REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Quinto de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-007352
ASUNTO : IP01-P-2017-007352
Visto el escrito presentado por el ciudadano LEODAN VENTURA TOCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, comerciante, titular dela cedula de identidad Nro. V-14.489.044, debidamente asistido por el abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.203.872, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.837,quien solicita pronunciamiento de esta juzgadora, referida a una solicitud de entrega de un vehículo automotor de su propiedad, cuyas características son las siguiente: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE 4X2, Año: 2.007, Marca: CHEVROLET, Uso: CARGA, Serial de la Carrocería: 8ZCEC14T37V330748, Color: BLANCO, Placa: A31AY1P, Serial de Motor: 37V330748, Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Tara: 2767. Serial N.I.V: 8ZCEC14T37V330748. Serial Chasis. Nro Ejes: 2. Número de Puestos: 3. Así mismo tiene a la vista ésta juzgadora la negativa realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, SIENDO EL VEHICULO NO IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACION EN LA CAUSA MP-232252-2017, por tanto pasa a decidirse la pretensión de la forma siguiente:
Existen en la actuaciones, actuaciones y documentos que acreditan el derecho de posesión invocado. Documentos a los que éste tribunal, a los fines de confirmar la posesión antes señalada, ordena se realice investigación siendo que de ésta se desprende que procede a la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia en la forma que sigue: Circunstancia éstas que acreditan en la persona del solicitante la posesión del vehículo en cuestión, en virtud de que poseen, de conformidad con los artículos 1357. 1359 y 1360 del Código Civil, plena fe de lo que en ellos se señala máxime cuando no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad legal, lo que generan en el convencimiento ésta juzgadora pleno valor probatorio. Es oportuno recalcar en éste estado, por ser aplicables, lo preceptuado en los artículos 788 y 789 del Código Civil, las cuales señala:
Artículo 788. “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”
Artículo 789. “La buena fe se presume siempre, y quien alegue la mala, deberá probarlo”
Dichas normas dan luces para demostrar pues siendo el documento notariado el título capaz de transferir el dominio de los vehículos, aunado a los demás documentos mencionados como parte de la investigación debe acreditarse la titularidad del derecho sobre el vehículo y la buena fe en la negociación que se realizó, aun cuando posteriormente se determinaron irregularidades en los seriales del vehículo ignorados por el solicitante.
En éste último sentido es indispensable traer a estudio la jurisprudencia N°1544 de fecha 13 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con efecto vinculante según único aparte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que con relación a un caso similar estableció:
“Corresponde a esta sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos por la parte accionante y la representante del Ministerio público, se observa:
En el presente caso, advierte esta sala que el accionante al momento de formular su solicitud de amparo constitucional le imputo a la decisión judicial objeto del mismo, la violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, alego el accionante que la Corte de Apelaciones del circuito Judicial del Estado Trujillo al dictar su decisión inobservo el contenido del artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal referente a la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones de las decisiones que causaren gravemente irreparable, así como el contenido de los artículos 60 último aparte, 440. 291, 319 y 320 eiusdem. Así mismo, señalo que el Ministerio Público y el Juez de Control estaban facultados para entregar el vehículo reclamado una vez que los documentos Auténticos de propiedad que había presentado, demostraron que tenía la titularidad de dicho vehículo y que además no se había presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo.
Para fundamentar sus alegatos el accionante consignó en originales, documento autenticado ante la notaría pública primera del municipio autónomo del municipio Valera del Estado Trujillo el primero de 4 febrero del 2001, bajo el N° 52, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, mediante el cual el ciudadano Carlos Eduardo Romero dio en venta al ciudadano José Luis Mendoza el vehículo clase automóvil, marca Chevrolet modelo cavalier Z-24, tipo Coupe, año 1996, color vino tinto, serial de motor 1WV886180, serial de carrocería 8Z1J12T1WV886180-1-2, placas N° XAA 27Z; y certificado de registro del referido vehículo N° 2504638 del 10 de Octubre de 2000, expedido por el servicio autónomo de transporte y tránsito terrestre (SETRA) y otorgado al ciudadano Carlos Eduardo Romero (vid. Folios 12 al 14 del expediente).”
Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el Presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar este una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autentico que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del registro nacional de vehículo, denominado servicio de transporte y tránsito terrestre (SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el notario público que autenticó la venta del vehículo consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compra venta.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 06 de Julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“….Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con este régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros del conocimiento del contenido de esos negocios en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert. Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos reales”, 1992. Paredes Editores, Pag. 67)
Entre estos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirientes, Aun cuando haya adquirido con reserva de dominio. (Subrayado de la sala)
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público con las limitaciones que establezcan esta ley y su reglamento. Los actos inscritos en él tendrán efectos a terceros… omissis… (Subrayado de la sala).
Igualmente el artículo 78 del reglamento establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la sala). Omissis”
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho-
Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario presento la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que este no tenía cualidad para apelar y que la decisión del no era susceptible de ser recurrida en apelación toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319. 320 y 439 NUMERAL 5, DEL Código Orgánico Procesal Penal, por un lado autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro lado, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelación (Omissis)
En igual sentido y con más vigor se pronunció sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual al referirse a la nueva visión del proceso de entrega de vehículos expresó:
“No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia a oportunidad para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía”.
En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumentos fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ellos, si la interpretación de las normales legales choca con la posibilidad de precisar en forma concreta el sentido general del Derecho, esta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y por tanto los derechos y garantías constitucionales deber ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrada en la Constitución.
Las anteriores consideraciones a juicio de la Sala son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley ESPECIAL SOBRE EL Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto, los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin prejuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos el cual se tramitara ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamente en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de la Sala tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso del vehículo objeto del delito el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales y otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo función e solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código del Procedimiento Civil, postulado general del derecho el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificados que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntándolo por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza “En igualdad de circunstancias es mejor condición del que posee", ” el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título….”
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciando en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.
Ahora bien, queda entonces establecido para este tribunal quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal de coro estado falcón, que al acreditarse con justo título a través del documento debidamente Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Petit del estado Falcón con sede en Caburé, en fecha 16 de Marzo de 2.017, bajo el número 31, Tomo III, Folios 127 al 129, la posesión del vehículo, como se ha hecho en el presente caso y al no existir tercero reclamante con título similar en la presente causa, que desvirtué los efectos de los anteriores documentos, es por lo que lo procedente y ajustado a Derecho al resolverse la presente solicitud, ha de ser la entrega material del vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE 4X2, Año: 2.007, Marca: CHEVROLET, Uso: CARGA, Serial de la Carrocería: 8ZCEC14T37V330748, Color: BLANCO, Placa: A31AY1P, Serial de Motor: 37V330748, Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Tara: 2767. Serial N.I.V: 8ZCEC14T37V330748. Serial Chasis: N/A. Nro Ejes: 2. Número de Puestos: 3., en la modalidad de Guarda y Custodia el cual deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al solicitante LEODAN VENTURA TOCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.489.044, Asimismo se ordena el desglose de todos los Documentos originales de propiedad del mismo y se ordena notificar al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal, a los fines de hacer la correspondiente entrega y acta de compromiso y desglose de los documentos originales de propiedad. Ofíciese al propietario del estacionamiento San Agustín carretera nacional Falcón-Zulia, a los efectos de que haga entrega del citado vehiculo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ÉSTA Juez de Primera Instancia en función de Control No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: UNICO ORDENA la entrega bajo la modalidad de GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Modelo: CHEYENNE 4X2, Año: 2.007, Marca: CHEVROLET, Uso: CARGA, Serial de la Carrocería: 8ZCEC14T37V330748, Color: BLANCO, Placa: A31AY1P, Serial de Motor: 37V330748, Uso: CARGA. Servicio: PRIVADO. Tara: 2767. Serial N.I.V: 8ZCEC14T37V330748. Serial Chasis. Nro Ejes: 2. Número de Puestos: 3, al solicitante LEODAN VENTURA TOCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, comerciante, titular dela cedula de identidad Nro. V-14.489.044; y así decide. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público de la presente decisión y se le hace la entrega de dos (02) copias certificadas de la presente decisión al solicitante siendo la presente decisión suficiente para justificar la tenencia del vehículo, por lo que se agradece a las autoridadespoliciales y auxiliares de investigación penal, so pena de incurrir en desacato, prestar la debida atención al presente mandato judicial, ya que el mismo es amplio para poder circular por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena el desglose de todos los Documentos originales de propiedad del mismo y se ordena notificar al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal, a los fines de hacer la correspondiente entrega y acta de compromiso y desglose de los documentos originales de propiedad. Ofíciese al propietario del estacionamiento San Agustín carretera nacional Falcón-Zulia, a los efectos de que haga entrega del citado vehiculo. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000119
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