEFE (PEF) SIXTO PEÑA, indicando que en la Urbanizacion Las Eugenias Cuarta Etapa, un ciudadano había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos que se desplazaban en una moto marca empire de color azul con un emblema en la parte delantera que decía Taxi y que era conducido por un ciudadano quien presenta las siguientes característLas moreno, más o menos alto, flaco y presenta la siguiente vestimenta una franela gris y un jeans de color azul; y de parrillero un ciudadano quien presenta las siguientes características moreno, bajo, flaco y presenta la siguiente vestimenta una chemise morada con pantalón jeans de color negro, quienes minutos antes lo habían despojado de dos teléfonos celulares, igualmente había tomado con sentido hacia el sector de Zumurucuare; una vez recabada la información procedo a realizar las diligencias urgentes y necesarias para dar con la ubicación, localización y posterior captura de los ciudadanos antes descritos y aun por identificar; en momentos que nos desplazábamos por el sector de La Callada exactamente por la calle José Leonardo Chirinos adyacente a la Quebrada que divide el sector La Cañada con el sector Zumurucuare, avistamos a dos sujetos con similares características a bordo de una moto Empire de color Azul, y estando plenamente identificado y de conformidad con 1o establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 1 artíduró ‘5 dç la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole alcance e indicándole al conductor de la referida moto para que se detuviera su marcha y se aparcara a un lado de la vía, simultáneamente indicándole que una vez aparcado colocaran sus manos en un lugar visible, por seguridad que ameritaba el caso, deteniendo el conductor la marcha de manera brusca, desbordando de la moto el parrillero aun por identificar y emprendiendo veloz huida por la quebrada antes indicada, logrando darle captura al conductor aun por identificar de la referida moto, quien presenta las siguientes características fisionómicas de tez moreno, de baja estatura, de contextura delgada y quien vestía para el momento una chemisse morada, con pantalón jeans de color negro con una gorra Azul con visera Roja, indicándole al OFICIAL AGREGADO (PEF) ALEXANDER EGURROLA para que procediera de conformidad a lo establecido con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento de dos (02) teléfonos celulares descrito de la siguiente: el primero Un (01) Teléfono celular, marca Huawei, modelo Huawei P6-U06, serial IMEI 862752029690040, de color Blanco, con su forro de color azul; el segundo Un (01) Teléfono celular, marca Huawei, modelo Huawei CM65 1, serial SIN R5K9MA92B02 18320, de color Negro; quedando de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICIAL AGREGADO (PEF) ALEXANDER EGURROLA igualmente del vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse Uno, de color Azul, placa TAC291, visto esta situación procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, con la aprehensión del ciudadano aun por identificar, quien quedaría posteriormente identificado como: KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, titular de la cedula de identidad Nro. 19.313.982, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el sector La Cañada, calle José Leonardo Chirinos, casa S/N. del Municipio Miranda del Edo Falcón, a quien le notifico el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de lo delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente (ROBO), siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitando apoyo vía radio fónica a la unidad más cercana al sector para el traslado del ciudadano aprehendido, las evidencias colectadas y el vehículo tipo moto; haciendo acto de presencia la unidad P-397 al mando del SUPERVISOR JEFE (PEF) SIXTO PEÑA, procediendo con el traslado al Centro de Coordinación General de Poli falcón del ciudadano aprehendido y lo colectado, seguidamente procedo a realizar llamada vía telefónica al Abogado Judith Medina, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que le fuera tomada la respectiva denuncia al ciudadano víctima, que dicho ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseñas, al igual las evidencias colectadas para las respectivas experticias, seguidamente se procede a ingresar al ciudadano aprehendido a la sala de retención Policial, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia…”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía cuarta del Ministerio Público en contra de KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.313.982, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESIEL ALEXANDER JIMENEZ PIMENTEL. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 55 al 65de la única pieza y de la causa, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.313.982, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende del Acta Policial lo siguiente: “Acta Policial de fecha 07 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón; mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado toda vez que los funcionarios actuantes en esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde del día de hoy Martes 07/07/15, compareció ante este despacho policial, el funcionario: OFICIAL JEFE (PEF) EGL1MIR DAVALILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.168.454, Adscrito a la Brigada Motorizada del Centro de Coordinación Policial Nro. 01 de la Policía del Estado Falcon, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial realizada.. Siendo aproximadamente las 02:55 horas de la tarde del día de hoy martes 07 de Julio del alIo en curso, en momentos que me encontraba realizando recorrido preventivo por el perímétro de la ciudad específicamente por los sectores de La Cañada y Zumurucuare, cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Patria Segura en el mareo de la Gran Mision a Toda Vida Venezuela, en la unidad motorizada signada con la sigla M-446 conducida por el suscrito y como parrillero el OFICIAL AGREGADO (PEF) ALEXANDER EGURROLA, es cuando recibimos llamado vía radio fónica por parte del SUPERVISOR JEFE (PEF) SIXTO PEÑA, indicando que en la Urbanizacion Las Eugenias Cuarta Etapa, un ciudadano había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos que se desplazaban en una moto marca empire de color azul con un emblema en la parte delantera que decía Taxi y que era conducido por un ciudadano quien presenta las siguientes característLas moreno, más o menos alto, flaco y presenta la siguiente vestimenta una franela gris y un jeans de color azul; y de parrillero un ciudadano quien presenta las siguientes características moreno, bajo, flaco y presenta la siguiente vestimenta una chemisse morada con pantalón jeans de color negro, quienes minutos antes lo habían despojado de dos telefonos celulares, igualmçnte había tomado con sentido hacia el sector de Zumurucuare; una vez recabada la informacion procedo a realizar las diligencias urgentes y necesarias para dar con la ubicación, localización y posterior captura de los ciudadanos antes descritos y aun por identificar; en momentos que nos desplazábamos por el sector de La Callada exactamente por la calle José Leonardo Chirinos adyacente a la Quebrada que divide el sector La Cafíada con el sector Zumurucuare, avistamos a dos sujetos con similares características a bordo de una moto Empire de color Azul, y estando plenamente identificado y de conformidad con 1o establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 1 artíduró ‘5 dç la Ley Orgánica de Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole alcance e indicándole al conductor de la referida moto para que se detuviera su marcha y se aparcara a un lado de la vía, simultáneamente indicándole que una vez aparcado colocaran sus manos en un lugar visible, por seguridad que ameritaba el caso, deteniendo el conductor la marcha de manera brusca, desbordando de la moto el parrillero aun por identificar y emprendiendo veloz huida por la quebrada antes indicada, logrando darle captura al conductor aun por identificar de la referida moto, quien presenta las siguientes características fisionómicas de tez moreno, de baja estatura, de contextura delgada y quien vestía para el momento una chemisse morada, con pantalón jeans de color negro con una gorra Azul con visera Roja, indicándole al OFICIAL AGREGADO (PEF) ALEXANDER EGURROLA para que procediera de conformidad a lo establecido con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento de dos (02) teléfonos celulares descrito de la siguiente: el primero Un (01) Teléfono celular, marca Huawei, modelo Huawei P6-U06, serial IMEI 862752029690040, de color Blanco, con su forro de color azul; el segundo Un (01) Teléfono celular, marca Huawei, modelo Huawei CM65 1, serial SIN R5K9MA92B02 18320, de color Negro; quedando de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo y custodia de las evidencias colectadas el OFICIAL AGREGADO (PEF) ALEXANDER EGURROLA igualmente del vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse Uno, de color Azul, placa TAC291, visto esta situación procedo de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, con la aprehensión del ciudadano aun por identificar, quien quedaría posteriormente identificado como: KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto taxista, titular de la cedula de identidad Nro. 19.313.982, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en el sector La Cañada, calle José Leonardo Chirinos, casa S/N. del Municipio Miranda del Edo Falcón, a quien le notifico el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de lo delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente (ROBO), siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicitando apoyo vía radio fónica a la unidad más cercana al sector para el traslado del ciudadano aprehendido, las evidencias colectadas y el vehículo tipo moto; haciendo acto de presencia la unidad P-397 al mando del SUPERVISOR JEFE (PEF) SIXTO PEÑA, procediendo con el traslado al Centro de Coordinación General de Poli falcón del ciudadano aprehendido y lo colectado, seguidamente procedo a realizar llamada vía telefónica al Abogado Judith Medina, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que le fuera tomada la respectiva denuncia al ciudadano víctima, que dicho ciudadano fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseñas, al igual las evidencias colectadas para las respectivas experticias, seguidamente se procede a ingresar al ciudadano aprehendido a la sala de retención Policial, es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia….
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 67 al 70 de la única pieza de la causa), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 70 de la única pieza de la causa), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 70 al 63 de la única pieza 01), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía cuarta del Ministerio Público en contra de KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.313.982, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESIEL ALEXANDER JIMENEZ PIMENTEL., y en consecuencia, no se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, por lo que se hace el cambio de calificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Una vez realizado el cambio de calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal a ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el acusado KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.313.982, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio del ciudadano JESIEL ALEXANDER JIMENEZ PIMENTEL y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de SEIS (6) A 0CHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja la mitad de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, Y se le impone dicha pena al acusado de autos.
TERCERO: Se decreta con lugar lo solicitado por La Defensa Privada, se revisa la medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorga una Medida Cautelar de presentación cada 30 días ante este Tribunal por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Líbrese boleta de LIBERTAD, bajo la Medida Cautelar impuesta al ciudadano KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS.
QUINTO: LIBRESE OFICIO A POLIFALCON, informándole en relación a la decisión dictada en el presente asunto Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía cuarta del Ministerio Público en contra de KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.313.982, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESIEL ALEXANDER JIMENEZ PIMENTEL. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. SEGUNDO: Una vez realizado el cambio de calificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 Código Penal a ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el acusado KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.313.982, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta con lugar lo solicitado por La Defensa Privada, se revisa la medida privativa de libertad, y en consecuencia se otorga una Medida Cautelar de presentación cada 30 días ante este Tribunal por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.-CUARTO: Líbrese boleta de LIBERTAD, bajo la Medida Cautelar impuesta al ciudadano KENNY LEONEL MOLERO CHIRINOS. QUINTO: LIBRESE OFICIO A POLIFALCON, informándole en relación a la decisión dictada en el presente asunto Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los tres (03) días del mes de Julio de 2017. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000108
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