REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001812
ASUNTO : IP01-P-2016-001812

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA.
VÍCTIMAS: JANSEN RAMIREZ HONORIA JOSEFINA.
ACUSADOS: WILDER RAMON REVILLA CASTEJON Y XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIPE CAPIELO.
DELITO: para el ciudadano WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desearme Control de Armas y Municiones.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 27 de Julio de 2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-001812, instruida contra los imputados: WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en CARIGUA ESTADO PORTUGUEZA, en fecha 13-09-1991, domiciliado en URB. LOS MEDANOS, VERDA 7 CASA 12, TELEFONO 0416-366-4809 (PADRE FREDI REVILLA), y XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS, venezolano, de 21 años de edad, nacido en CORO, en fecha 21 de julio de 1995, domiciliado en urb. Los medanos. (Funda barrio) manzana D CASA N° 412 CERCA DE LA ESCUELA GEVE VIEJO, TELEFONO 0426-300-64-68 (MADRE MARIZOL CHIRINOS), por el delito de para el ciudadano WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desearme Control de Armas y Municiones.

DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy, veintisiete (27) de Julio de 2016, siendo las 12:20 horas del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Quinto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Ciudadana JUEZA TITULAR ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, la secretaria ABG. KARLYS SÁNCHEZ y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar en contra de los ciudadanos imputados WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desearme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ. Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscalía 1° del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, de la comparecencia de la Defensa Privada. ABG. FELIPE CAPIELO de la comparecencia de los imputados WILDER RAMON REVILLA CASTEJON Y XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS, Previo trasladado desde la Comunidad Penitenciaria. seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra de los ciudadanos WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desearme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMIREZ, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Es todo.” Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificado el primero de ellos como XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS, venezolano, de 21 años de edad, nacido en CORO, en fecha 21 de julio de 1995, domiciliado en urb. Los medanos. (Funda barrio) manzana D CASA N° 412 CERCA DE LA ESCUELA GEVE VIEJO, TELEFONO 0426-300-64-68 (MADRE MARIZOL CHIRINOS). Manifestando saber leer y escribir. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, y el segundo de ellos como: WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, venezolano, de 24 años de edad, nacido en CARIGUA ESTADO PORTUGUEZA, en fecha 13-09-1991, domiciliado en URB. LOS MEDANOS, VERDA 7 CASA 12, TELEFONO 0416-366-4809 (PADRE FREDI REVILLA), manifestando saber leer y escribir. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaba declarara a lo que el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. FELIPE CAPIELO: “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que mis defendidos le manifiesta su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena. Asimismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendido. Es todo…”


DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nº 132, Primera Compañía, Primer Pelotón, Cuarta Escuadra, Comando San Agustín, Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “...El día 27 de Marzo del 2016, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde, se presentaron ante este comando los ciudadanos: CARLOS LUIS SUAREZ C.l. V17.628.578 y JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA C.l. V-10.477.309, alegando que; a la altura de la urbanización Monseñor Iturriza la ciudadana JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA había sido víctima de un atraco a mano armada, en donde el Ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ manifestó que el venía detrás de los atracadores y los siguió hasta la casa en donde se ocultaron, ubicada en la calle principal San Agustín, aproximadamente a un kilómetro de este comando; inmediatamente procedimos a trasladarnos en vehículo particular propiedad de la víctima, hasta el lugar antes mencionado en compañía del ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ, al llegar al sitio observamos una vivienda totalmente deteriorada (Deshabitada), con las puertas abiertas, dejamos al ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ en un sitio seguro y procedimos a meternos dentro de la vivienda a encontrándose dentro de la misma dos ciudadanos, a los cuales se les dio la voz de alto y uno de ellos el cual vestía franela roja y bermuda playera intento atacar la comisión, mientras que el otro ciudadano quien portaba una bermuda negra y un suéter gris manga larga intento darse a la fuga, logrando nosotros someterlos sin hacer uso de las armas, al efectuarle un chequeo corporal, se le encontró un arma de fuego metida por dentro de la bermuda (en la parte interior de la cintura al ciudadano que portaba la franela roja y portaba la bermuda negra, en el sitio se encontraba una moto de color rojo quien ninguno manifestó ser dueño del vehículo tipo moto, en la misma se encontraba un bolso de color rosado marca Helio Kitty con dinero en su interior) posteriormente procedimos a trasladar al comando a los ciudadanos y al vehículo tipo moto, al llegar al comando se procedió a chequear a los ciudadanos por el sistema SIPOL171 (FAL CON), por medio de su documentos personales (CEDULA DE IDENTIDAD) arrojaron no poseer ningún tipo de antecedente registrado en el mismo, posteriormente se procedió a la identificación plena siendo identificados como: 1.- REVILLA CAS TEJON WINDER RAMON CIV-20.933.829, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 29111111, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DEPROFESIÓN: BARBERO, NATURAL DE: ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN AGUSTIN CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CORO ESTADO FALCON SIN NUMERO, y 2.- MOSQUERA CHIRINOS XA VIEL EDUARDO C. 1. V-25. 783.858, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 2110711995, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN: OBRERO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA B 4-3, CASA 0-12, CORO ESTADO FALCON, seguidamente se procedió a verificar el interior del bolso de color rosado incautado en el sitio de la detención, hallándose dentro del mismo la cantidad de: Trece (13) billetes de papel moneda de 100 bolívares con los diferentes serialesE89832983, BE5448041 1, BK53348737, BH23687018, AK75388468, B26949721, BH0791 2967, BE890991 66, BH 08650072, BK64000560, AE826441 61, U05963592, Y834 79606, Diecisiete (17) billetes de papel monedad de 50 bolívares de los siguientes seriales: AGI9I 10853, AC02949271, AC57108852, T72715711, AC37242474, AD33608114, AH04880363, R7287984, Y54870791, AC77393602, H72031 695, J42577735, T83898641, LI 3378511, N26499614, R70024493, AC53403022, Tres (03) billetes de papel moneda de (10) bolívares de seriales. T291 92638, K5334 7000, T62062805, (01) un billete de papel moneda de (5) bolívares de serial: Q57266042, (03) billetes de papel moneda de (2) bolívares de los siguientes seriales: P32229325, K44029 134, J68499740, se procedió a verificar el vehículo tipo moto arrojando las siguientes características: Vehículo Tipo Moto Marca HAOJIN 150 Modelo MD año 2012, Placa ACIVO3V Color Rojo (Serial NIV)-813RM9CA5BV016470, posteriormente se verificó el arma de fuego incautado incautado a los ciudadanos detenidos arrojando los siguientes datos: Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Cool, Serial 551774 Color Negro, Cacha de Madera, calibre 38mm con dos (02) cartuchos sin percutir, se le incauto un teléfono celular con las siguientes características: Teléfono celular Marca ALCATEL, Color Negro, Serial: K9JEIILARIXEO74, Un (01) SIM Movistar, Una (01) Batería negra, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la ABC. Milagros Figueroa Fiscal Tercera de Ministerio Publico quien nos informó que realizáramos las actuaciones Urgentes y necesarias y que las mismas fueran remitidas a su despacho, que se efectuara la detención…”

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desearme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN RAMÍREZ, toda vez que se realiza el cambio de calificación jurídica de robo agravado a robo genérico previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 67 al 77 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados WILDER RAMON REVILLA CASTEJON Y XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende del Acta Policial lo siguiente: “El día 27 de Marzo del 2016, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde, se presentaron ante este comando los ciudadanos: CARLOS LUIS SUAREZ C.l. V17.628.578 y JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA C.l. V-10.477.309, alegando que; a la altura de la urbanización Monseñor Iturriza la ciudadana JANSEN RAMÍREZ HONORIA JOSEFINA había sido víctima de un atraco a mano armada, en donde el Ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ manifestó que el venía detrás de los atracadores y los siguió hasta la casa en donde se ocultaron, ubicada en la calle principal San Agustín, aproximadamente a un kilómetro de este comando; inmediatamente procedimos a trasladarnos en vehículo particular propiedad de la víctima, hasta el lugar antes mencionado en compañía del ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ, al llegar al sitio observamos una vivienda totalmente deteriorada (Deshabitada), con las puertas abiertas, dejamos al ciudadano CARLOS LUIS SUAREZ en un sitio seguro y procedimos a meternos dentro de la vivienda a encontrándose dentro de la misma dos ciudadanos, a los cuales se les dio la voz de alto y uno de ellos el cual vestía franela roja y bermuda playera intento atacar la comisión, mientras que el otro ciudadano quien portaba una bermuda negra y un suéter gris manga larga intento darse a la fuga, logrando nosotros someterlos sin hacer uso de las armas, al efectuarle un chequeo corporal, se le encontró un arma de fuego metida por dentro de la bermuda (en la parte interior de la cintura al ciudadano que portaba la franela roja y portaba la bermuda negra, en el sitio se encontraba una moto de color rojo quien ninguno manifestó ser dueño del vehículo tipo moto, en la misma se encontraba un bolso de color rosado marca Helio Kitty con dinero en su interior) posteriormente procedimos a trasladar al comando a los ciudadanos y al vehículo tipo moto, al llegar al comando se procedió a chequear a los ciudadanos por el sistema SIPOL171 (FAL CON), por medio de su documentos personales (CEDULA DE IDENTIDAD) arrojaron no poseer ningún tipo de antecedente registrado en el mismo, posteriormente se procedió a la identificación plena siendo identificados como: 1.- REVILLA CAS TEJON WINDER RAMON CIV-20.933.829, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO: 29111111, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DEPROFESIÓN: BARBERO, NATURAL DE: ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN AGUSTIN CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CORO ESTADO FALCON SIN NUMERO, y 2.- MOSQUERA CHIRINOS XA VIEL EDUARDO C. 1. V-25. 783.858, VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 2110711995, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN: OBRERO, NATURAL DE CORO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MEDANOS, MANZANA B 4-3, CASA 0-12, CORO ESTADO FALCON, seguidamente se procedió a verificar el interior del bolso de color rosado incautado en el sitio de la detención, hallándose dentro del mismo la cantidad de: Trece (13) billetes de papel moneda de 100 bolívares con los diferentes serialesE89832983, BE5448041 1, BK53348737, BH23687018, AK75388468, B26949721, BH0791 2967, BE890991 66, BH 08650072, BK64000560, AE826441 61, U05963592, Y834 79606, Diecisiete (17) billetes de papel monedad de 50 bolívares de los siguientes seriales: AGI9I 10853, AC02949271, AC57108852, T72715711, AC37242474, AD33608114, AH04880363, R7287984, Y54870791, AC77393602, H72031 695, J42577735, T83898641, LI 3378511, N26499614, R70024493, AC53403022, Tres (03) billetes de papel moneda de (10) bolívares de seriales. T291 92638, K5334 7000, T62062805, (01) un billete de papel moneda de (5) bolívares de serial: Q57266042, (03) billetes de papel moneda de (2) bolívares de los siguientes seriales: P32229325, K44029 134, J68499740, se procedió a verificar el vehículo tipo moto arrojando las siguientes características: Vehículo Tipo Moto Marca HAOJIN 150 Modelo MD año 2012, Placa ACIVO3V Color Rojo (Serial NIV)-813RM9CA5BV016470, posteriormente se verificó el arma de fuego incautado incautado a los ciudadanos detenidos arrojando los siguientes datos: Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Cool, Serial 551774 Color Negro, Cacha de Madera, calibre 38mm con dos (02) cartuchos sin percutir, se le incauto un teléfono celular con las siguientes características: Teléfono celular Marca ALCATEL, Color Negro, Serial: K9JEIILARIXEO74, Un (01) SIM Movistar, Una (01) Batería negra, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la ABC. Milagros Figueroa Fiscal Tercera de Ministerio Publico quien nos informó que realizáramos las actuaciones Urgentes y necesarias y que las mismas fueran remitidas a su despacho, que se efectuara la detención…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 68 al 72 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 72 al 73 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 74 al 76 de la única pieza 01), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de Los imputados WILDER RAMON REVILLA CASTEJON Y XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, no se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, por lo que se hace el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en virtud de que no existen los fundados elementos de convicción para acreditar el delito de Robo Agravado, por lo que se hace el cambio a el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos WILDER RAMON REVILLA CASTEJON Y XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se decreta con lugar lo solicitado por Las Defensas por lo que se otorga una medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante este Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de para los imputados XAVIER EDUARDO MOSQUERA y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.
Ahora bien, visto que con la calificación dada al presente hecho en relación al delito de ROBO GENERICO, se denota que existe una variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia Oral de Presentación, toda vez que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente hecho su limite máximo es 12 años en comparación con la del delito de Robo Agravado que es de 17 años en su limite máximo, por lo que considera este Tribunal revisar la medida que pesa sobre los ciudadanos imputados de autos e imponer una medida menos gravosas que se ajuste al proceso, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación cada 15 días por ante este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la pena establecida para el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y municiones cuya pena es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es DOS (02) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, de la sumatoria de las penas queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria informando sobre la decisión tomada en la presente acta. . Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Líbrese las respectivas boletas de Libertad a los imputados XAVIER EDUARDO MOSQUERA y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos WILDER RAMON REVILLA CASTEJON, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO de conformidad con el articulo 286 del Código Penal, y al ciudadano XAVIER EDUARDO MOSQUERA CHIRINOS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con el articulo 111 de la Ley Para el Desearme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana HONORIA JOSEFINA JANSEN Ramírez, toda vez que se realiza el cambio de calificación jurídica de robo agravado a robo genérico previstos y sancionados en el articulo 455 del Código Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se decreta con lugar lo solicitado por Las Defensas por lo que se otorga una medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante este Tribunal. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de para los imputados XAVIER EDUARDO MOSQUERA y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comunidad Penitenciaria informando sobre la decisión tomada en la presente acta. CUARTO: Líbrese las respectivas boletas de Libertad a los imputados XAVIER EDUARDO MOSQUERA y WILDER RAMON REVILLA CASTEJON. QUINTO: La presente decisión, se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los tres (03) días del mes de Julio de 2017. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000105