REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002356
ASUNTO : IP01-P-2014-002356
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNÁNDEZ, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1994, cédula de identidad N°: 25.551.677, soltero, obrero, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la urbanización Josefa Camejo (conocida como Las Casitas de los Policías), calle 3, casa 7, diagonal a una bodega, estado Falcón, teléfono: 04263255916 (propiedad de María Cuevas concubina), hijo de Carmen Sivira y Ángel Ríos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, Jueves 25 de Junio 2015, siendo las 12:00 horas de la mañana se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada del secretario de Sala ABG. MARLIN BARRIENTOS y el alguacil designado, a los fines de celebración de Audiencia Preliminar en el asunto seguido en relación al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO RÍOS SIVIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNÁNDEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Pública ABG. JUAN CARLOS DORANTE en representación de la Unidad de la Defensa Pública Segunda, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JOSE GREGORIO RÍOS SIVIRA quien fue debidamente trasladado desde su centro de reclusión desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón. Se deja constancia de la incomparecencia de la Victima KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNÁNDEZ quien es representada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO RÍOS SIVIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNÁNDEZ, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan las medidas de coerción personal impuestas y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedan identificados los imputado de la siguiente manera JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1994, cédula de identidad N°: 25.551.677, soltero, obrero, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la urbanización Josefa Camejo (conocida como Las Casitas de los Policías), calle 3, casa 7, diagonal a una bodega, estado Falcón, teléfono: 04263255916 (propiedad de María Cuevas concubina), hijo de Carmen Sivira y Ángel Ríos y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda en la persona del ABG. JUAN CARLOS DORANTE quien manifiesta: “En esta oportunidad y en representación del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA actuando como defensor publico y de conformidad con el articulo 311 me acojo al principio de la comunidad de la prueba y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico solcito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda para darle la debida celeridad procesal al presente asunto penal. Es todo…”
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha 22 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a La Policía Municipal de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se encontraban en sus labores de patrullaje por diversos sectores de la Ciudad, en el momento que transitaban por la calle Zamora, exactamente frente al Banco Coorpbanca, lograron visualizar a una ciudadana que desde la distancia les hacia señas, en vista de ello, decidieron acercársele y es cuando les manifiesta que había sido victima de un robo, por un ciudadano que para el momento de la comisión del hecho punible, conducía un vehiculo tipo bicicleta y vestía un pantalón blue jeans y una franela blanca, en virtud de ello, activaron el dispositivo de búsqueda por el referido sector, encontrándose en las adyacencias, específicamente frente al comedor, a un ciudadano con características similares, el mismo al notar la presencia de los funcionarios policiales, presentó una actitud nerviosa y esquiva, razón por la cual, le fue ordenado la voz de alto, inmediatamente se identificaron como Cuerpo de la Policía Municipal, y procedieron a realizarle la interrogante sobre su identidad, quien se identificó como JOSÉ GREGORIO RÍOS SIVIRA, acto seguido procedieron a realizar el registro corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el oficial (PMM) VENTURA ALY quien realizara mencionada inspección, es cuando lograron hallarle al referido ciudadano en el bolsillo izquierdo del pantalón UN (01) TELEFÓNO CELULAR DE COLOR AZUL, MODELO ZTE S226+, SERIAL NÚMERO 32993132744B, con su batería y un chip movistar serial 895804 420006 382037, luego de incautarle dicho objeto, se dirigieron hacia donde se encontraba la ciudadana a fin de que pudiera reconocer al ciudadano JOSÉ GREGORIO RÍOS SIVIRA, manifestando que efectivamente había sido el sujeto quien le robó su teléfono celular antes identificado, procediendo el oficial (PMM) VENTURA ALY a resguardar las evidencias incautadas, seguidamente se le impuso de sus Derechos Constituciones, expresándosele así el motivo de su aprehensión y quedando plenamente identificado como JOSÉ GREGORIO RÍOS SIVIRA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº y- 25.551.677, natural de Coro Estado Falcón, residenciado en la Urbanización Josefa Camejo calle 3 casa Nº 7, del Municipio Miranda, Estado Falcón, de esta manera dándole entrada al ciudadano en calidad de detenido y así mismo puesto a la orden de la Fiscalia Cuarta del Municipio Miranda, Estado Falcón”.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
DE LAS TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE SÁNCHEZ JEISON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN SIN, de fecha 23 de marzo de 2014, en el siguiente lugar CALLE ZAMORA ENTRE CALLE COLINA Y CALLE ITURBE ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ENTIDAD BANCARIA COORBANCA VIA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “. . .sifio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se con figura como vía pública del tipo calle...” la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del sitio del suceso y sobre esas circunstancias versará su declaración.
2. Declaración del funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de marzo de 2014, realizada al objeto incautado al imputado al momento de su aprehensión, donde se describe: “EXPOSICIÓN: Los objetos en referencia resultan ser: 1.- Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE S226,de color azul, serial SIN: 32993 132744B, el cual presenta un chip de línea perteneciente a la empresa telefónica MO VISTA R serial 895804420006382037, de igual forma dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.. 2.- Una (01) bicicleta rin 20 de color vinotinto, sin marca, serial H50623 1298, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. . . CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 1, se trata de un teléfono celular. . . El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 2, se trata de una bicicleta.... “La cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia y características de los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión, entre los cuales se halla el teléfono celular de la victima y el vehiculo tipo bicicleta del imputado, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. Declaración de los ciudadanos funcionarios Oficial (PMM) MARTINEZ JOSÉ y oficial (PMM) VENTURA ALY, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía Municipal de Santa de Coro, Estado Falcón, quines suscriben ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN S/N, de fecha 22 de Marzo de 2014, en la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual suscitaron los hechos, la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO RÍOS SIVIRA, y los objetos incautados en poder del imputado, y sobre esas circunstancias versará su declaración.
VICTIMA:
1. Declaración de la ciudadana DERS HERNÁNDEZ KATIUSKA AUXILIADORA en fecha 22 de marzo de 2014, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, de la Policía Municipal de Santa de Coro, Estado Falcón, en la cual expresa lo siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado 22 de marzo de 2014, a eso de las seis (6:00) horas de la mañana iba para mi trabajo, saliendo de mi casa ubicada en la calle Miranda con Iturbe, como a dos cuadras veo a un chamo que pasa en una bicicleta y da la vuelta y yo sigo caminado es cuando me llega y me a garra y me pone un pico de botella en el cuello y me dice que le de la cartera, yo se la entre gue, y dentro de la cartera estaban mis pertenencias, y mi teléfono celular, el agarra la bicicleta y se va, es cuando me doy cuenta que me había cortado por el cuello, y veo a un señor y le pido auxilio y nos vamos caminado hasta la calle Zamora, y el vigilante de metro taxi me auxilló, en ese momento pasó una patrulla y le narro lo sucedido, y lo que me había pasado, les doy las características del chamo, se fueron a ver si lo conseguían, al rato regresaron con el chamo montado atrás, y en eso llega una unidad roja de Polimiranda y me trajeron hasta esta sede a formular mi denuncia...” la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como victima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y sobre esas circunstancias versará su declaración.
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN S/N, de fecha 23 de marzo de 2014, realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE SANCHEZ JEISON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada en el siguiente lugar: CALLE ZAMORA ENTRE CALLE COLINA Y CALLE ITURBE ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ENTIDAD BANCARIA COORBANCA VIA PÚBLICA. MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “. . .sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se con figura como vía pública del tipo calle... ‘ La cual es pertinente, útil y necesaria, puesto que deja por sentado la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23 de marzo de 2014, realizada por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado al objeto incautado al imputado al momento de su aprehensión, donde se describe: ‘EXPOSICIÓN: Los objetos en referencia resultan ser: 1.- Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE S226,de color azul, serial SIN: 32993 132744B, el cual presenta un chip de línea perteneciente a la empresa telefónica MO VISTA R serial 895804420006382037, de igual forma dicho equipo se encuentra en regular estado de uso y conservación.. 2.- Una (01) bicicleta rin 20 de color vinotinto, sin marca, serial H50623 1298, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación... CONCLUSIÓN: El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 1, se trata de un teléfono celular. . . El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 2, se trata de una bicicleta.... la cual es pertinente, útil y necesaria, motivado a que acredita la existencia y características de los objetos incautados al imputado al momento de su aprehensión, entre los cuales está el teléfono móvil de la victima la ciudadana DERS HERNÁNDEZ KATIUSKA AUXILIADORA y el vehículo tipo bicicleta del hoy imputado ciudadano JOSÉ GREGORIO RÍOS SIVIRA.
Las anteriores pruebas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Se deja Constancia que en Audiencia Oral la defensa expone sus alegatos de Defensa exponiendo lo siguiente: “En esta oportunidad y en representación del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA actuando como defensor publico y de conformidad con el articulo 311 me acojo al principio de la comunidad de la prueba y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico solcito la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio que le corresponda para darle la debida celeridad procesal al presente asunto penal. Es todo”.
RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En relación a la solicitud de la Defensa considera este tribunal que es improcedente toda vez que ya se admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez que se considera que cumple con todos los requisitos formales exigidos por el Legislador en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se decreta SIN LUGAR las Excepciones Opuestas por la defensa y se acuerda la comunidad de las pruebas en las que beneficien al imputado invocado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadanos JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1994, cédula de identidad N°: 25.551.677, soltero, obrero, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la urbanización Josefa Camejo (conocida como Las Casitas de los Policías), calle 3, casa 7, diagonal a una bodega, estado Falcón, teléfono: 04263255916 (propiedad de María Cuevas concubina), hijo de Carmen Sivira y Ángel Ríos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNÁNDEZ, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO RÍOS SIVIRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de KATIUSKA AUXILIADORA DERS HERNÁNDEZ. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como la comunidad de la pruebas invocadas por Defensa Publica. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación del imputado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción que pesa sobre el mismo. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052015000125
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