REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000496
ASUNTO : IP01-P-2016-000496

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NELSON GRACIA Y ABG. ALAIN GONZÁLEZ.
DEFENSA PUBLICA DECIMA: ABG. MIGUEL SIERRA
DELITO: ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO previstos y sancionada n el articulo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Del régimen Cambiario y sus Ilícitos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO y el Delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados por el articulo 286 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 16 de Noviembre de 2016, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-000496, instruida contra los imputados: YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, cedula 16.943.047, edad 32 años. Nacida en coro, en fecha 01-02-1984, dirección: conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, edificio falcón, planta baja numero 04, teléfono: 0424-688-65-22, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO, cedula 24.352.787, edad 22 años, nacido en coro, en fecha 18-02-1994, dirección: calle campo Elías con calle proyecto y millar, casa 51°, teléfono: 0416-111-5379, y ALEXIS RAMON QUINTRERO POLANCO, cedula 16.349.081, edad 33 años, nacido en coro, en fecha 08-05-1983, dirección Urb. Juan Crisóstomo Falcón, edificio buchivacoa, piso 03 apartamento 01, teléfono: 0426-055-9803, por el delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO previstos y sancionada n el articulo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Del régimen Cambiario y sus Ilícitos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO y el Delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados por el articulo 286 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En el día de hoy dieciséis (16) de noviembre de 2016 siendo las 11:54 de la mañana, se constituyo el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, debidamente acompañada de la secretaria ABG. KARLYS SÁNCHEZ, para realizar Audiencia en el asunto seguido en contra de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO previstos y sancionada n el articulo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Del régimen Cambiario y sus Ilícitos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO y el Delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados por el articulo 286 del Código Penal. Seguidamente la ciudadana juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscalía 7° del Ministerio Público ABG. EDDY PARRA, de la comparecencia de los imputados YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, de la comparecencia de la defensa privada ABG. EDITSO GARCÍA, asistiendo en este acto a los imputados YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, de la comparecencia de la DEFENSA PRIVADA ABG. NELSON GRACIA Y ABG. ALAIN GONZÁLEZ, quien asiste en este acto al imputado ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, de la comparecencia de la defensa Pública 10° Auxiliar ABG. MIGUEL SIERRA en representación del imputado MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y publico seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Publico quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, su formal acusación en contra de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO previstos y sancionada n el articulo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del régimen Cambiario y sus Ilícitos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO y el Delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados por el articulo 286 del Código Penal. ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los acusados de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre los imputados. Es todo.” Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados quedaron identificado el primero de ellos como YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, cedula 16.943.047, edad 32 años. Nacida en coro, en fecha 01-02-1984, dirección: conjunto residencial Juan Crisostomo Falcón, edificio falcón, planta baja numero 04, telefono: 0424-688-65-22, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo de ellos, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO, cedula 24.352.787, edad 22 años, nacido en coro, en fecha 18-02-1994, dirección: calle campo Elías con calle proyecto y millar, casa 51°, telefono: 0416-111-5379 quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. y el tercero de ellos como: ALEXIS RAMON QUINTRERO POLANCO, cedula 16.349.081, edad 33 años, nacido en coro, en fecha 08-05-1983, dirección urb. Juan Crisostomo Falcón, edificio buchivacoa, piso 03 apartamento 01, teléfono: 0426-055-9803, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Abg. MIGUEL SIERRA quien expone: esta defensa ratifica la contestación de la acusación presentada en fecha 05-08-2016, igualmente solicito se declare con lugar las acepciones opuestas y sean impuestas de la articulo 354 de la Suspensión Condicional del proceso, a fin de que mi defendido cumpla con lo aquí dispuesto por este digno tribunal, es todo.- Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. EDITSO GARCIA: “ ACOGIENDO al procediendo de admisión e los hechos solicito ante este despacho se considere quien vista de la circunstancias previstas en los numerales 2, 4 y 5 del articulo 308 del COPP, sean evaluadas y no restrictivamente las circunstancias del hechos para la tipicidad del tipo penal el cual se le acredita y admite mi defendida ya antes identificadas invoco al principio de IURA MOVI CURIA sobre el criterio discrecional de la ciudadana juzgadora sobre la admisión del grado de tentativa a la ejecución del hecho. Es todo…”.

DE LOS HECHOS
Se desprende de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público los siguientes hechos: “En fecha 03/02/2016, encontrándose en labores de investigaciones los funcionarios INSPECTORES MANUEL ALONZO y JAIME VARGAS, y la DETECTIVE GLAISMARY VIÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas - Sub. Delegación Coro, observaron a través de la pagina web dedicadas a las redes sociales, específicamente en la denominada MERCADO LIBRE CORO, la publicación de un anuncio por parte de una persona quien hace referencia a la compra de cupos viajeros, el cual textualmente refleja “COMPRO CUPOS VIAJEROS YA. BICENTENARIO Y TESORO (SE ACEPTAN LOS QUE NO TENGAN PASAPORTE)”, dicha publicación es realizada por un usuario que se identifica como CHIKKI JOHA CHIKI, aunado a ello hace referencia que su numero de contacto telefónico para interesados es el numero 0424-688.65.22. por lo que procedieron a establecer contacto desde el numero telefónico 0424-646.75.23, quien luego de solicitar información relacionada a la compra de cupos obtiene respuesta que si son comprados y que no es necesario que el titular o solicitante de los cupos realice el viaje, acordando una cita con la persona quien es la poseedora del numero telefónico 0424-688.65.22, conviniendo dicha cita en las inmediaciones de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad. trasladándose los funcionarios hasta la dirección antes indicada donde una vez presente recibieron notificación vía telefónica en la cual informaba que la cita se concretara frente al CDI Pedro D’ Armas, ubicado en la avenida Sucre frente a la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, donde una vez presente fueron abordados por dos personas quienes indicaron ser las que se dedican a la comercialización de cupos viajeros otorgados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), procediendo los funcionarios a identificarlos como YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, profesión u oficio administradora, natural de Santa Ana de Coro. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.047, residenciada en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Falcón, planta baja, apartamento 04, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Santa Ana de Coro. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.787, residenciada en la calle Campo Elías, con calle Proyecto, casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Estado Falcón, a quienes luego de practicarle una revisión corporal. se le colecto a la primera un equipo telefónico móvil tipo celular marca: ZTE, modelo BLADE L2, color DORADO, un porta chequera contentita de una tarjeta de crédito del Banco del Tesoro, signada con la numeración 5127-7601-1518-4760, a nombre del ciudadano LUIS A. GARCIA R., una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario numero 5448-0787-1500-9523, a nombre e FIDELIA LlNAREZ y una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario numero 5448-0787-1558-5878, a nombre de ELAINE LINAREZ, solicitándole información con respecto a las referidas tarjetas manifestando que las mismas pertenecen a interesados en vender sus cupos a cambio de dinero en efectivo de circulación nacional y que dichas tarjetas deberán ser entregadas a su cuñado de nombre ALEXIS QUINTERO . indicando que vive en la misma urbanización específicamente en el edificio Buchivacoa, trasladándose los funcionarios hasta el edificio señalado avistando un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana que acompaña la comisión, procediendo a abordarlo quedando identificado como ALEXIS RAMÓN QUINTERO POLANCO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.082, residenciado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchivacoa, piso 3. apartamento 01, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a quien luego de practicarle una revisión corporal, le colectan un teléfono móvil tipo celular marca: HUAWEI, modelo CM990, colores NEGRO y BLANCO, siendo trasladado hasta la sede policial donde una vez verificado el contenido de los equipos telefónicos de los ciudadanos supra mencionados, se encuentran conversaciones relacionadas a la comercialización de cupos viajeros, los cuales son tramitados ante el CENCOEX en perjuicio del Estado Venezolano. por lo que los funcionarios actuantes visto lo colectado, procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales.”

Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: se admite Parcialmente la acusación interpuesta por el ministerio publico de conformidad con el articulo 312 del COPP, en contra de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO previstos y sancionada n el articulo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del régimen Cambiario y sus Ilícitos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO y el Delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados por el articulo 286 del Código Penal.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 80 al 87 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “En fecha 03/02/2016, encontrándose en labores de investigaciones los funcionarios INSPECTORES MANUEL ALONZO y JAIME VARGAS, y la DETECTIVE GLAISMARY VIÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas - Sub. Delegación Coro, observaron a través de la pagina web dedicadas a las redes sociales, específicamente en la denominada MERCADO LIBRE CORO, la publicación de un anuncio por parte de una persona quien hace referencia a la compra de cupos viajeros, el cual textualmente refleja “COMPRO CUPOS VIAJEROS YA. BICENTENARIO Y TESORO (SE ACEPTAN LOS QUE NO TENGAN PASAPORTE)”, dicha publicación es realizada por un usuario que se identifica como CHIKKI JOHA CHIKI, aunado a ello hace referencia que su numero de contacto telefónico para interesados es el numero 0424-688.65.22. por lo que procedieron a establecer contacto desde el numero telefónico 0424-646.75.23, quien luego de solicitar información relacionada a la compra de cupos obtiene respuesta que si son comprados y que no es necesario que el titular o solicitante de los cupos realice el viaje, acordando una cita con la persona quien es la poseedora del numero telefónico 0424-688.65.22, conviniendo dicha cita en las inmediaciones de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón de esta ciudad. trasladándose los funcionarios hasta la dirección antes indicada donde una vez presente recibieron notificación vía telefónica en la cual informaba que la cita se concretara frente al CDI Pedro D’ Armas, ubicado en la avenida Sucre frente a la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, donde una vez presente fueron abordados por dos personas quienes indicaron ser las que se dedican a la comercialización de cupos viajeros otorgados por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), procediendo los funcionarios a identificarlos como YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, profesión u oficio administradora, natural de Santa Ana de Coro. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-16.943.047, residenciada en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Falcón, planta baja, apartamento 04, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Santa Ana de Coro. Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-24.352.787, residenciada en la calle Campo Elías, con calle Proyecto, casa S/N, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Estado Falcón, a quienes luego de practicarle una revisión corporal. se le colecto a la primera un equipo telefónico móvil tipo celular marca: ZTE, modelo BLADE L2, color DORADO, un porta chequera contentita de una tarjeta de crédito del Banco del Tesoro, signada con la numeración 5127-7601-1518-4760, a nombre del ciudadano LUIS A. GARCIA R., una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario numero 5448-0787-1500-9523, a nombre e FIDELIA LlNAREZ y una tarjeta de crédito del Banco Bicentenario numero 5448-0787-1558-5878, a nombre de ELAINE LINAREZ, solicitándole información con respecto a las referidas tarjetas manifestando que las mismas pertenecen a interesados en vender sus cupos a cambio de dinero en efectivo de circulación nacional y que dichas tarjetas deberán ser entregadas a su cuñado de nombre ALEXIS QUINTERO . indicando que vive en la misma urbanización específicamente en el edificio Buchivacoa, trasladándose los funcionarios hasta el edificio señalado avistando un ciudadano el cual fue señalado por la ciudadana que acompaña la comisión, procediendo a abordarlo quedando identificado como ALEXIS RAMÓN QUINTERO POLANCO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-16.349.082, residenciado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, edificio Buchivacoa, piso 3. apartamento 01, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, a quien luego de practicarle una revisión corporal, le colectan un teléfono móvil tipo celular marca: HUAWEI, modelo CM990, colores NEGRO y BLANCO, siendo trasladado hasta la sede policial donde una vez verificado el contenido de los equipos telefónicos de los ciudadanos supra mencionados, se encuentran conversaciones relacionadas a la comercialización de cupos viajeros, los cuales son tramitados ante el CENCOEX en perjuicio del Estado Venezolano. por lo que los funcionarios actuantes visto lo colectado, procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 81 a la 83 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 84 al 85 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 84 al 86 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
SEGUNDO: Se realiza un cambio de calificación jurídica del delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO previstos y sancionada en el articulo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del régimen Cambiario y sus Ilícitos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO al delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del régimen Cambiario y sus Ilícitos concatenada con el Primer aparte del articulo 80 del Código Penal.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de Los imputados YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, no se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO previstos y sancionado en el articulo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Del régimen Cambiario y sus Ilícitos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción presentados no son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado sino para el delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en el articulo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Del régimen Cambiario y sus Ilícitos, concatenado con el articulo 80 del Código Penal por lo que se hace el cambio de calificación para el delito antes mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se Admite los escrito de descargo interpuestos por las Defensas Privada y Defensa Publica 10° Auxiliar, toda vez que fueron presentados en tiempo hábil, según lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: Se admiten todas las prueba testimóniales y documentales por ser útiles necesarias y pertinentes.

Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO. Y ASÍ SE DECIDE.-


QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública en su escrito de descargo. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de para los imputados YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente.

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en el articulo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Del régimen Cambiario y sus Ilícitos, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados por el articulo 286 del Código Penal por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en el articulo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Del régimen Cambiario y sus Ilícitos, concatenado con el articulo 80 del Código Penal cuya pena es de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es TRES (03) AÑOS DE PRISION, se rebaja la mitad por aplicación del articulo 80 del Código penal quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le aumenta una sexta parte de la pena por aplicación del articulo 99 del Código Penal quedando en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas la pena del delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados por el articulo 286 del Código Penal que es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es DOS (02) AÑOS DE PRISION se le rebaja la mitad de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION, se suman las penas aplicables para cada delito quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, se rebaja el tercio de la pena por aplicación del articulo 375 de Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena en Definitiva en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION mas las penas accesorias de ley, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se le extiende la Medida Cautelar a Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 60 días. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: se admite Parcialmente la acusación interpuesta por el ministerio publico de conformidad con el articulo 312 del COPP, en contra de los ciudadanos YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO previstos y sancionada n el articulo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del régimen Cambiario y sus Ilícitos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO y el Delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados por el articulo 286 del Código Penal. SEGUNDO: Se realiza un cambio de calificación jurídica del delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO previstos y sancionada en el articulo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del régimen Cambiario y sus Ilícitos en perjuicio al ESTADO VENEZOLANO al delito de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO CONTINUADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de ley del régimen Cambiario y sus Ilícitos concatenada con el Primer aparte del articulo 80 del Código Penal. TERCERO: Se Admite los escrito de descargo interpuestos por las Defensas Privada y Defensa Publica 10° Auxiliar. CUARTA: Se admiten todas las prueba testimóniales y documentales por ser útiles necesarias y pertinentes. QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa publica en su escrito de descargo. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de para los imputados YOHANA NOHEMY CHIRINOS MORLES, MARWIN ALEXANDER NAVARRO CORONADO Y ALEXIS RAMON QUINTERO POLANCO de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. SEXTO: Se le extiende la cautelar a cada 60 días. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2017. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ00520170000117