REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-006714
ASUNTO : IP01-P-2017-006714


CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR MOTIVOS DE SALUD


Se recibió escrito interpuesto en fecha 19 de Junio de 2017 y de fecha 12 de Julio de 2017, y agregado a la causa en esa misma fecha, por la Defensa Publica Tercera ABG. YRENE TRMONT, procediendo con el carácter de Defensora de los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO venezolano, mayor de edad, 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.114, fecha de nacimiento: 13-02-1994 de profesión u oficio: trabaja de comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en: en la calle el sucre casa s/nº, color azul, cerca de la ferretería Venezuela (a dos cuadras) teléfono: 0268-251-38-77 (Madre-Omaira Lugo), y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, venezolano, mayor de edad, 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.447.082 fecha de nacimiento: 29-03-1991 de profesión u oficio: trabaja panadero, de estado civil soltero, domiciliado en: calle curbati entre calle sucre y calle girardot teléfono: 0424-653-41-94, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y el ciudadano YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, por su participación en el hecho el cual se constituye en el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quien solicita concederle a su defendido YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO un arresto domiciliario en virtud de que los padecimientos que sufre le deterioran aún mas su salud en el lugar de reclusión donde actualmente se encuentra, tal requerimiento lo hacen con fundamento en la garantía que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto de la salud como de la vida, derechos estos que están íntimamente ligados y para el ciudadano EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO, toda vez que al mismo el Ministerio Público lo acusó por el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, por lo que han variado notablemente las circunstancias por las cuales fue privado de libertad.

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:

Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionarte que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.”

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

“…(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.

Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)…”


En fecha 28 de Mayo del presente año, este Tribunal decretó en contra de los ciudadanos EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y el ciudadano YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, por su participación en el hecho el cual se constituye en el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó formal acusación por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO contemplado en el articulo 458 del Código penal concatenado con el articulo 84 eiusdem, para el ciudadano EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO y para el ciudadano YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual fue agregada y fijada conforme a la ley la audiencia preliminar la cual no se ha realizado.

Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa pública, este Tribunal, en primer lugar ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera dictada por este Tribunal en fecha 07 de Septiembre de 2015, pero atendiendo al estado actual de Salud en el cual se encuentra el imputado de autos YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, modifica la misma en relación al sitio de cumplimiento, por lo que se designa como sitio de Reclusión la vivienda ubicada en el CALLE CURBATI ENTRE CALLE SUCRE Y CALLE GIRALDOT, SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON. TELÉFONO: 0424-653-41-94, por el lapso de tiempo necesario; hasta tanto mejore su estado de salud, tal y como lo establece el legislador patrio en el artículo 231 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

ART.231.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado del Tribunal).

En relación a ello, corre inserto en el presente asunto penal, a los folios 68 y 118 Informe Medico de fecha 11 de Junio de 2017, suscrito por la Dra. Marlyn Katerine Mendoza, Medico Cirujano adscrita al Hospital General de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, practicado al ciudadano YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO el cual refleja lo siguiente: SE EVIDENCIA DEFECTO CUTANEO EN ANTEBRAZO IZQUIERDO AMERITANDO LIMPIEZA QUIRURGICA.

Asimismo, corre inserto en el folio 135 del presente asunto, INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. Medico Forense, LUIS URBINA, de fecha 14 de Julio de 2017, en el cual manifiesta que: SE VALORA PRIVADO DE LIBERTAD, MASCULINO DE 26 AÑOS DE EDAD, ORIENTADO EN TIEMPO, PERSONA Y ESPACIO. EL MISMO REFIERE INTERVENCION QUIRURGICA HACE UN MES POR EL SERVICIO DE CIRUJIA DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO, POR LIMPIEZA QUIRURGICA DE ABCESO EN ANTEBRAZO IZQUIERDO. SE EVIDENCIA AUMENTO DE VOLUMEN Y SIGNOS DE FLOGOSIS A NIVEL DE ANTEBRAZO Y MANO IZQUIERDA CON TRES HERIDAS: 02 HERIDAS SEMICIRCULARES DE BORDES ANFRACTUOSOS CON SALIDA DE SECRESION VERDOSA A TREVES DEL MISMO DE 3 X 2 CM DE DIAMETRO EN CARA POSTERIOR DEL MISMO LADO. 01 HERIDA LINEAL DE 01 CM. DE DIAMETRO CICATRIZADAA NIVEL DE TERCIO PROXIMAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO.
CONCLUSION:
ESTADO GENERAL: REGULAR.
TIEMPO DE CURACION: 21 DIAS (SALVO COMPLICACIONES).
CARÁCTER: MODERADO.
POST-OPERATORIO DE LIMPIEZA QUIRURGICA POR ABCESO DE ANTEBRAZO IZQUIERDO.
SE SUGIERE VALORACION POR EL SRVICIO DE CIRUJIA GENERAL DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO POR CARACTERISTICAS CLINICAS DE INFECCION ACTIVA.
SE RECOMIENDA ANTIBIOTICOTERAPIA.

Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control le impone al procesado el cumplimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en su domicilio, y ser trasladado hasta el HOSPITAL GENERAL DE CORO, para las evaluaciones recomendadas por el Medico Forense.

En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y servicios médicos del sistema penitenciario venezolano, y siendo que la política de Estado va dirigida al descongestionamiento de las mismas para evitar así violación a los derechos humanos que pudiera comportar dicha situación a los privados de libertad. Dicho ciudadano necesita atención especial por el estado de Salud en el cual se encuentra e incluso su situación actual pudiera representar un peligro para su salud, aunado a que las condiciones de higiene no son las más adecuadas, aunado al hecho que dicho recinto en el cual el ciudadano se encuentra actualmente (reten de la policía del Estado Falcón, ZONA N° 1) no posee servicios médicos ni la infraestructura para mantener a personas en ese estado. El cual es delicado como se ha verificado de los Informes Médicos y de los Ratificados por la Medicatura Forense del CICPC del estado Falcón, los cuales rielan en el Presente Asunto Penal, suscrito por el medico forense LUIS URBINA, de fecha 14 de Julio de 2017 y todos los informes médicos que corren insertos en el presente asunto.

En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y a opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores modificar el cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Considera ésta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de DETENCIÓN DOMICILIARIA, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.-

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se indica como sitio de reclusión donde el ciudadano YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, cumplirá la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, CALLE CURBATI ENTRE CALLE SUCRE Y CALLE GIRALDOT, SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON. TELÉFONO: 0424-653-41-94.- Y así se decide.-

Ante esta realidad y vista la revisión de la medida presentada por la defensa, concluye ésta juzgadora, que en aras de garantizar el derecho a la salud del imputado y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto las circunstancias no han variado, más sin embargo, se ordena el cambio de sitio de reclusión, siendo a partir de hoy, el domicilio antes indicado, en la que el ciudadano YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, deberá permanecer bajo la supervisión de funcionarios de seguridad (apostamiento policial) y del cual no deberá egresar sin la debida autorización de éste Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en relacion a la solicitud hecha por la defensa de la Revisión de Medida a favor del ciudadano EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO venezolano, mayor de edad, 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.114, fecha de nacimiento: 13-02-1994 de profesión u oficio: trabaja de comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en: en la calle el sucre casa s/nº, color azul, cerca de la ferretería Venezuela (a dos cuadras) teléfono: 0268-251-38-77 (Madre-Omaira Lugo); para mayor abundamiento es preciso mencionar decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Febrero de 2012, expediente nro. 11-0205 sentencia nro. 007 con Ponencia de la Magistrada Ninozka Queipo estableció lo siguiente:
El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, que el juez decidirá de acuerdo a su arbitrio.

Asimismo dicha situación se condensa con la decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 27 de Junio de 2012, expediente nro. 11-1398, sentencia nro. 883 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual señalan:
A través de la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado puede lograr la subrogación de la privación preventiva de libertad por una medida de coerción personal menos gravosa.

En tal sentido, es preciso destacar que no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa para el imputado. (Sentencias nro. 38 de fecha 14 de Febrero de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 11-1012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y nro. 1092 de fecha 30 de Julio de 2013 de la misa instancia, expediente nro. 13-0118, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
De igual forma, visto la naturaleza de tal figura, es menester aunar que el Código Orgánico Procesal Penal establece la revisión de la medida como un mecanismo idóneo para que el juez de la causa se pronuncie sobre la veracidad de los fundamentos de la detención preventiva o, si fuera el caso, sobre las circunstancias que hacen procedente la modificación de la medida. (Sentencia nro. 1422 de fecha 23 de Octubre de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 12-0698, con Ponencia de Carmen Zuleta de Merchán).
En consecuencia, visto que se ha presentado en fecha 12 de Julio de 2017, escrito contentivo de solicitud de Revisión de Medida incoado por la Defensa Pública Abg. Yrene Tremont, es por lo que este Tribunal debe como en efecto lo hace a través de este pronunciamiento dar respuesta a lo peticionado, ya que no le es permitido al Juzgado de Control diferir éste para la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Sentencia nro. 831 de fecha 03 de Julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nro. 11-0243, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).
En consideración a lo descrito, verifica éste Despacho Judicial que efectivamente ha existido un cambio en las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO, ya se observa que en la Realización de la Audiencia Oral de Presentación el Ministerio Público como director de la Acción Penal, precalificó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, ello en función de los elementos de convicción que éste presentó y que adujo por lo tanto que existían tales hechos punibles en la fase primigenia del Proceso Penal, elementos que dieron génesis a la imposición de la Medida señalada.
Sin embargo, es ese Ministerio Fiscal quien transcurrido el lapso de Ley y presentado dentro de éste la Acusación Fiscal, la misma en la enunciación de Hechos y por ende en su calificación jurídica descendió y por lo tanto suscribió como delitos cometidos el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal.
En tal sentido, se extrae de tales señalamientos que se configura una variabilidad en las circunstancia que conllevaron a este Juzgado a Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se deja fuera de serie un hecho punible y en cuanto al más grave, presenta una diferencia que pasa de una consumación a una tentativa y por ende la peligrosidad del mismo no puede equiparse, ya que de ser así, el legislador patrio no hubiese estatuido tal figura en la norma sustantiva penal, y dicha razón fue en función de plasmar una divergencia sobre un mismo hecho delictivo que admite ciertos grados como es la complicidad no necesaria objeto de la Acusación en el presente caso.
En consideración a lo antes esbozado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sostiene que lo peticionado por la defensa pública en su conjunto permiten a éste despacho judicial contrastar y evidenciar tal cambio, variando así las condiciones que hicieron procedente la imposición de la Medida de Coerción Personal más severa que admite nuestro sistema acusatorio, por lo que en este caso le asiste la Razón y por lo tanto este Juzgado concluye en la necesidad de revisar la detinencia decretada y a su vez considera prudente sustituirla por una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR lo peticionado ante este órgano judicial, por lo que se ordena el cambio de medida a favor del ciudadano EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO venezolano, mayor de edad, 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.114, fecha de nacimiento: 13-02-1994 de profesión u oficio: trabaja de comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en: en la calle el sucre casa s/nº, color azul, cerca de la ferretería Venezuela (a dos cuadras) teléfono: 0268-251-38-77 (Madre-Omaira Lugo) consistente en la DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cumplirá en la siguiente dirección: CALLE EL SUCRE CASA S/Nº, COLOR AZUL, CERCA DE LA FERRETERÍA VENEZUELA (A DOS CUADRAS) TELÉFONO: 0268-251-38-77. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN donde los ciudadanos YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, venezolano, mayor de edad, 26 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.447.082 fecha de nacimiento: 29-03-1991 de profesión u oficio: trabaja panadero, de estado civil soltero, domiciliado en: calle curbati entre calle sucre y calle girardot teléfono: 0424-653-41-94 y EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO venezolano, mayor de edad, 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.787.114, fecha de nacimiento: 13-02-1994 de profesión u oficio: trabaja de comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en: en la calle el sucre casa s/nº, color azul, cerca de la ferretería Venezuela (a dos cuadras) teléfono: 0268-251-38-77 (Madre-Omaira Lugo), sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y el ciudadano YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, por su participación en el hecho el cual se constituye en el delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el articulo 458 del Código penal, y USO DE FASCIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, seguirán cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Tribunal, siendo a partir de ahora el sitio de reclusión el siguiente: para el ciudadano YOEDDY ABRAHAN SEMECON MACHO, CALLE CURBATI ENTRE CALLE SUCRE Y CALLE GIRALDOT, SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON. TELÉFONO: 0424-653-41-94, y para el ciudadano EUDIOMAR ALEXANDER SEMECO LUGO: CALLE EL SUCRE CASA S/Nº, COLOR AZUL, CERCA DE LA FERRETERÍA VENEZUELA (A DOS CUADRAS) TELÉFONO: 0268-251-38-77 de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón Zona N° 01, para que realice el traslado de los prenombrados ciudadanos y realice el respectivo apostamiento policial, Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017.-




LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ


ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA





Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2017
Resolución Nº PJ005201700123