REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008250
ASUNTO : IP01-P-2016-008250


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARTÍN SEGOVIA, ABG. DAGNE SEGOVIA, ABG. MAYRIN MEDINA, ABG. FELIPE CAPIELO, ABG. CARLOS RAMOS VALERA, ABG. ERNESTO QUERO y ABG. HENRY CHRINOS LAGUNA.
DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (CONSTRUPATRIA).
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 06-03-2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-008250, instruida contra de los imputados: JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LA AUDIENCIA

“ Vista que para el día lunes seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad para llevarse a cabo Audiencia Preliminar relacionada con la causa Nº: IP01-P-2016-008250, instruida contra los ciudadanos imputados JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA). Acto seguido se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la ciudadana juez ABG. MARIALBI ORDONEZ, debidamente acompañada de la secretaria de sala ABG. ORIANA ORTIZ y el alguacil designado a sala 07, seguidamente se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia del Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico ABG. EDI PARRA, de la comparecencia de las defensas privadas ABG. CARLOS RAMOS VALERA en representación de los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, y ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS. Se deja constancia de la comparecencia del defensor privado ABG. HENRY CHRINOS LAGUNA, en representación de EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ. Se deja constancia de la comparecencia de las defensoras privadas ABG. MAIRYN MEDINA y ABG. DAGNE SEGOVIA en representación de PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES. Acto seguido se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, quienes fueron trasladados desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDUAR RAMON CESPEDES ORTIZ quien se encuentra en cumpliendo arresto domiciliario. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL. Acto seguido el ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL manifiesta en sala la designación como defensa privada de los abogados ABG. CARLOS RAMOS VALERA, ABG. FELIPE CAPIELO y ABG. ERNESTO QUERO, a quienes se procedió a tomar el debido juramento de ley. Asimismo el ciudadano PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES manifiesta la designación del abogado privado ABG. MARTIN SEGOVIA. Acto seguido la ciudadana juez procede a juramentar a los profesionales del derecho ABG. CARLOS RAMOS VALERA, ABG. FELIPE CAPIELO, y ABG. ERNESTO QUERO, en representación de WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL y ABG. MARTIN SEGOVIA en representación de PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, quienes manifiestan cada uno por separado "Acepto el cargo de Defensor Privado designada en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga, asimismo la Defensa Privada solicita copia simple de la totalidad del expediente, es todo. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público en consecuencia toma la palabra el representante de la fiscalia Séptima del Ministerio Público ABG. EDDY PARRA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL como COMPLICES NECESARIOS y COMO COAUTORES a los ciudadanos EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por los delitos antes señalados y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos, y en virtud de que el ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad es por lo que solicito la misma sea rovocada, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le informó a los imputados sobre las Fórmulas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable. Se procede a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el articulo 128 del COPP, quedando identificados el primero de ellos como JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, venezolano, de cedula de identidad V.- 13.616.951, fecha de nacimiento 31/08/1977, de años 40 de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero y natural de Coro y residenciado Sector la Malvinas, calle 03, casa 04, diagonal a la Bodega Bermúdez, Municipio Colina, Estado Falcón. TELEFONO: 0268-252-1642. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados manifestando llamarse ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, venezolano, de cedula de identidad V.- 14.262.314, fecha de nacimiento 31/01/1979, de años 38 de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Vigilante del Ministerio de Obras Públicas y natural de Coro y residenciado Sector San José, Calle Nueve con Ali Primera, Casa N° 12, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono 0414-661-90-34. Seguidamente se identifico al tercero de los imputados manifestando llamarse WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, venezolano, de cedula de identidad V.- 12.423.290, fecha de nacimiento 23/12/1974, de años 41 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, y natural de Puerto Cabello, residenciado Sector La Cañada, calle Andrés bello, Casa N° 02, detrás de la Ferretería la Estrella Azul, Municipio Miranda, Estado Falcón. Teléfono 0412-643-8840. Seguidamente se identifico al cuarto de los imputados manifestando llamarse EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ, venezolano, de cédula de identidad V.- 24.589.797, fecha de nacimiento 17/03/1992, de años 24 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, natural de Coro, residenciado Sector Colombia Sur, calle 10 con callejón Guadalupano, casa S/N, cerca del CDI, Municipio Colina, estado Falcón. Teléfono 0416-367-49-98. Seguidamente se identifico al quinto de los imputados manifestando llamarse, PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, venezolano, de cédula de identidad N° 25.784.470, fecha de nacimiento 22-09-1991, de años 25 de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Vigilante, natural del estado Miranda, residenciado Sabana Larga, Sector Carrizalito, Calle 01, casa 21, cerca de las veredas, Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono 0424-655-99-52; quienes manifestaron a viva voz y de manera separa, JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES manifiestan NO DESEA DECLARAR. El ciudadano WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente expone: “como en su debida oportunidad yo lo dije, al momento de la aprehensión yo tenia trabajando un mes, yo no mente guardia completa, solo como 10 días, el hecho de que yo en cierta parte hubiese abierto o cerrado una puerta obedece a una orden y que de manera verbal nos dijeron que podían cerrar o abrir puertas, yo no sabia que estaban haciendo, yo permanecía en la puerta y abría y cerraba la puerta, me fuera gustado que hicieran el allanamiento en mi casa para que vieran que yo no me enriquecí de manera ilícita, mi teléfono no apareció, a mi no me han pagado aun mis salarios, me reintegran a la misma instalaciones y tiene que haber recibido reporte que no ha pasado nada, para mi que ellos mismos tuvieron miedo de todo lo que paso”. Es todo. Seguidamente se de la constancia que la fiscalia no realiza preguntas. La Defensa Privada ABG. FELIPE CAPIELO realiza preguntas: ¿Al momento de su detención donde se encontraba? R- estaba en las instalaciones del MTC, eran las 5 de la mañana y no había entregado la guardia todavía. ¿Le incautó algún elemento de interés criminalistico? R- habían dos bombillos que yo me llevaba y eran de Corpoelecc, no de la marca de ahí. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS VALERA quien manifiesta: esta defensa representa a Armando Andrade, José Luís Arias y William José Valera, esta defensa es respetuosa del debido proceso y de las normas que se deben llevar a cabo en este palacio de justicia y los procedimientos están enmarcados en el COPP y la constitución. Es por lo que una vez cometido un delito e informado al SEBIN, el deber de estos, es informar al Ministerio Publico para que inicie la investigación y que dirija la misma. En este caso hay una denuncia por la Coordinadora de Construpatria y se realiza una investigación por parte del SEBIN, pero no informan al Ministerio Publico. Riela en el folio 2 de la Pieza 1 del expediente, el SEBIN informa sobre la investigación y la fiscalia inicia la investigación el día 24 de Noviembre, pero ya se había realizado varias actuaciones que violaron el debido proceso, establecido en el articulo 49 constitucional, por lo cual lo hace ser nula y no deba ser valorado. Esta defensa ratifica las nulidades solicitadas por violación al debido proceso. Esta defensa no solicita la impunidad, pero se debe respetar el debido proceso, ya que las pruebas obtenidas son nulas de nulidad, no pueden ser valoradas, siendo una nulidad absoluta. En el supuesto negado que no se acuerde la nulidad de las actuaciones, viendo la acusación, analizando el segundo punto de la acusación, habla de una relación clara de los hechos cometidos, pero si analizamos el acta o el expediente mismo hay incongruencias en el procedimiento y la acusación no llena los requisitos para que la misma sea admitida, por eso me opongo a que sea admitida la acusación. Además fallan los señalamientos del Ministerio Público en relación con nuestros defendidos, por cuanto no hay elementos de convicción, los cuales no son suficientes para admitir la acusación. La calificación Jurídica que es el Peculado Doloso. Solicito que no sea admitida la acusación. Ofrecemos en un supuesto negado a juicio la promoción de los testigos. Ratifico la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones, el supuesto negado solicitamos sean declaradas con lugar las excepciones y que en un supuesto juicio sean admitidos los testigos. En relación a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar que realiza el ciudadano fiscal, manifestando que los vigilantes permitían pasar de manera arbitraria los vehículos para que se pasen los materiales, sino que era bajo una orden, por lo que consignamos un memorando que fue emitido por el MTC donde le da autorización para hacer pasar ciertos vehículos de otras instituciones y en determinadas oportunidades. Por todo lo antes expuesto, solicito el sobreseimiento de la presente causa que no hay forma alguna de subsanar, se le resarza sus derechos. Y la revisión de medida por una menos gravosa para José Luis Arias y Wuilliam José Valera. Es todo. Acto seguido procede con los alegatos de defensa el ABG. FELIPE CAPIELO quien manifiesta: esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actuaciones por el artículo 49 de la Constitución, oda vez que no concuerda los hechos con la denuncia y el proceso. La denuncia fue el día 16, aun así, el día 17 hay un acta de investigación penal realizada por el SEBIN, quien dirigió la investigación? Si la norma es muy clara, ya que el inicio de Investigación fue el día 24, y no fue hasta el día 21 que los funcionarios del SEBIN notificaron para que se distribuyera el expediente a la fiscalia. Solicito el sobreseimiento, en el caso hipotético que no sea acordado, niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico en su oportunidad, ya que la misma carece de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que es participe del hecho que se le acusa, esta defensa hace la observación, ya que ni la denunciante Maria Caguao ni el patriota cooperante menciona a mi representado el ciudadano William Valera, conforme al articulo 300 °4 del COPP. Es todo. Seguidamente expone sus alegatos de defensa el ABG. HENRY CHRINOS LAGUNA quien manifiesta: buenas tardes, esta defensa representa al imputado Eduard Céspedes: esta defensa técnica se une a lo expuesto por el dr Carlos Ramos porque favorece a mi defendido. Solicita a la ciudadana Juez que mantenga la medida de arresto domiciliario o libertad plena de mi defendido, ciudadano Sr Eduard Céspedes, ya que el mismo sufre desde los 4 años de edad de artritis reumatológica juvenil, el mismo posee secciones de quimioterapias y pido que en todo caso le sea revisada la medida a mi defendido. Es todo.- seguidamente expone sus alegatos de defensa el ABG. MARTÍN SEGOVIA quien manifiesta: Esta defensa escuchada el planteamiento de la tesis por el ministerio fiscal en esta sala de audiencia en donde califica una serie de delitos en contra del ciudadano y el ejercicio que nos corresponde hoy ejercer, a favor de este ciudadano, y de acuerdo a lo establecido en el contendido de los artículos 26, 49, 51 y 257 de nuestra carta fundamental vigente en concordancia con los artículos 8, 13, 19, ordinal 3 del articulo 127, articulo 229, 262, 263 y 64 de la norma adjetiva penal hacemos las siguientes consideraciones: señala la Fiscalia que el origen de este acto se esa efectuando en el día de hoy tiene como objeto unos hechos acaecidos en una empresa perteneciente al Estado venezolano. Posteriormente esta defensa y desde la audiencia oral de presentación de imputados efectuó una revisión de manera minuciosa de las actas que conforman el presente asunto penal y considera que los funcionarios actuantes pertenecientes al SEBIN, de alguna u otra manera trasgredieron la norma constitucional, por supuesto respetando de manera muy formal el criterio de la honorable fiscalia presente y es que este Procedimiento emana de una denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Caguao, interpone una denuncia desde el 16 de Noviembre año 2016 donde informa que se han cometido una serie de irregularidades en la Empresa Construpatria y que a su vez a ella le fue informado por un ciudadano que de acuerdo a su versión, e mismo laboro en dicha empresa. Posteriormente e recibe acta de entrevista en el órgano de seguridad del estado en la misma fecha anterior donde esta persona es identificada como patriota cooperante. De manera respetuosa esta defensa difiere de esta posición de estos funcionarios y sabiendo que existe una ley que protege a los sujetos procesales y testigos, se ha debido identificar con un primer nombre, por cuanto a la hora de un eventual juicio oral y Publico y es a incógnita a esta defensa a que persona vamos a tener presentes dando el testimonio. Y dado que esta prueba fue obtenida a consideraron de esta defensa violentando un principio constitucional establecido en el ordinal 1 del articulo 49 que establece que toda prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula de toda nulidad, por lo tanto solicitamos de acuerdo a los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal la nulidad de esta acta policial. En estas mimas circunstancias esta defensa solicita la nulidad del acta de fecha 30-11-2016 donde se acentúa la declaración de un testigo que se hizo acompañar de dos funcionarios al momento de los hechos y que es identificado como testigo numero 1, sin nombre. Esta defensa solicita la nulidad del acta de declaración de la entrevista del testigo número 2 que se encuentra de forma taxativa suscrita de la misma forma. Asimismo esta defensa solicita del acta de fecha 30 de noviembre de 2016 dado que de acuerdo a las copias que tiene a defensa carece de la firma del funcionario inspector actuante. Considera esta defensa que en el presente asunto penal se cometieron algunas violaciones desde el punto de vista constitucional por parte de los funcionarios actuantes el SEBIN, asimismo consideramos que no fue acreditada la conducta dolosa ni antijurídica del ciudadano encausado de autos y solicitamos la no admisión del presente escrito acusatorio por los argumentos anteriormente expuestos en esta sala de audiencias. Finalmente la defensa en cuanto a los medidas probatorios agradece públicamente a la represtación del Minidtsrio Fiscal, por cuanto dio repuesta objetiva y en tiempo record a esta diligencia solicitada ante este despacho fiscal en cuanto a la entrevista de algunos testigos a favor del ciudadano Pedro Rafael, las cuales fueron ofrecidas por esta defensa en conjunto en el tiempo hábil procesal, de acuerdo a la norma; como lo es el testimonio de la ciudadana Beatriz Cortes, plenamente identificadas en las actas procesales y que dará fe a viva voz y de manera voluntaria las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue practicada la visita domiciliaria en una vivienda donde reside alquilado el ciudadano Pedro Romero en el Sector Sabana Larga, mas no en el área geográfica de la mencionada en dicha orden de allanamiento. El testimonio de la ciudadana Luisa Cortez Oberto la cual es ofrecida por esta defensa en las mismas circunstancias. El testimonio de Fanny Yhajaira Fernández, plenamente identificada en el ofrecimiento, donde su testimonio versara sobre algunos aspectos relevantes que favorecen al ciudadano Pedro Romero. El testimonio del ciudadano Víctor Camejo Lugos, José Gregorio Rojas, Rosa Isabel Santander Torres, todos ofrecidos por la defensa en las mismas circunstancias anteriormente señaladas. Considera esta defensa y solicita que a la hora de decidir el presente debate oral y privado con la venia del ciudadano fiscal se tome en consideración lo establecido en el artículo 90 del COPP. se tome en consideración este articulo y se solicita un cambio de calificación jurídica para hurto agravado y la magistrado a la hora de decidir, haga la rebaja sustancial de la pena de este ciudadano y el resto de los coimputado, a los fines de que pueda optar a un beneficio. Solicito la revisión de la medida, por una detención domiciliaria. Solicita copia simple de la presente acta y de la resolución una vez publicada. Es todo.”.

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 01 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Base Territorial Sebin Punto Fijo, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Continuando con las diligencias relacionadas con la materialización de las ORDENES DE ALLANAMIENTO Nº 2C0-08- 2016, Nº 2C0-09-2016 y Nº 2C0-10-2016 de fecha 24 de Noviembre del presente año, emanadas del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de los cuales se logró la aprehensión de los ciudadanos; Eduar Ramón Céspedes Ortiz, William José Varela Villarroel, Pedro Rafael Domero Mayares, José Luis Arias Arteaga, y Armando José Morales Chirinos, titulares de las cedulas de identidad números V—24.589.797, V—12.423.290, V—25.784.470, y- 13.616.951, y V-14.262.314; Siendo las tres y treinta (03:30) horas/minutos del día de hoy, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial SEBIN—Punto Fijo Comisario Jefe Carlos Castillo, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective William Peña, a bordo de la unidad vehicular marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Negro, sin placa (Radiopatrulla), hacía la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de CONTINUACION DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRIMER COMISARIO ROGER ACOSTA EN FECHA 01-12-2016.- consignar oficios a través de los cuales se solicita información de interés para la investigación, trasladándonos primeramente al de Copio Falcón II — Coro CONSTRUPATRIA, a fin de consignar oficios números 254/16 Y 256/16, de fecha 30—11—2016, dirigido a la ciudadana María Gabriela Cahuao Vargas, Coordinadora de dicho centro, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por la ciudadana en mención, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando la misma, no tener impedimento alguno en recibir los oficios antes mencionados, luego de leído el contenido de los mismos, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les darla respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficios S/N, siendo recibida (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la Constructora Falconiana de Viviendas (CONFALVI CA.), a fin de consignar oficio número 252/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Abg. Douglas Hidalgo, Presidente de dicha empresa, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consigno la información solicitada a través de oficio N° 334- 2016, de fecha 01-12—2016 (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la sede del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (MTT), a fin de consignar oficio número 253/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Henry Atacho, Coordinador Regional de dicho Ministerio, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que le daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficio Nº 000972, de fecha 01—12-2016 (SE ANEXA); acto seguido, nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro Despacho, donde al llegar le informamos al Jefe de esta Base, Comisario Jefe Carlos Castillo, de todo lo anterior expuesto, quien ordeno suscribir la presente Acta de Investigación Penal, para los fines legales consiguientes, Es todo…”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en razón de lo siguiente: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público para los ciudadanos contra los ciudadanos PEDRO ROMERO Y EDUARD RAMÓN CESPEDES COMO COAUTORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA). Para los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, como COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA). Se desestima el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem para los últimos de los nombrados.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 90 al 123 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: Continuando con las diligencias relacionadas con la materialización de las ORDENES DE ALLANAMIENTO Nº 2C0-08- 2016, Nº 2C0-09-2016 y Nº 2C0-10-2016 de fecha 24 de Noviembre del presente año, emanadas del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de los cuales se logró la aprehensión de los ciudadanos; Eduar Ramón Céspedes Ortiz, William José Varela Villarroel, Pedro Rafael Domero Mayares, José Luis Arias Arteaga, y Armando José Morales Chirinos, titulares de las cedulas de identidad números V—24.589.797, V—12.423.290, V—25.784.470, y- 13.616.951, y V-14.262.314; Siendo las tres y treinta (03:30) horas/minutos del día de hoy, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial SEBIN—Punto Fijo Comisario Jefe Carlos Castillo, me constituí en comisión en compañía del Funcionario Detective William Peña, a bordo de la unidad vehicular marca Toyota, modelo Land Cruiser, Color Negro, sin placa (Radiopatrulla), hacía la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, a fin de CONTINUACION DE ACTA DE INVESTIGACION PENAL SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO PRIMER COMISARIO ROGER ACOSTA EN FECHA 01-12-2016.- consignar oficios a través de los cuales se solicita información de interés para la investigación, trasladándonos primeramente al de Copio Falcón II — Coro CONSTRUPATRIA, a fin de consignar oficios números 254/16 Y 256/16, de fecha 30—11—2016, dirigido a la ciudadana María Gabriela Cahuao Vargas, Coordinadora de dicho centro, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por la ciudadana en mención, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando la misma, no tener impedimento alguno en recibir los oficios antes mencionados, luego de leído el contenido de los mismos, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les darla respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficios S/N, siendo recibida (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la Constructora Falconiana de Viviendas (CONFALVI CA.), a fin de consignar oficio número 252/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Abg. Douglas Hidalgo, Presidente de dicha empresa, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que les daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consigno la información solicitada a través de oficio N° 334- 2016, de fecha 01-12—2016 (SE ANEXAN); Seguidamente, nos retiramos, trasladándonos hacia la sede del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (MTT), a fin de consignar oficio número 253/16 de fecha 30-11-2016, dirigido al ciudadano Henry Atacho, Coordinador Regional de dicho Ministerio, a través del cual se solicita información que se explica en su contenido y de interés relacionada a la Investigación que adelanta este Despacho, al llegar al lugar, y previa identificación como Funcionarios Operativos de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por el ciudadano antes mencionado, a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia, manifestando el mismo, no tener impedimento alguno en recibir el oficio antes mencionado, luego de leído el contenido, firmo y selló a pie de página en señal de recibido, indicándonos que le daría respuesta de manera inmediata, por lo que luego de un compás de espera, consignó la información solicitada a través de oficio Nº 000972, de fecha 01—12-2016 (SE ANEXA); acto seguido, nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro Despacho, donde al llegar le informamos al Jefe de esta Base, Comisario Jefe Carlos Castillo, de todo lo anterior expuesto, quien ordeno suscribir la presente Acta de Investigación Penal, para los fines legales consiguientes, Es todo…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 52, 53, 54 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 54 y 55 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 55, 56, 57 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra de los imputados JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se mantiene las medidas de coerción personal que recae sobre cada uno de los acusados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se procede a imponer a los acusados de la pena con la rebaja correspondiente y en consecuencia CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS CIUDADANOS PEDRO ROMERO Y EDUARD RAMÓN CESPEDES A CUMPLIR LA PENA DE SIETE(7) AÑOS DE PRISIÓN COMO COAUTORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA). Y CONDENA POR PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS CIUDADANOS JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN como COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA) En virtud que se desestima el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem..
Las anteriores pruebas promovidas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por el cual son acusados los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES. Y ASÍ SE DECIDE.-

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, el cual posee una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el termino medio que es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem el cual posee una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se aplica el termino medio que es TRES (03) AÑOS se rebaja la mitad por aplicación del articulo 88 del Código Penal quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el cual posee una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se aplica el termino medio que es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06 MESES DE PRISION, se rebaja la mitad por aplicación del articulo 88 del Código Penal quedando en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION se suma cada una de las penas correspondiente a cada delito quedando en NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, se rebaja el tercio de la penal por aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se suma la sexta parte de la pena por aplicación del articulo 99 del Código Penal quedando en definitiva la pena en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, para los ciudadanos PEDRO DOMERO Y EDUARD RAMÓN CESPEDES y por el cual se admitió parcialmente la Acusación.

En relación a los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL como COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, el cual posee una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el termino medio que es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal mas el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el cual posee una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se aplica el termino medio que es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06 MESES DE PRISION, se rebaja la mitad por aplicación del articulo 88 del Código Penal quedando en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION se suma cada una de las penas correspondiente a cada delito quedando en OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES, se rebaja el tercio de la pena por aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se rebaja SEIS (06) MESES DE LA PENA, por aplicación del articulo 99 del Código Penal quedando en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, en virtud que se desestima el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem para los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en razón de lo siguiente: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público para los ciudadanos contra los ciudadanos PEDRO ROMERO Y EDUARD RAMÓN CESPEDES COMO COAUTORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA). Para los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, como COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA). Se desestima el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem para los últimos de los nombrados. SEGUNDO: Se admite las pruebas presentadas por la Fiscalia. Se declaran TEMPORAL el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por las defensas privadas en tiempo oportuno. TERCERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada y SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación Fiscal. QUINTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal de conformidad con el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Fórmulas Alternativas y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone a los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL, EDUARD RAMÓN CESPEDES ORTIZ y PEDRO RAFAEL DOMERO MAVARES, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando los mismos y a viva voz cada uno por separado “SI ADMITO LOS HECHOS” por los cuales me acusa el Ministerio Público. SEXTO: Se procede a imponer a los acusados de la pena con la rebaja correspondiente y en consecuencia CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS CIUDADANOS PEDRO ROMERO Y EDUARD RAMÓN CESPEDES A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN COMO COAUTORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal, y el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA). Y CONDENA POR PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS CIUDADANOS JOSÉ LUÍS ARIAS ARTEAGA, ARMANDO JOSÉ MORALES CHIRINOS, WILLIAM JOSÉ VARELA VILLAROEL A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN como COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 54 Ley Orgánica Contra la Corrupción, concatenado con el 99 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (CONSTRUPATRIA) En virtud que se desestima el delito de TRÁFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem. SEXTO: Se mantiene las medidas de coerción personal que recae sobre cada uno de los acusados. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto a la URDD de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuidos entre los Tribunales de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Quedando las partes a derecho. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Once días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000107