REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-003885
ASUNTO : IP01-P-2016-003885

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 83, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.810.755, de 22 años, nació el 10-11-1994, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciada en la Urbina, calle 3, casa s/n, a 8 casas de un taller mecánico, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0414-061-4521.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, diecisiete (17) de abril del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, debidamente acompañada de la Secretaria de sala ABG. ADRIANA BREMO, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa instruida en contra del imputado GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ (occiso). Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. MOISÉS TORRES, de la comparecencia de la Fiscalia 1° del Ministerio Público ABG. ANGEL GARCÍA, se deja constancia de la comparecencia del Imputado GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, previo trasladado desde su sitio de reclusión (CICPC), se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana ODALIS MARIA GUTIERREZ MUJICA, en su condición de progenitora del ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ (occiso). Verificada la comparecencia de las partes, la ciudadana juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de la acusada y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público al ciudadano GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 83, todos del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta en su oportunidad, así como la solicitud de nulidad del escrito de descargos interpuestos por la defensa por cuanto los mismos fueron interpuestos fuera del lapso de ley, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se procedió a identificar al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.810.755, de 22 años, nació el 10-11-1994, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciada en la Urbina, calle 3, casa s/n, a 8 casas de un taller mecánico, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0414-061-4521. Seguidamente el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. MOISES TORRES, quien expuso: “En el caso que nos atañe, donde se contempla la imputabilidad del ciudadano GEORGE LUIS RAMONES, donde se le acusa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, esta defensa rechaza dicha precalificación en virtud de que variaron las circunstancias, en este caso estaban involucrados mi defendido y su hermano, el homicidio, según las declaraciones de una admisión d hecho que se produce en el Tribunal Sección Adolescente, no obstante, el ciudadano adolescente, JOSE DE LAS MERCEDES asume toda la responsabilidad del homicidio y lo hace bajo juramento, donde relató las condiciones como cometió el hecho, el homicidio se dio por un disparo de escopeta el cual ejecutó el adolescente. La fiscalía acusa a mi defendido pero simplemente existe una relación de hermanos y cuando mi defendido fue al sitio ya el adolescente había disparado, mi defendido no tiene ninguna participación intelectual o material, por ello solicito la revisión de la medida de mi defendido, ya que el mismo es inocente. En relación a que el Ministerio Público considera impertinente el descargo de defensa, esta defensa admite la responsabilidad sin embargo no tiene nada que ver con la solicitud de revisión de medida ya que existen elementos que indican que mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos, en ese descargo consigné la declaración del adolescente, procedente del Tribunal en el cual admitió los hechos, mi defendido no cometió ni participó en el hecho, aquí solo hay una relación familiar, por lo tanto esta defensa solicita una revisión de medida por cuanto mi defendido desea ir a juicio, solicito copias del presente asunto, es todo”.


DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “El día 05 de Marzo de 2016, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, momentos que el ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ se encontraba frente a la residencia del ciudadano JEAN CARLOS BARCELO, ubicada en el Sector Zumurucuare, calle Jose Fajardo, de esta ciudad, son abordados por dos sujetos entre ellos el ciudadano GEORGE LUIS RAMONES MONTERO y el adolescente JOSE DE LAS MERCEDES RAMONES, con quienes el ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ había sostenido una discusión en días anteriores, por motivos de dinero, es por lo que JOSE DE LAS MERCEDES, desenfunda un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras le propina un disparo en el rostro al ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ quien de manera inmediata cae al suelo, y pierde la vida debido a SHOCK HIPOVOLEMICO y LESION VASCULAR Y VISCERAL...”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a la imputada, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Expertos:

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANDERSON TORRES Y DURLESVI BARRIOS adscritos a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben las Inspecciones Técnicas ° 0171 y 172 de fecha 06 de marzo del año 2016, realizadas en el lugar de los hechos y en la morgue del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, Estado Falcón. Asimismo se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solícita que se incorporen por SU lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, en las Inspecciones Técnicas N° 0171 y 172 de fecha 06 de marzo del año 2016. cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, así como de las evidencias colectadas y las características y heridas que se observaron en la inspección del cadáver del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA.

2. Declaración de al Dra. DILBETH ALVAREZ Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe el INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0720-1 6, de fecha 09 de Marzo de 2016, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto practicó las Necropsias a los cuerpos sin vida del ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ; La experticia realizada por esta funcionaria podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo. en el propio acto de su declaración se solícita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0720-16, de fecha 09 de Marzo de 2016 cuya incorporación es necesaria porque con ello se demostrará la causa de la muerte del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL CABRERA PINEDA.

3. Declaración de los funcionarios, adscritos a la División de Homicidios del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quienes son los funcionarios que tienen conocimiento del hecho y realizan distintas diligencias de investigación, al igual que la aprehensión del hoy acusado. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean el hecho y su noción permitirá al tribunal ilustrarse acerca de su actuación en relación a los hechos y las diligencias constan en actas de investigación suscritas por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.

4. Declaración de los ciudadanos ODALIS y JEAN CARLOS Testimonio que son necesarios, útiles y pertinentes, ya que son testigos en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el tribunal de juicio se ilustrara acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación de la acusada en la comisión de los hechos punibles así corno todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a ¡o previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas realizadas por ellas, para que lo reconozcan e informen sobre ella.

De las anteriores pruebas de admiten por ser estas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto penal.

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA
Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

ABG. MOISES TORRES, quien expuso: “En el caso que nos atañe, donde se contempla la imputabilidad del ciudadano GEORGE LUIS RAMONES, donde se le acusa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, esta defensa rechaza dicha precalificación en virtud de que variaron las circunstancias, en este caso estaban involucrados mi defendido y su hermano, el homicidio, según las declaraciones de una admisión d hecho que se produce en el Tribunal Sección Adolescente, no obstante, el ciudadano adolescente, JOSE DE LAS MERCEDES asume toda la responsabilidad del homicidio y lo hace bajo juramento, donde relató las condiciones como cometió el hecho, el homicidio se dio por un disparo de escopeta el cual ejecutó el adolescente. La fiscalía acusa a mi defendido pero simplemente existe una relación de hermanos y cuando mi defendido fue al sitio ya el adolescente había disparado, mi defendido no tiene ninguna participación intelectual o material, por ello solicito la revisión de la medida de mi defendido, ya que el mismo es inocente. En relación a que el Ministerio Público considera impertinente el descargo de defensa, esta defensa admite la responsabilidad sin embargo no tiene nada que ver con la solicitud de revisión de medida ya que existen elementos que indican que mi defendido no tiene responsabilidad en los hechos, en ese descargo consigné la declaración del adolescente, procedente del Tribunal en el cual admitió los hechos, mi defendido no cometió ni participó en el hecho, aquí solo hay una relación familiar, por lo tanto esta defensa solicita una revisión de medida por cuanto mi defendido desea ir a juicio, solicito copias del presente asunto, es todo”.


RESPUESTA DEL TRIBUNAL:
En relación a lo solicitado por la defensa considera este tribunal que es improcedente, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su Oportunidad, asimismo, se declara extemporáneo el escrito de descargo presentado por la defensa ya que el mismo no fue presentado en tiempo hábil establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.810.755, de 22 años, nació el 10-11-1994, en Coro Estado Falcón, de profesión u oficio taxista, soltero, residenciada en la Urbina, calle 3, casa s/n, a 8 casas de un taller mecánico, Coro, estado Falcón. Teléfono: 0414-061-4521, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 83, todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSE ZARRAGA GUTIERREZ, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano imputado GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 ordinal 1° en relación al articulo 83, todos del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: No se admite el escrito de descargos interpuestos por la Defensa Privada por cuanto el mismo fue interpuesto de manera extemporánea. CUARTO: Acto seguido el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, prisión y coacción el mismo expuso: “NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a la revisión de medida toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano GEORGE LUIS RAMONES MONTERO, plenamente identificado en actas. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Juicio. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en el despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2017, Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión, Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000130