REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001351
ASUNTO : IP01-P-2016-001351
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos FRANCIS GRACIELA GRANADILLO Y JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Competente, asimismo se ordena la División de la continencia y se remita el correspondiente cuaderno separado al Tribunal de Ejecución que corresponda.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- FRANCIS GRACIELA GRANADILLO, Venezolano, de 30 años de edad, nació en Coro, el 02-05-1986, residenciado en Calle Monzón, casa Nº 106, entre calle colon y federación, titular de la cédula de identidad V-17.350.685. Teléfono: 0268-2511881.
2.- JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA venezolano, de 30 años de edad, nació en Coro, el 16-06-1986, residenciado en la urbanización Las Velitas II-B, calle 22, casa Nº 14, titular de la cédula de identidad V-18.292.254. Teléfono: 0268-254.10.41.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, 10 de Marzo de 2017, siendo las 11:05 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. ERICA MARTINEZ a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2016-001351, instruida en contra del imputado: FRANCIS GRACIELA GRANADILLO Y JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de ciudadana Jueza quien solicita a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscalía 21° del Ministerio Público ABG. ELIZABETH SANCHEZ, de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. JOVANNY MEDINA, de la comparecencia de los imputados FRANCIS GRACIELA GRANADILLO Y JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada Abg. Norvis Morales en representación del imputado JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA. Seguidamente la ciudadana Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusa por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se mantenga la medida. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó que no quería declarar y se identificó como FRANCIS GRACIELA GRANADILLO, Venezolano, de 30 años de edad, nació en Coro, el 02-05-1986, residenciado en Calle Monzón, casa Nº 106, entre calle colon y federación, titular de la cédula de identidad V-17.350.685. Teléfono: 0268-2511881 quien manifestó NO DESEO DECLAR ,. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los acusados JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA venezolano, de 30 años de edad, nació en Coro, el 16-06-1986, residenciado en el urbanización Las Velitas II-B, calle 22, casa N° 14, titular de la cédula de identidad V-18.292.254. teléfono: 0268-254.10.41,. La ciudadana juez les informo que deben mantener activo los datos suministrados. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABG. NORVIS MORALES quien expuso “esta defensa técnica consigna constancia medica y solicita traslado medico para mi representado para el Hospital a los fines de que sea valorado un medico ya que lesión Hipolaringe mas ligadura en arteria sublingual, asimismo solito traslado para el departamento de Otorrinolaringología y Neumonologia del Hospital General de Coro, de igual manera solicito traslado hasta la medicatura forense SENAMEFC, a los fines de que mi representado sea valorado por un medico forense, asimismo ratifico el cambio de sitio de reclusión, asimismo solicito copia certificadas del acta policial, derechos del imputado, Acta de Audiencia de Presentación, Resolución de Audiencia de Presentación, Acta de Audiencia Preliminar y su Resolución. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JOVANY MEDINA y expone “esta defensa observa un error de formas en la acusación y el ministerio fiscal en los hechos menciona a unas personas que son totalmente distintos de los verdaderos de los detenidos, ese error ocasiona un error de forma, en cuanto a los mensajes de texto ninguno dice yo voy con mi esposo a llevar una droga con destino tal, razón por la cual solicito al tribunal revise el error como esta en la acusación, y ratifico la revision de medida interpuesta por mi persona a favor de mi representada ya que no existe peligro de fuga y someterse a las obligaciones que el tribunal pueda imponerle, así sea en la modalidad de arresto domiciliario ya que mi defendida padece de quebrantos de salud, como parte de buena fe ese sitio de reclusión no es acorde, me adhiero por las pruebas presentadas por la representación fiscal para debatir en juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente la fiscalía solicita el derecho de palabra y expone “haciendo uso del derecho a la defensa que me corresponde al ministerio fiscal como replica a la petición realizada por el defensor técnico de la ciudadana Francis Granadillo el ministerio publico considera con base a la norma procesal pena venezolana que si bien es cierto el ministerio fiscal en los hechos de la acusación menciona dos nombres que no se corresponden a los acusados presentes en la sala no e menos cierto que el articulo 308 del Copp establece los requisitos formales y materiales de la acusación los cuales están cumplidos en su totalidad observándose que no es mas que un error material de tipeo que nada daña la formalidad y materialidad de la acusación toda vez que contra en el folio 194 de la presente causa la identificación plena de los imputados, asimismo consta en e folio 239 la solicitud de enjuiciamiento de los imputados presentes en sala siendo que en ambos capítulos se presentan la identificación plena de ambos y al observar y a manipular los hechos con los elementos de convicción pueden entenderse perfectamente que los imputados presentes en sala son los que formaron parte del procedimiento policial llevado a cabo en fecha 14-03-2016, por ,lo cual el ministerio publico procede a subsanar dicho error material de tipeo por lo cual no existe ninguna causal jurídica que conlleve a la pretensión de la defensa que este tribunal dicte un sobreseimiento provisional, con respecto a la revision de a medida de ser admitida la acusación fiscal el ministerio publico considera que no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida, en consecuencia debe mantenerse por ser criterio reiterado de la sala constitucional en los cuales ha señalado que este tipo de delito de droga en mayor cuantía no pueden ser beneficiado con ningún tipo de medida cautelar menos gravosa, es todo.
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “En fecha 14 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraban los funcionarios: SM/1 GARCIA JOSE GREGORIO, SMI2 CUMARE JHONATHAN, Sil ALVAREZ MELENDEZ HENRY JOSE y SI2 CARACHE MEDINA GINA LORERYMAR, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona N° 13, Destacamento N° 132, tercera Compañía, con sede en la población de Cumarebo, estado Falcón, en el Punto de Control ubicado en la carretera nacional Morón Coro, específicamente en la población de Maicillal, Municipio Jacura, estado Falcón, cuando los funcionarios avistan un (01) vehículo, Ford, Modelo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: AAR5OC, Serial Carrocería: AJU3VP114O2, Serial Motor: V 6 dL, Color nVerde Dos Tonos, en sentido Coro Morón, conducido JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y de copiloto la imputada FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, al pasar por el referido Punto de Control el SMiI GARCIA JOSE GREGORIO, le solicito al conductor del vehiculo que aparcara el vehículo al lado derecho del punto de control, con la finalidad de practicarles una inspección al vehículo, ya que observo en el conductor del vehiculo una actitud nerviosa y evasión al momento de solicitarte los documentos del vehiculo, ordenándole al SMI3 MORALES FIGUEROA DAVID GUlA CAN que inspeccionara el vehículo con el semoviente canino entrenado para la búsqueda de drogas, de nombre “LUPE”, donde al observar la actitud que mostró el semoviente canino, los funcionarios castrenses proceden inmediatamente a ubicar a cuatro ciudadanos identificados como: MARIANA DE JESUS ALDAMA SANCHEZ, RENNY ALONSO FARACO RIERA, KELVIS MANUEL MORALES MORON, LILY DIUMIRA CASTRO LUGO, (demás datos a reserva de esta Representación Fiscal), quienes se encontraban en los alrededores de dicho punto de control a quienes los funcionarios castrenses les solicitaron su colaboración como testigos en el procedimiento que se iba a efectuar manifestando los mismos no tener impedimento alguno, seguidamente el SM12 ALMANZAR CARRERO ELDER, le ordena al conductor que descendiera para hacerle una revisión corporal, incautándosele un Un (01) teléfono celular marca BLU, de color blanco, negro y gris, modelo Dash Music 2, Serial numero: 1ME1354182062703556, provisto de una batería de color negro y blanco, marca blu, serial TNBA09140011892, signado con el numero: 0412-3436901, seguidamente la S12 CARACHE MEDINA GINA LOREYMAR, procede a practicarle una inspección a la imputada de autos FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, incautándosele Un (01) teléfono celular marca samgsun, de color blanco y gris, modelo GT-18190, Serial numero: 1MEI358921/051210810/2, provisto de una batería de color negro y gris, marca wake, sin serial aparente, con un logo alusivo a la empresa Digitel, sin serial aparente, signado con el numero: 0412-7938410, seguidamente el SM/2 MORALES FIGUEROA DAVID, procede a efectuarle la revisión interna con el apoyo del canino entrenado para la búsqueda de drogas, de nombre “LUPE”, el cual se dirigió de manera enérgica al piso trasera de la camioneta marca Ford, modelo explore, color verde, rasgando y mostrando actitud positiva para la presencia de drogas, motivo por el cual los funcionarios castrenses proceden a trasladar el vehiculo conjuntamente con los ciudadanos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, además de los ciudadanos testigos a la sede de la 2da compañía del Destacamento 132, con sede en la población de Dabajuro, Municipio Zamora estado Falcón, a los fines de practicar una revisión minuciosa al vehiculo, una vez allí procedieron a revisar primeramente el vehiculo conducido por el imputado JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA, procediéndose a desmontar el parachoques trasero de la camioneta, donde se observo una tapa rectangular con tornillos en el piso trasero, procediéndose a desmontarta y se logra detectar un compartimiento (caleta) donde se encontraban unos envoltorios tipo panelas, envueltos con tirajes transparentes de diferentes colores, procediendo los funcionarios a extraer del interior la cantidad de DOCE (12) PAQUETES, de forma rectangular, tipo panelas, al perforar cada una de ellas se identificaron NUEVE (09) PANELAS contentivas de restos vegetales, de color verde, con olor fuerte y penetrante y tres (03) PANELAS contentivas de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, seguidamente los funcionarios proceden a desmontar el tanque de combustible, en el cual se visualiza en su parte superior una tapa rectangular asegurada con tomillos que al ser removida se observa en el interior un compartimiento oculto donde separaba el combustible del área destinada para almacenar dichos envoltorios de forma rectangular y del cual se extrae del interior del mismo la cantidad de DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, tipo panelas contentivos en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, para un TOTAL DE VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela, de color negro, contentivas en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos, las cuales al serle practicada la respectiva EXPERTICIA BOTANICA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un PESO NETO TOTAL DE LAS VEINTISIETE (27) PANELAS DE VEINTISEIS COMA CIENTO TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (26,136 KGS) y TRES (03) ENVOLTORIOS, tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela, de color azul con blanco, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante las cuales al serle practicada la respectiva EXPERTICIA QUIMICA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, con un peso Neto Total de las TRES (03) PANELAS de DOS COMA NOVECIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (2,910 KGS), asimismo los funcionarios colectaron un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 22971902, a nombre de FRANCISCO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, cedula de identidad N° V-00241409, UN (01) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA de FRANCISCO ANTONIO ROMERO CONTRERAS, cedula de Identidad N° V.241409 al ciudadano: EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, Cedula de identidad N°-V4.892.102, de fecha 21 de mayo de 2007, Notana Publica Décima Octava, Municipio Libertador Distrito Capital, un (01) Documento de Compra Venta del ciudadano: EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, al ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, C.l,V.-5.325.117, de fecha 06 de mayo de 2014, Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, un (01) documento Poder especial de administración y disposición, del ciudadano LUIS FRANCISCO RAMIREZ GONZALEZ, C.l.V. 5.325.117 al ciudadano: JOSE SALVADOR MERLENDEZ MORA, de fecha 26 de febrero de 2016, Notaria Publica Tercera de Valencia estado Carabobo, procediéndose a la aprehensión de los ciudadanos: MARTINEZ MENDEZ JOEL JOSE y SALAS SUAZO JOSE RAMON y presentados en la oportunidad correspondiente ante este honorable tribunal; quien les decreto a solicitud de esta Representación Fiscal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipo penal previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 deI artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo se determino dentro de la investigación criminal que los imputados de autos, JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA, quien conducía del vehiculo marca Ford, modelo explore, color verde, en compañía de la imputada FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, por la carretera nacional Morón Coro, específicamente en la población de Maicillal, Municipio Jacura, estado Falcón, punto de control Maicillal, tratando de burlar y en consecuencia llevar a cabo la operación de cargar y colocar un camuflaje para evitar ser descubiertos y así logar el trasladado de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en el respectivo vehículo en el cual se trasladaban, sin embargo al pasar el punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nº 13, Destacamento Nº 132, los funcionarios cástrense le solicitaron al conductor del vehiculo que aparcara el vehículo al lado derecho del punto de control, con la finalidad de practicarle una inspección al vehículo, ya que observo en el conductor del vehículo una actitud nerviosa y evasión al momento de solicitarle los documentos del vehiculo, ordenándole al SM/3 MORALES FIGUEROA DAVID GUIA CAN que inspeccionara el vehiculo con el semoviente canino entrenado para la búsqueda de drogas, de nombre “LUPE”, donde al observar la actitud que mostró el semoviente canino, los funcionarios castrenses proceden inmediatamente a ubicar a cuatro ciudadanos identificados como: MARIANA DE JESUS ALDAMA SANCHEZ, RENNY ALONSO FARACO RIERA, KELVIS MANUEL MORALES MORON, LILY DIUMIRA CASTRO LUGO, a quienes los funcionarios castrenses les solicitaron su colaboración como testigos en el procedimiento que se iba a efectuar procediéndose a desmontar el parachoques trasero de la camioneta, donde se observo una tapa rectangular con tornillos en el piso trasero, procediéndose a desmontarla y se logra detectar un compartimiento (caleta) donde se encontraban unos envoltorios tipo panelas, envueltos con tirajes transparentes de diferentes colores, procediendo los funcionarios a extraer del interior la cantidad de DOCE (12) PAQUETES, de forma rectangular, tipo panelas, al perforar cada una de ellas se identificaron NUEVE (09) PANELAS contentivas de restos vegetales, de color verde, con olor fuerte y penetrante y tres (03) PANELAS contentivas de un polvo blanco, de olor fuerte y penetrante, seguidamente los funcionarios proceden a desmontar el tanque de combustible, en el cual se visualiza en su parte superior una tapa rectangular asegurada con tornillos que al ser removida se observa en el interior un compartimiento oculto donde separaba el combustible del área destinada para almacenar dichos envoltorios de forma rectangular y del cual se extrae del interior del mismo la cantidad de DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS, tipo panelas contentivos en su interior de restos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante, para un TOTAL DE VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela, de color negro, contentivas en su interior de una sustancia compactada en forma de restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globulosos, las cuales al serle practicada la respectiva EXPERTICIA BOTANICA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un PESO NETO TOTAL DE LAS VEINTISIETE (27) PANELAS DE VEINTISEIS COMA CIENTO TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (26,136 KGS) y TRES (03) ENVOLTORIOS, tamaño grande, de forma rectangular, tipo panela, de color azul con blanco, contentivas en su interior de una sustancia en forma de polvo de color blanco perlado con olor fuerte y penetrante las cuales al serle practicada la respectiva EXPERTICIA QUIMICA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO con un peso Neto Total de las TRES PANELAS de DOS COMA NOVECIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (2,910 KGS).”.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR: LURDELI RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología Delegación Estadal Falcón, lugar en el que se le deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA QUIMICAIBOTANICA NÚMERO 9700-060-117, de fecha 15 de marzo de 2016 y el ACTA DE INSPECCION NÚMERO 9700-060-117, de fecha 15 de marzo de 2016.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la coautoria de los imputados en el hecho que se les atribuye, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspecciones y dictamen realizado en fecha 1810212016, por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia e Inspección Nº 9700-060-117, de fecha 15 de marzo de 2016.
2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: HECTOR FIGUEROA, adscrito al área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-058, de fecha 15 de marzo de 2016, practicada a: Un (01) ejemplar con apariencia de documento compra venta de LUIS FRANCISCO ROMERO CONTRERAS, cedula de identidad N° V-2.41 .409. al ciudadano: EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, cedula de identidad Nº V-3.892.102, de fecha 21 de mayo 2007, Notaría Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se especifica el vehiculo: marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: AAR5OC, Serial Carrocería: AJU3VPII4O2, Serial Motor: V 6 GIL, Color Verde Dos Tonos.
• Un (01) ejemplar con apariencia de documento compra venta de EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, cedula de identidad N° V-3.892.102, al ciudadano LUIS FRANCISCO ROMERO CONTRERAS, cedula de identidad N° V-5.325.117, de fecha 06 de mayo 2014, Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en la que se específica el vehículo: marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: AAR5OC, Serial Carrocerla: AJU3VP1 1402, Serial Motor V 6 dL, Color Verde Dos Tonos.
• Un (01) ejemplar con apariencia de documento Poder especial de administración y disposición, del ciudadano: LUI FRANCISCO RAMIREZ, cedula de identidad N° V-5.325.1 17, al ciudadano: JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la tradición legal vehiculo en la cual se transportaban los imputados de autos, y fue incautada la sustancia ilícita, y el cual es utilizado por este tipo de organizaciones criminales para transportar la sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solícita la exhibición del dictamen pericial realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la refenda experticia de fecha 15 de marzo de
2016.
3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: ISMEL LOIZ, adscrito al área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-058, de fecha 15 de marzo de 2016, practicada a: Un (01) ejemplar con apariencia de documento compra venta de LUIS FRANCISCO ROMERO CONTRERAS, cedula de identidad N° V-2.41 .409. al ciudadano: EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, cedula de identidad N° V-3.892.102, de fecha 21 de mayo 2007, Notarla Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se especifica el vehiculo: marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: AAR5OC, Serial Carrocería: AJU3VPI 1402, Serial Motor: V 6 dL, Color Verde Dos Tonos.
• Un (01) ejemplar con apariencia de documento compra venta de EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, cedula de identidad N° V-3.892.102, al ciudadano LUIS FRANCISCO ROMERO CONTRERAS, cedula de identidad N° V-5.325.117, de fecha 06 de mayo 2014, Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en la que se especifica el vehiculo: marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: AR50C, Serial
Carrocería: AJU3VP1 1402, Serial Motor: V 6 dL, Color Verde Dos Tonos.
• Un (01) ejemplar con apariencia de documento Poder especial de administración y disposición, del ciudadano: LUIS FRANCISCO RAMIREZ, cedula de identidad N° V-5.325.117, al ciudadano: JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA.
debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del dictamen pericial realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticla de fecha 15 de marzo de 2016.
5.- TESTIMONIO DEL EXPÉRTO: ANDRES PETIT, adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos, Departamento de experticias, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió: LA EXPERTICIA DE SERIALES IDENTIFICATIVOS Y AVALUO N° DIV- 00175-03-16, de fecha 18 de marzo de 2016, practicada a un vehiculo marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: AAR5OC, Serial Carrocería: AJU3VPI 1402, Serial Motor V 6 CIL, Color Verde Dos Tonos, en la cual se deja constancia que el referido vehículo se avaluó en la cantidad de 2.500.000 bs aproximadamente, y se constato que la unidad en estudio presenta el numero identificador del vehiculo (VIN) donde se lee la cifra alfanumérica AJU3VPI 1402, se encuentra ORIGINAL, y que el mismo no se encuentra solicitado por ese Cuerpo Detectivesco y registra ante el enlace INTT-CICPC a nombre de FRANCISCO ANTONIO ROMERO CONTRERA C.l-V-241 409.
La anterior testimonial resulta Pertinente, para determinar que el vehículo marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: AAR5OC, Serial Carrocería: AJU3VPI 1402, Serial Motor: V 6 CIL, Color Verde Dos Tonos, utilizado por estas organizaciones criminales para realizar el transporte en este caso VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, las cuales al serle practicada la respectiva EXPERTICIA BOTANICA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un PESO NETO TOTAL DE LAS VEINTISIETE (27) PANELAS DE VEINTISEIS COMA CIENTO TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (26,136 KGS) y TRES (03) ENVOLTORIOS, las cuales al serle practicada la respectiva EXPERTICIA QUIMICA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO con un peso Neto Total de las TRES PANELAS de DOS COMA NOVECIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (2,910 KGS), que transportaban los imputados de autos. Del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la tradición legal vehiculo en la cual se transportaban los imputados de autos, y fue incautada la sustancia ilícita, y el cual es utilizado por este tipo de organizaciones criminales para transportar la sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la coautoria de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de los dictámenes periciales realizados en fecha 18 de marzo de 2016, por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de fechas 1810312016.
6.- TESTIMONIO DEL EXPÉRTO: MARCOS CABELLO, adscrito a la División de Investigaciones de Vehículos, Departamento de experticias, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:
• LA EXPERTICIA DE SERIALES IDENTIFICATIVOS Y AVALUO Nº DIV- 00175-03-16, de fecha 18 de marzo de 2016, practicada a un vehículo marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: AAR50C, Serial Carrocería: AJU3VP1 1402, Serial Motor: V 6 GIL, Color Verde Dos Tonos, en la cual se deja constancia que el referido vehículo se avaluó en la cantidad de 2.500.000 bs aproximadamente, y se constato que la unidad en estudio presenta el numero identificador del vehiculo (VIN) donde se lee la cifra alfanumérica AJU3VP1 1402, se encuentra ORIGINAL, y que el mismo no se encuentra solicitado por ese Cuerpo Detectivesco y registra ante el enlace INTT-CICPC a nombre de FRANCISCO ANTONIO ROMERO CONTRERA C. l-V-241 409.
La anterior testimonial resulta Pertinente, para determinar que el vehículo marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: 4AR50C, Serial Carrocería: AJU3VP1 1402, Serial Motor: V 6 GIL, Color Verde Dos Tonos, utilizado por estas organizaciones criminales para realizar el transporte en este caso VEINTISIETE (27) ENVOLTORIOS, las cuales al serle practicada la respectiva EXPERTICIA BOTANICA RESULTO SER CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un PESO NETO TOTAL DE LAS VEINTISIETE (27) PANELAS DE VEINTISEIS COMA CIENTO TREINTA Y SEIS KILOGRAMOS (26,136 KGS) y TRES (03) ENVOLTORIOS, las cuales al serle practicada la respectiva EXPERTICIA QUIMICA RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO con un peso Neto Total de las TRES PANELAS de DOS COMA NOVECIENTOS DIEZ KILOGRAMOS (2,910 KGS), que transportaban los imputados de autos. Del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria. en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes: Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados de autos. El Ministerio Público solícita la exhibición de los dictámenes periciales realizados en fecha 18 de marzo de 2016, por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de fechas 18/0312016.
7. EL TESTIMONIO DEL EXPÉRTO: ROUBIER AMARO, adscrito al área de experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO, ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, LISTA DE CONTACTOS) N° 9700-060-0077, de fecha 29 de marzo de 2016, practicada a:
1. Un (01) teléfono celular marca samgsun, de color blanco y gris, modelo GT-18190, Serial numero: IME1358921!05I210810/2, provisto de una batería de color negro y gris, marca wake, sin serial aparente, con un logo alusivo a la empresa Digitel, sin serial aparente, signado con el numero: 0412-7938410.
2. Un (01) teléfono celular marca BLU, de color blanco, negro y gris, modelo Dash Music 2, Serial numero: 1MEI3541 82062703556, provisto de una batería de color negro y blanco, marca blu, serial TNBA09140011892, signado con el numero: 0412-3436901.
La anterior testimonial resulta Pertinente, para determinar la existencia y características y uso de conservación del equipo movil celular colectado a los imputados de autos S este tipo de equipos permite comunicación con terceras personas, en el mismo se observan una serie de mensajes, llamadas telefónicas, entrantes y salientes, y que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogado por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de los dictámenes periciales realizados en fecha 29 de marzo de 2016, por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de fecha 2910312016.
8.-TESTIMONIO DE LA DETECTIVE: ROSELYS ZAVALA, adscrita al área técnica Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en la que deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió:
• ACTA DE INSPECCION Nº 0764, de fecha 07 de abril de 2016, practicada en • un vehiculo aparcado con las siguientes características: Marca Ford, modelo Sport Wagon, color Verde Dos Tonos, placas: AAR5OC, Tipo: SPORT WAGON, año 1997, Serial de Carrocería: MJU3VP1 1402, Serial de motor 6 dL.
• ACTA DE INSPECCION N° 0742-2016, de fecha 06 de abril de 2016, practicada en la carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Maicillal, vía publica” Municipio Jacura, estado Falcón, (Lugar de los hechos).
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, y las características y existencia de los compartimientos que presentaban los vehículos en la cual se transportaban los imputados de autos y se localizo la sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto deL acervo probatorio, se establecerá la Coautoria de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas Inspecciones de fecha 06 y 07 de abril de 2016.
9.-TESTIMONIO DE LA DETECTIVE: YOLANDA TORRES, adscrita al área técnica Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en la que deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió: ACTA DE INSPECCION Nº 0764, de fecha 07 de abril de 2016, practicada en un vehiculo aparcado con las siguientes características: Marca Ford, modelo Sport Wagon, color Verde Dos Tonos, placas: AAR5OC, Tipo: SPORT WAGON, año 1997, Serial de Carrocería: AAJU3VP11402, Serial de motor 6GIL.
• ACTA DE INSPECCION N° 0742-2016, de fecha 06 de abril de 2016, practicada en la carretera Nacional Morón Coro, específicamente en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Maicillal, vía publica” Municipio Jacura, estado Falcón, (Lugar de los hechos).
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar donde ocurren los hechos objeto de la presente investigación, y las características y existencia de los compartimientos que presentaban los vehículos en la cual se transportaban los imputados de autos y se localizo la sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la Coautoria de los hoy imputados en el hecho que se les atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 322 numeral 2 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico las referidas Inspecciones de fecha 06 y 07 de abril de 2016.
10.- EL TESTIMONIO DEL EXPÉRTO: JOSE ROJAS, adscrito al área de experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, lugar en el que deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió:
• LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO, ENTRANTES Y SALIENTES, LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, LISTA DE CONTACTOS, WHTSAPP, MENSAJES DE PING) N°-9700-060-0099, de fecha 21 de abril de 2016, practicada a: Un (01) teléfono celular marca samgsun, de color blanco y gris, modelo GT-18190, Serial numero: 1ME135892110512108102, provisto de una batería de color negro y gris, marca wake, sin serial aparente, con un logo alusivo a la empresa Digitel, sin serial aparente, signado con el numero: 041 2-793841 0.
La anterior testimonial resulta Pertinente, para determinar la existencia y características y uso de conservación del equipo móvil celular colectado a la imputados de autos, este tipo de equipos permite comunicación con terceras personas, en el mismo se observan una serie de mensajes, llamadas telefónicas, entrantes y salientes, whtsapp, mensajes de ping de interés criminalistico y que el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogado por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de los dictámenes periciales realizados en fecha 29 de marzo de 2016, por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida experticia de fecha 2110412016.
DE LOS TESTIMONIOS:
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO: KELVIS MANUEL MORALES MORON (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA Y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de los imputados JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA (conductor) y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalisticos. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los hoy imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 14 de marzo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: RENNY ALONSO FARACO RIERA (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA Y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de los imputados JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA (conductor) y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalisticos. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los hoy imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 14 de marzo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: MARIANA DE JESUS ALDAMA SANCHEZ, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA Y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del artículo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de los imputados JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA (conductor) y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalisticos. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los hoy imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes: Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 14 de marzo de 2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: LILY DIUMIRA CASTRO LUGO, (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA Y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 (encabezamiento) de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito cte ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en concordancia con el ordinal 8 del articulo 4 eiusdem, ambos en perjuicio del Estado Venezolano.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado ciudadano aportara el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo presencial en la aprehensión de los imputados JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA (conductor) y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalisticos. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposición el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los hoy imputados y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes: Por último, se debe indicar que resultan licitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento juridico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
El MInIsterio Público soilclta la exhibición del acta de entrevista penal de fecha 14 de marzo de 2016, en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS FUNCIONARIOS:
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SMII GARCIA JOSE GREGORIO, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVEST1GACION PENAL N° 0004 de fecha 14 de marzo de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SMI2DA CUMARE JONATHAN, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona N° 13, Destacamento N° 132, Segunda Compañía, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0004 de fecha 14 de marzo de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: S/1 ALVAREZ MELENDEZ HENRY JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nº 13, Destacamento Nº 132, Segunda Compañía, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0004 de fecha 14 de marzo de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: 5/2DO CARACHE MEDINA GINA LOREYMAR, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de zona Nº 13, Destacamento Nº 132, Segunda Compañía, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0004 de fecha 14 de marzo de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios castrenses, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia ilícita colectada a los imputados de autos, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputado de autos, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados.
El Ministerio Público solicita la exhibición del acta de Investigación Penal N° 0004. de fecha 14 de marzo de 2016. suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto los Representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente a señalarlos o enunciartos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
DE LAS DOCUMENTALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se proceden a ofrecer como pruebas documentales, las siguientes: Un (01) ejemplar con apariencia de documento compra venta de LUIS FRANCISCO ROMERO CONTRERAS, cedula de identidad Nº V-2.41 .409. al ciudadano: EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, cedula de identidad N° V-3.892.102, de fecha 21 de mayo 2007, Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la que se específica el vehiculo: marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: AAR5OC, Serial Carrocería: AJU3VP1 1402, Serial Motor: V 6 dL, Color Verde Dos Tonos.
Un (01) ejemplar con apariencia de documento compra venta de EDUARDO ANTONIO CAÑIZALEZ DUQUE, cedula de identidad Nº V-3.892.102, al ciudadano LUIS FRANCISCO ROMERO CONTRERAS, cedula de identidad N° V-5.325.117, de fecha 06 de mayo 2014, Notaria Publica Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en la que se especifica el vehiculo: marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: AAR5OC, Señal Carrocería: AJU3VP1 1402, Señal Motor: V 6 GIL, Color Verde Dos Tonos.
Un (01) ejemplar con apariencia de documento Poder especial de administración y disposición, del ciudadano: LUIS FRANCISCO RAMIREZ, cedula de identidad N° V-5.325.117, al ciudadano: JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA.
• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 22971902, de fecha 28 mayo de 2004, emanado del Instituto de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano: francisco Antonio Romero Contreras, Venezolano, titular de la Cedula de identidad N°-V-241409, del vehiculo: marca: Ford, Modelo: Sport Wagon, Uso Particular, Placas: AAR5OC, Serial Carrocería: AJU3VPI 1402, Serial Motor: V 6 cil, Color Verde Dos Tonos.
Las anteriores pruebas documentales resultan Pertinentes, a los fines de dejar constancia la tradición legal vehiculo en la cual se transportaban los imputados de autos JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA (conductor) y FRANCIS GRACIELA GRANADILLO JIMENEZ y fue incautada la sustancia ilícita, y el cual es utilizado por este tipo de organizaciones criminales para transportar la sustancia ilícita, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. El Ministerio Público solícita la exhibición de los documentos en Juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 322 numeral 2 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico los referidos documentos.
Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto los Representantes del Ministerio Público no se han limitado, simplemente a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con el hecho objeto del presente proceso, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad.
Las anteriores pruebas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
Se deja Constancia que en Audiencia Oral la defensa privada en la voz del ABG. NORVIS MORALES quien expuso “esta defensa técnica consigna constancia medica y solicita traslado medico para mi representado para el Hospital a los fines de que sea valorado un medico ya que lesión Hipolaringe mas ligadura en arteria sublingual, asimismo solito traslado para el departamento de Otorrinolaringología y Neumonologia del Hospital General de Coro, de igual manera solicito traslado hasta la medicatura forense SENAMEFC, a los fines de que mi representado sea valorado por un medico forense, asimismo ratifico el cambio de sitio de reclusión, asimismo solicito copia certificadas del acta policial, derechos del imputado, Acta de Audiencia de Presentación, Resolución de Audiencia de Presentación, Acta de Audiencia Preliminar y su Resolución. Es todo.
ABG. JOVANY MEDINA y expone “esta defensa observa un error de formas en la acusación y el ministerio fiscal en los hechos menciona a unas personas que son totalmente distintos de los verdaderos de los detenidos, ese error ocasiona un error de forma, en cuanto a los mensajes de texto ninguno dice yo voy con mi esposo a llevar una droga con destino tal, razón por la cual solicito al tribunal revise el error como esta en la acusación, y ratifico la revisión de medida interpuesta por mi persona a favor de mi representada ya que no existe peligro de fuga y someterse a las obligaciones que el tribunal pueda imponerle, así sea en la modalidad de arresto domiciliario ya que mi defendida padece de quebrantos de salud, como parte de buena fe ese sitio de reclusión no es acorde, me adhiero por las pruebas presentadas por la representación fiscal para debatir en juicio oral y publico. Es todo. Seguidamente la fiscalía solicita el derecho de palabra y expone “haciendo uso del derecho a la defensa que me corresponde al ministerio fiscal como replica a la petición realizada por el defensor técnico de la ciudadana Francis Granadillo el ministerio publico considera con base a la norma procesal pena venezolana que si bien es cierto el ministerio fiscal en los hechos de la acusación menciona dos nombres que no se corresponden a los acusados presentes en la sala no e menos cierto que el articulo 308 del Copp establece los requisitos formales y materiales de la acusación los cuales están cumplidos en su totalidad observándose que no es mas que un error material de tipeo que nada daña la formalidad y materialidad de la acusación toda vez que contra en el folio 194 de la presente causa la identificación plena de los imputados, asimismo consta en e folio 239 la solicitud de enjuiciamiento de los imputados presentes en sala siendo que en ambos capítulos se presentan la identificación plena de ambos y al observar y a manipular los hechos con los elementos de convicción pueden entenderse perfectamente que los imputados presentes en sala son los que formaron parte del procedimiento policial llevado a cabo en fecha 14-03-2016, por ,lo cual el ministerio publico procede a subsanar dicho error material de tipeo por lo cual no existe ninguna causal jurídica que conlleve a la pretensión de la defensa que este tribunal dicte un sobreseimiento provisional, con respecto a la revisión de la medida de ser admitida la acusación fiscal el ministerio publico considera que no han variado las circunstancia que dieron origen a la medida, en consecuencia debe mantenerse por ser criterio reiterado de la sala constitucional en los cuales ha señalado que este tipo de delito de droga en mayor cuantía no pueden ser beneficiado con ningún tipo de medida cautelar menos gravosa, es todo”.
RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En relación a la solicitud de la Defensa ABG. NORVIS MORALES, considera este tribunal que es improcedente toda vez que ya se admitió totalmente la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez que se considera que cumple con todos los requisitos formales exigidos por el Legislador en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que se decreta Sin Lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, por lo que se decreta SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa del ciudadano Mario Gutiérrez. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la solicitud de la Defensa ABG. YOVANNY MEDINA, considera quien aquí decide que es improcedente, toda vez que, no han variado las circunstancias por las cuales este tribunal decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad, por lo que se decreta SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Asimismo se decreta SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, toda vez este tribunal admitió la acusación fiscal por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de Los imputados FRANCIS GRACIELA GRANADILLO Y JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se desestima el mismo en virtud de que el ministerio Publico no aporta suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar la participación de los imputados de autos en el delito antes mencionado, por lo que no cumple con lo establecido en el numeral 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, a excepción del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadana FRANCIS GRACIELA GRANADILLO; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de QUINCE (10) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el ciudadano JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENETES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANCIS GRACIELA GRANADILLO Y JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: este tribunal desestimas para los imputados el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción ya que no se logro demostrar su participación todo de conformidad con el articulo 308 numeral 03 del Copp. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa técnica Abg. Jovani Medina en relación a lo solicitado para su representada. CUARTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado FRANCIS GRACIELA GRANADILLO Y JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción y cada uno por separado lo siguiente: JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA, SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el imputado JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. La ciudadana FRANCIS GRACIELA GRANADILLO quien manifiesta NO ADMITO LOS HECHOS. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: se ordena la división de la presente causa y se ordena la APERTURA DE JUICIO para la ciudadana FRANCIS GRACIELA GRANADILLO y en relación al ciudadano JOSE SALVADOR MELENDEZ MORA se ordena remitir sus actuaciones al tribunal de ejecución. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000132
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