REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002155
ASUNTO : IP01-P-2015-002155

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA.
VÍCTIMAS: NINOSKA FERNANDEZ y ENMANUEL PADILLA.
ACUSADOS: JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA.
DELITO: para el ciudadano JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 21 de Julio de 2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-002155, instruida contra los imputados: JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.543.085, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-10-1994, de ocupación obrero, nacido en Coro, domiciliado en Sabana Larga calle, detrás del Hotel Dinastía, casa color verde, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0414-625-1505 (madre) y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.124, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-09-1992, de ocupación herrero, nacido en Coro, domiciliado en sabana Larga, calle 4, casa s/n, a dos cuadras de la licorería el cuchi, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-411-9605, por el delito de para el ciudadano JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy veintiuno (21) de Julio de 2016, siendo las 11:03 de la mañana, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Preliminar, en el presente asunto Penal, signado con el numero IP01-P-2015-002155 por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, debidamente acompañado de la Secretaria ABG. KARLYS SÁNCHEZ, cuya causa instruida en contra de los imputados JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se anuncia la presencia del Juez en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, previo traslado de la Comandancia de Polifalcón. Seguidamente los imputados solicitan la palabra y manifiestan que revocan su actual Defensa Privada y designan en este acto al ABG. ALVIS JOSE VENTURA MEDINA, Quien se le toma el debido juramento por acta separada, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas, quienes se encuentran debidamente notificadas. seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificado el primero de ellos como JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.543.085, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-10-1994, de ocupación obrero, nacido en Coro, domiciliado en Sabana Larga calle, detrás del Hotel Dinastía, casa color verde, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0414-625-1505 (madre), manifestando saber leer y escribir. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, y el segundo de ellos como: JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.124, de 22 años de edad, nacido en fecha 19-09-1992, de ocupación herrero, nacido en Coro, domiciliado en sabana Larga, calle 4, casa s/n, a dos cuadras de la licorería el cuchi, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268-411-9605, manifestando saber leer y escribir. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. ALVIS JOSE VENTURA: “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que mis defendidos le manifiesta su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Asimismo solicito el cambio de sitio de reclusión a favor de mi defendido “. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Densa Pública ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, en representación del imputado OBED JOSUE LEAL LA CONCHA, quien expone “Ratifico mi escrito de descargo así como también en previa conversación con mi defendido me manifestó su voluntada de admitir los hechos, es por eso que se imponga de su respectivas rebajas por tratarse de un procedimientos especial, así como también solicito un cambio de sitio de reclusión. Es todo…”

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día de hoy jueves 30 de julio del año en curso; momentos que se llevaba a cabo un dispositivo de seguridad punto a pie en la Urbanización La Coromoto, integrada por los funcionarios OFICIAL, JAIRO BRACHO, OFICIAL EHILARIO BRACHO, OFICIAL. JUAN RIVERO, OFICIAL. ELIEZER COELLO, al mando del suscrito; en instante que nos desplazábamos por la calle 03-A de la III etapa, con sentido SUR-NORTE, observarnos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color gris, quienes se desplazaban en sentido NORTE-SUR; cuyas características de los ciudadanos son las siguientes el primero (conductor de la moto) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chaqueta de color negro, pantalón jeans prelavado, quien tenía cruzado al dorso una cartera de dama de color beige; el segundo (parrillero) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento camisa manga larga a raya de color negro y gris, pantalón jeans de color blanco; los referidos ciudadanos al observarnos adoptan actitudes nerviosa e indecisas, optando el conductor de la moto por regresarse y cruza hacia una calle ciega; acto seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas las precauciones del caso interceptamos a los ciudadanos a un por identificar, ordenándoles que desbordaran de la moto y colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan; seguidamente el OFICIAL EHILARIO BRACHO les realiza un registro corporal de conformidad a lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando siguiente resultado: al primero de los descrito que funge como conductor de la moto se le localizo y colecto cruzado al dorso UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR BEIGE, MARCA AM; contentiva en su interior de UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, SERIAL: 5899 4152 9935 7288, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ; DOS (02) TARJETAS DE PASAJE ESTUDIANTIL, LA 1RA. CÓDIGO E000000022650, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ALIA GALINDO C.I. 20900254-0; LA 2DA. CODIGO E000000897F41, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ, C.I. 20253530-0; UN (01) CARTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTOR, DE 4TO GRADO, NRO. 476928, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA ELIZABETH FERNANDEZ VELASQUEZ. C.I. 20.253.530 quedando esta persona posteriormente identificado como: JONATHAN JOSÉ GRANADILLO SANGRONIS, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.543.085. natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 7, casa sin número, municipio Colina estado Falcón; el segundo de los descritos que funge como parrillero se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE METAL, DE COLOR GRIS Y NEGRO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 19/09/1192, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.681.124, natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 6, casa sin número, municipio Colina estado Falcón: posteriormente el OFICIAL. JAIRO BRACHO conforme a lo establecido en al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO 15OCC, MARCA BERA, DE COLOR GRIS, SERIAL CHASIS DESBASTADO, No localizando ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico; quedando el OFICIAL EHILARIO BRACHO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación el OFICIAL JEFE. VICTOR RIVERO reporta vía radiofónica a las unidades radio patrulleras en el perímetro de la ciudad que estuvieran alerta con dos ciudadanos a bordo de una moto paseo, ya que presuntamente habían cometido un robo a mano arma, donde despojaron de las pertenencias personales a dos ciudadanos (a) quienes posteriormente quedarían identificados como: NINOSKA FERNANDEZ, y ENMANUEL PADILLA venezolanos, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), hecho ocurrido en la calle 04 de la Urbanización el Cardon del Municipio Colina; acto seguido en virtud a que los ciudadanos antes descritos son lo que participaron en el hecho suscitado se procede con la mismos a las 10:00 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de su derechos constitucionales por parte del OFICIAL. ELIEZER COELLO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-306, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JOSEP ROMERO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOAN VIL ARTEAGA, hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL; teniendo como resultado que el ciudadano aprehendido JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PR[NCIPAL: 1P02-P-2015-000337, DE FECHA 28/07/15, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. EDGLIMAR GARCIA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticia de reconocimiento legal.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se realiza el cambio de calificación jurídica de robo agravado a robo genérico previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal y no se admite los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 75 de la unica pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ., como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende del Acta Policial lo siguiente: “Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día de hoy jueves 30 de julio del año en curso; momentos que se llevaba a cabo un dispositivo de seguridad punto a pie en la Urbanización La Coromoto, integrada por los funcionarios OFICIAL, JAIRO BRACHO, OFICIAL EHILARIO BRACHO, OFICIAL. JUAN RIVERO, OFICIAL. ELIEZER COELLO, al mando del suscrito; en instante que nos desplazábamos por la calle 03-A de la III etapa, con sentido SUR-NORTE, observarnos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color gris, quienes se desplazaban en sentido NORTE-SUR; cuyas características de los ciudadanos son las siguientes el primero (conductor de la moto) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento chaqueta de color negro, pantalón jeans prelavado, quien tenía cruzado al dorso una cartera de dama de color beige; el segundo (parrillero) tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento camisa manga larga a raya de color negro y gris, pantalón jeans de color blanco; los referidos ciudadanos al observarnos adoptan actitudes nerviosa e indecisas, optando el conductor de la moto por regresarse y cruza hacia una calle ciega; acto seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas las precauciones del caso interceptamos a los ciudadanos a un por identificar, ordenándoles que desbordaran de la moto y colocasen las manos en un lugar visible, la cual acatan; seguidamente el OFICIAL EHILARIO BRACHO les realiza un registro corporal de conformidad a lo establecido en al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal arrojando siguiente resultado: al primero de los descrito que funge como conductor de la moto se le localizo y colecto cruzado al dorso UNA (01) CARTERA DE DAMA DE COLOR BEIGE, MARCA AM; contentiva en su interior de UN (01) MONEDERO DE COLOR MORADO; UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO VENEZUELA, SERIAL: 5899 4152 9935 7288, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ; DOS (02) TARJETAS DE PASAJE ESTUDIANTIL, LA 1RA. CÓDIGO E000000022650, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: ALIA GALINDO C.I. 20900254-0; LA 2DA. CODIGO E000000897F41, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA FERNANDEZ, C.I. 20253530-0; UN (01) CARTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTOR, DE 4TO GRADO, NRO. 476928, CORRESPONDIENTE AL NOMBRE: NINOSKA ELIZABETH FERNANDEZ VELASQUEZ. C.I. 20.253.530 quedando esta persona posteriormente identificado como: JONATHAN JOSÉ GRANADILLO SANGRONIS, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 06/10/1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-27.543.085. natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 7, casa sin número, municipio Colina estado Falcón; el segundo de los descritos que funge como parrillero se le localizo y colecto a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado derecho UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE METAL, DE COLOR GRIS Y NEGRO quedando esta persona posteriormente identificado como: JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 19/09/1192, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.681.124, natural de Coro municipio Miranda y residenciado en el sector de Sabana Larga, Calle 6, casa sin número, municipio Colina estado Falcón: posteriormente el OFICIAL. JAIRO BRACHO conforme a lo establecido en al artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, le realiza una inspección a la MOTO TIPO PASEO 15OCC, MARCA BERA, DE COLOR GRIS, SERIAL CHASIS DESBASTADO, No localizando ningún otro objeto o sustancia de interés criminalístico; quedando el OFICIAL EHILARIO BRACHO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación el OFICIAL JEFE. VICTOR RIVERO reporta vía radiofónica a las unidades radio patrulleras en el perímetro de la ciudad que estuvieran alerta con dos ciudadanos a bordo de una moto paseo, ya que presuntamente habían cometido un robo a mano arma, donde despojaron de las pertenencias personales a dos ciudadanos (a) quienes posteriormente quedarían identificados como: NINOSKA FERNANDEZ, y ENMANUEL PADILLA venezolanos, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público), hecho ocurrido en la calle 04 de la Urbanización el Cardon del Municipio Colina; acto seguido en virtud a que los ciudadanos antes descritos son lo que participaron en el hecho suscitado se procede con la mismos a las 10:00 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano. Siendo impuesto de su derechos constitucionales por parte del OFICIAL. ELIEZER COELLO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-306, conducida por el OFICIAL AGREGADO. JOSEP ROMERO, al mando del SUPERVISOR AGREGADO. JOAN VIL ARTEAGA, hasta la Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; seguidamente se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos a través de la Red de Emergencia 171 Falcón, Sistema SIIPOL; teniendo como resultado que el ciudadano aprehendido JOAMGER DE JESÚS GUTIÉRREZ MEDINA, PRESENTA UN (01) ANTECEDENTE SEGÚN ASUNTO PR[NCIPAL: 1P02-P-2015-000337, DE FECHA 28/07/15, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: a continuación de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADA. EDGLIMAR GARCIA Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticia de reconocimiento legal…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 64 al 68 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 68 al 71 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 71 al 74 de la única pieza 01), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de Los imputados JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS y JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, no se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, por lo que se hace el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos PEDRO ALBERTO VASQUEZ ARCAY, ELY JOSE VASQUEZ REYES, ELIBET EMMA CARRASCO Y KAREL CAROLINA FERNANDEZ DIAZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se decreta con lugar lo solicitado por Las Defensas por lo que se otorga un cambio de sitio de reclusión (ARRESTO DOMICILIARIO). Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de para el imputado JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente Y para JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ CUATRO (04) AÑOS SEIS (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la pena establecida para el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y municiones cuya pena es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se rebaja la mitad de la pena por la concurrencia de delitos establecido en el articulo 83 del Código Penal quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISION, se rebaja el Tercio por aplicación del articulo 375 del Copp, quedando en OCHO (08) MESES DE PRISION, de la sumatoria de las penas queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para el ciudadano JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, y para el ciudadano JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Polifalcón informando sobre la decisión tomada en la presente acta. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Líbrese las respectivas boletas de arresto a los imputados JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.124 y JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.543.085. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el ciudadano JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de armas y municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se realiza el cambio de calificación jurídica de robo agravado a robo genérico previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal y no se admite los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehículo, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta con lugar lo solicitado por Las Defensas por lo que se otorga un cambio de sitio de reclusión (ARRESTO DOMICILIARIO). Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de para el imputado JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente Y para JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ CUATRO (04) AÑOS SEIS (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de Polifalcón informando sobre la decisión tomada en la presente acta. CUARTO: Líbrese las respectivas boletas de arresto a los imputados JOAMGER DE JESUS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.681.124 y JONATHAN JOSE GRANADILLO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.543.085 QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2017. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000106