REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001026
ASUNTO : IP01-P-2016-001026

AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA CON LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 242 DEL COPP.
Vista la solicitud de fecha 14 de Junio de 2016, presentado por la Defensa Técnica Privada Abogado CARLOS RAMOS VALERA identificado en actas y actuando como Defensor Privado del ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, venezolano, 40 años de edad, latonero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.724.033, fecha de nacimiento: 08/09/1975, residenciado Urb. Los Medanos, manzana B 14-14, teléfono 0414.166.75.76 (teléfono propio), solicitando a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control la REVISIÓN DE MEDIDA que pesa sobre su defendido en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-001026, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO,quien se encuentra detenido en el Reten de la Policía del estado Falcón Zona Nº 01, expresando que el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, es un delito menos grave.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LO SOLICITADO OBSERVA LO SIGUIENTE:
En fecha 27 de Febrero de 2016, se realiza la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en donde este Tribunal Decreto la Privación Preventiva de Libertad para el Ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, en virtud de que el mismo se encuentra procesado ante otros tribunales de este mismo circuito judicial penal y gozando de medidas cautelares y Suspensión Condicional del Proceso, lo cual le impedía a este tribunal otorgarle otra medida de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impuso de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 11 de Abril de 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es decir, esta norma establece en primer lugar la posibilidad que se le reconoce al imputado de poder peticionar ante el Juez de Primera Instancia la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en los momentos que éste lo requiera o ejerza, y en segundo aspecto; la imposición del deber que deben tener los jueces más allá de que se peticione o no ante su arbitrio el examinar cada tres meses el mantenimiento de las medidas cautelares, bien sea la antes señalada o las sustitutivas a esa, y si considera sensato las suplirá por otras menos gravosas de las que se hayan impuesto.
En tal sentido, para mayor abundamiento es preciso mencionar decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2012, expediente nro. 11-0205 sentencia nro. 007 con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo estableció lo siguiente:
El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el juez decidirá de acuerdo a su arbitrio.
Asimismo dicha situación se condensa con la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 27 de Junio de 2012, expediente nro. 11-1398, sentencia nro. 883 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual señalan:
A través de la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede lograr la subrogación de la privación preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, es preciso destacar que no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado. (Sentencias nro. 38 de fecha 14 de Febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 11-1012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y nro. 1092 de fecha 30 de Julio de 2013 de la misa instancia, expediente nro. 13-0118, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
De igual forma, visto la naturaleza de tal figura, es menester aunar que el Código Orgánico Procesal Penal establece la revisión de la medida como un mecanismo idóneo para que el juez de la causa se pronuncie sobre la veracidad de los fundamentos de la detención preventiva o, si fuera el caso, sobre las circunstancias que hacen procedente la modificación de la medida. (Sentencia nro. 1422 de fecha 23 de Octubre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 12-0698, con Ponencia de Carmen Zuleta de Merchán).
En consecuencia, visto que se ha presentado en fecha 14 de Junio del corriente año, solicitud de Revisión de Medida incoado por la Defensa Privada Abg. Carlos Ramos Valera, es por lo que este Tribunal debe como en efecto lo hace a través de este pronunciamiento dar respuesta a lo peticionado, ya que no le es permitido al Juzgado de Control diferir éste para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Sentencia nro. 831 de fecha 03 de Julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 11-0243, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En consideración a lo descrito, verifica éste Despacho Judicial que efectivamente ha existido un cambio en las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA, ya que se observa que en la Realización de la Audiencia Oral de Presentación el Ministerio Público como director de la Acción Penal, precalificó el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, ello en función de los elementos de convicción que éste presentó y que adujo por lo tanto que existía tal hecho punible en la fase primigenia del Proceso Penal, elementos que dieron génesis a la imposición de la Medida señalada.
Sin embargo, es ese Ministerio Fiscal quien transcurrido el lapso de Ley y presentado dentro de éste la Acusación Fiscal, la misma en la enunciación de Hechos y por lo tanto suscribió como delito cometido el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO.
En consideración a lo antes esbozado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sostiene que lo peticionado por la defensa Abg. Carlos Ramos Valera, las condiciones que hicieron procedente la imposición de la Medida de Coerción Personal más severa que admite nuestro sistema acusatorio, por lo que en este caso le asiste la Razón y por lo tanto este Juzgado concluye en la necesidad de revisar la detinencia decretada y a su vez considera prudente sustituirla por una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR lo peticionado ante este órgano judicial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado CARLOS RAMOS VALERA, consistente en la revisión y revocación de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano LORENZO ANTONIO GARCIA COLINA en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados. SEGUNDO: se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a aquella consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 15 días, de conformidad con el Artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, a los efectos de que cumpla con la decisión tomada por este tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Julio de 2016
Resolución Nº PJ00520160000110