REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-002289
ASUNTO : IP01-P-2017-002289
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ADRIANA BREMO.
FISCALIA VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: ENYERVER ANTONIO ZARRAGA COLINA.
DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 27 de Junio de 2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2017-002289, instruida contra el imputado: ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.458.641, nacido en fecha 12-11-1982, de profesión u oficio: barbero, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa Nº 102, a 800 metros aproximadamente de la Agencia de Lotería “La Matica”, teléfono: 0268-252-0492., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro, el día de hoy, veintisiete (27) de junio del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, debidamente acompañada de la Secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO, para celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa instruida en contra del imputado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se anuncia la presencia de la Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública 4° ABG. JOSE LUIS RIVERO, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO y de la comparecencia del Imputado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, previo trasladado desde su sitio de reclusión (DIEP). Verificada la comparecencia de las partes, el ciudadano juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, siendo una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se procedió a identificar plenamente al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse de la siguiente manera: ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, venezolano, mayor de edad, de 34 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.458.641, nacido en fecha 12-11-1982, de profesión u oficio: barbero, soltero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso, casa Nº 102, a 800 metros aproximadamente de la Agencia de Lotería “La Matica”, teléfono: 0268-252-0492. Así mismo manifestó en voz alta y clara: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 4º, ABG. JOSE LUIS RIVERO, quien expuso: “Solicito se le imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de hechos toda vez que en conversación sostenida con él, me manifestó su deseo de admitir la responsabilidad, es todo”.
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló en su escrito acusatorio lo siguiente: “...El día 11 de febrero del 2017, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes poblados que conforman la parroquia San Luis municipio Bolívar del Estado Falcón, los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO COLINA VIEMBER; OFICIAL JEFE ADRIAN NAVARRO; OFICIAL JEFE WILLIAMS LOPEZ; OFICIAL AGREGADO URPIANO COLINA; OFICIAL DENNYS RODRIGUEZ, adscritos a la coordinación Policial Nº 13 de la Policía del Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-328, momentos que transitaban por la calle principal del sector el Miruco de la referida parroquia observan a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento una chaqueta de color negro y un mono deportivo de color blanco, el cual se encontraba parado frente a una vivienda construida de manera artesanal (bajareque) con fachada de color blanco. con puerta de madera la cual se encontraba abierta, al visualizar la presencia de la comisión policial, adopta una actitud nerviosa, esquiva e indecisa, lo que los hace presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalistico, y conforme a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal interceptan al ciudadano, le dan la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, mostrando el ciudadano nerviosismo, optando el mismo en salir en veloz carrera e ingresar en el inmueble, intentando cerrar la puerta de acceso principal de la vivienda, rápidamente desabordan del vehiculo e impidiendo que el sujeto cerrara la puerta. conforme con lo establecido en e! articulo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble y neutralizan al ciudadano en un cubículo que funge como sala de estar y comedor, seguidamente el OFICIAL DENNYS RODRIGUEZ, realiza un registro corporal al ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del mono deportivo, un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo S188, de color blanco con bordes gris; con su batería incorporada; quedando identificado como: ZARRAGA COLINA ENYERWER ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.458641. fecha de Nacimiento 12- 11-1982, de 34 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular después de la avenida Sucre, casa SIN, Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente observan que sobre una mesa improvisada de madera se encontraba: Un (01) bolso tipo bandolero de color camuflajeado, donde el Oficial Dennos Rodríguez, le realiza la inspección al referido bolso obteniendo el siguiente resultado, colectando en el interior del mismo en el compartimiento principal, Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Browing, Arms. serial : ll8978. color metal cromado con empuñadura elaborada en material vegetal madera, dos (02) proveedores para arma de fuego, seis (06) cartuchos calibre 9mm sin percutir, de igual manera colecta: Ciento veintiséis (126) envoltorios tipo cebollitas de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco transparente, anudados en su único extremo con hilo; descritos de la siguiente manera: Cuarenta (40) envoltorios con hilo de color blanco y ochenta y seis (86) envoltorios con hilo color azul, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante; vistas y colectadas las evidencias proceden con la aprehensión del ciudadano, quedando a disposición del Ministerio Público.
Ahora bien, el ciudadano imputado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación, con lugar lo solicitado por e! Ministerio Publico de MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE JISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOS previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.…”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo acreditado en las actas procesales.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 51 al 68 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “El día 11 de febrero del 2017, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes poblados que conforman la parroquia San Luís municipio Bolívar del Estado Falcón, los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO COLINA VIEMBER; OFICIAL JEFE ADRIAN NAVARRO; OFICIAL JEFE WILLIAMS LOPEZ; OFICIAL AGREGADO URPIANO COLINA; OFICIAL DENNYS RODRIGUEZ, adscritos a la coordinación Policial Nº 13 de la Policía del Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-328, momentos que transitaban por la calle principal del sector el Miruco de la referida parroquia observan a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía para el momento una chaqueta de color negro y un mono deportivo de color blanco, el cual se encontraba parado frente a una vivienda construida de manera artesanal (bajareque) con fachada de color blanco. con puerta de madera la cual se encontraba abierta, al visualizar la presencia de la comisión policial, adopta una actitud nerviosa, esquiva e indecisa, lo que los hace presumir que ocultaba algún objeto de interés criminalistico, y conforme a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal interceptan al ciudadano, le dan la voz de alto ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, mostrando el ciudadano nerviosismo, optando el mismo en salir en veloz carrera e ingresar en el inmueble, intentando cerrar la puerta de acceso principal de la vivienda, rápidamente desabordan del vehiculo e impidiendo que el sujeto cerrara la puerta. conforme con lo establecido en e! articulo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble y neutralizan al ciudadano en un cubículo que funge como sala de estar y comedor, seguidamente el OFICIAL DENNYS RODRIGUEZ, realiza un registro corporal al ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole colectándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del mono deportivo, un (01) teléfono celular marca VTELCA, modelo S188, de color blanco con bordes gris; con su batería incorporada; quedando identificado como: ZARRAGA COLINA ENYERWER ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.458641. fecha de Nacimiento 12- 11-1982, de 34 años de edad, estado civil, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Popular después de la avenida Sucre, casa SIN, Municipio Miranda Estado Falcón; seguidamente observan que sobre una mesa improvisada de madera se encontraba: Un (01) bolso tipo bandolero de color camuflajeado, donde el Oficial Dennos Rodríguez, le realiza la inspección al referido bolso obteniendo el siguiente resultado, colectando en el interior del mismo en el compartimiento principal, Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Browing, Arms, serial : ll8978. color metal cromado con empuñadura elaborada en material vegetal madera, dos (02) proveedores para arma de fuego, seis (06) cartuchos calibre 9mm sin percutir, de igual manera colecta: Ciento veintiséis (126) envoltorios tipo cebollitas de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco transparente, anudados en su único extremo con hilo; descritos de la siguiente manera: Cuarenta (40) envoltorios con hilo de color blanco y ochenta y seis (86) envoltorios con hilo color azul, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante; vistas y colectadas las evidencias proceden con la aprehensión del ciudadano, quedando a disposición del Ministerio Público.
Ahora bien, el ciudadano imputado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, fue presentado por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación, con lugar lo solicitado por e! Ministerio Publico de MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE JISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGOS previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 53 al 57 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 57 al 60 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 60 al 67 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra del imputado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, no se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones por existir merito para ello. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal.
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales es acusado el ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, manifestando el mismo libre de apremio: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quedando condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, y por el cual se admitió TOTALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el la mitad de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la pena establecida para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones cuya pena es de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se le rebaja la mitad de la Pena por aplicación del articulo 88 del Codigo Penal quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, se rebaja la mitad de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, de la sumatoria de las penas queda en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que recae sobre el acusado, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. CUMJPLASE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo acreditado en las actas procesales. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, manifestando el mismo libre de apremio: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciarlo conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, quedando condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que recae sobre el acusado, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los doce (12) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000112
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