REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-008979
ASUNTO : IP01-P-2016-008979
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ERICA MARTINEZ.
FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDI PARRA.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: JOSE CORDOVA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOVANNY MEDINA.
DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 13 de Julio de 2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2016-008979, instruida contra los imputados: EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.510.118, fecha de nacimiento 16-11-1965, de profesión u oficio: operador de equipos pesados, residenciado en la calle Zamora, número 54, Puerto de Cumarebo, estado Falcón, teléfono: 0426-955-7742 y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.478.076, nacido en fecha 08-12-1969, de 49 años de edad, de profesión u oficio: técnico mecánico, residenciado en la Urbanización Siro Caldera, calle saldar, número 33, Cumarebo, estado Falcón, teléfono: 0412-749-4016, por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro, el día de hoy 13de julio del 2017, siendo las 09:14 horas de la mañana, se constituyo en sala de audiencias N° 9 este Tribunal Quinto de Control a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADIANA BREMO y el alguacil designado a la sala, a fin de que tenga lugar Audiencia Preliminar de la presente causa seguida contra de los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la INDUSTRIA VENEZOLANA DEL CEMENTO DEL ESTADO y EL ESTADO VENEZOLANO, seguidamente la ciudadana jueza le pide a la secretaria que verifique la presencia de las partes en sala, dejando constancia de comparecencia de la representación Fiscal 7ª del Ministerio Publico ABG. KEILA ARAPE, se deja constancia de la comparecencia del defensor privado ABG. JHOVANNY MEDINA. Se deja constancia de la comparecencia de los imputados EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, previo traslado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia del representante legal de INDUSTRIA VENEZOLANA DEL CEMENTO DEL ESTADO, ABG. CARMEN REYES, quien quedo debidamente notificada en sala. Verificada la comparecencia de las partes, el ciudadano juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. KEILA ARAPE, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación del acusado, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público a los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 73 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de la INDUSTRIA VENEZOLANA DEL CEMENTO DEL ESTADO y EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente se procedió a identificar plenamente a los mismos, de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de ellos ser y llamarse: EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.510.118, fecha de nacimiento 16-11-1965, de profesión u oficio: operador de equipos pesados, residenciado en la calle Zamora, número 54, Puerto de Cumarebo, estado Falcón, teléfono: 0426-955-7742. El segundo de ellos manifestó ser y llamarse: ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.478.076, nacido en fecha 08-12-1969, de 49 años de edad, de profesión u oficio: técnico mecánico, residenciado en la Urbanización Siro Caldera, calle saldar, número 33, Cumarebo, estado Falcón, teléfono: 0412-749-4016. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. JHOVANNY MEDINA, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Solicito se le imponga a mis defendidos del procedimiento por admisión de hechos y se les imponga de la pena a cumplir, igualmente solicito copias certificadas del presente asunto, es todo…”.
DE LOS HECHOS
Manifiesta la Representación fiscal en su acusación que se desprende del Acta de Investigación Penal los siguientes hechos: “El día de hoy martes 13 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de diciembre del año en curso, encontrándonos en patrullaje en compañía de los funcionarios de seguridad de la empresa HAISIN identificados como JOSE GREGORIO ALMERA INSPECTOR DE SEGURIDAD Y OTTO RAFAEL ALVAREZ SUPERVISOR DE SEGURIDAD, en el vehículo de propiedad de dicha empresa de vigilancia procedimos a dar seguimiento al VEHICULO MARCA IVECO MODELO 6012, DE COLOR BLANCO CLASE CAMION TIPO CARGA, PLACAS A96AE6W, el cual salió por la puerta principal y se dirigió a una zona boscosa de los terrenos que están cerca del estacionamiento propiedad de la empresa INVECEM, al llevar al sitio podemos avistar UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS GDE65I, el cual al notar la presencia del vehículo de seguridad emprendió veloz huida tomando la Carretera Nacional sentido Cumarebo Morón, se procedió a perseguir a mencionado vehículo haciéndole cambio de luces, sonando la corneta y en dos oportunidades se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a dichas señales recorriendo aproximadamente dos (02) kilómetros de donde fue avistado, fue en ese momento que le dimos alcance y logramos colocarnos al frente del mismo y haciéndole seña que se estacionara a la derecha procediendo este ah estacionarse, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el SIAY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR NEGRO CON ROJO, y se le solicito su cedula de identidad, el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito: EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS C.I. V-9.510.118 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16111165, DE 51 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO DEL ESTADO FALCÓN, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE CALLE ZAMORA, CASA NRO.54, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Una vez identificado se le solicito abril la maletera del vehículo detectando dentro de la misma UN (01) CUNETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL, CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2, el cual había sido sacado de dicha empresa en el vehiculó tipo iveco y transbordado en el vehículo tipo Aveo sin el respectivo pase de salida del mismo, motivo por el cual se procedió a trasladar al mencionado ciudadano, vehiculó y cuñete hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Cumarebo, posteriormente se procedió ubicar dentro de las instalaciones de la empresa lnvecem al vehículo tipo Iveco en el cual había salido dicho cuñete ubicándolo y trasladándolo al conductor y dicho vehículo hasta el comando de Cumarebo, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal al conductor del vehículo lveco, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el S/AY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE, COLOR NEGRO, y se le solicito su cedula de identidad el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito ÁRMANDO JOSE’ HERNÁNDEZ JIMENEZ C.l. V-10.478.076 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO FECHA DE NACIMIENTO 08/12/69, DE 49 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, ESTADO ÇIV1L SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA URB. CIRO CALDERA, CALLE EL SABILAR, CASA NRO. 33, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Consecutivamente se les informo que se encontraban detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación penal vigente; así también se le hizo la lectura a sus derechos como imputado siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde del día 13 de diciembre del año en curso por el S12. RANGEL VIELMAN MANUEL, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; igualmente se le libro boleta de- retención de los vehículos y teléfonos celulares antes mencionados, DEJANDO CONSTANCIA QUE EL VEHICULO IVECO QUEDARA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA INVECEM CUMPLIENDO CON SUS FUNCIONES MOTIVADO QUE ES EL ÚNICO VEHÍCULO QUE CUBRE CON LAS FUNCIONES DE LUBRICACIÓN A DICHA EMPRESA; posteriormente se efectuó llamada al sistema de información policial (Siipol) para verificar los antecedentes y registros policiales siendo atendido por el SMI3. GIL DAVOIN JOSÉ funcionario de guardia, quien informo que los ciudadanos con los alfa numéricos 10478.076 y 9.510.118, no presentan ningún registro policial, ya notificar vía telefónica al ciudadano ABC. ANGEL GARCIA, FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Al abonado telefónico 0268.251.6165, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento efectuado, el mismo giró las instrucciones de remitir a su despacho las actuaciones urgentes y necesarias a la brevedad posible, que los ciudadanos quedara detenido en esta unidad a orden de esa representación fiscal. Igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando los ciudadanos detenidos, no fueron objeto de Maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo (…)
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, en perjuicio de la INDUSTRIA VENEZOLANA DEL CEMENTO DEL ESTADO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 215 al 245 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “El día de hoy martes 13 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde de diciembre del año en curso, encontrándonos en patrullaje en compañía de los funcionarios de seguridad de la empresa HAISIN identificados como JOSE GREGORIO ALMERA INSPECTOR DE SEGURIDAD Y OTTO RAFAEL ALVAREZ SUPERVISOR DE SEGURIDAD, en el vehículo de propiedad de dicha empresa de vigilancia procedimos a dar seguimiento al VEHICULO MARCA IVECO MODELO 6012, DE COLOR BLANCO CLASE CAMION TIPO CARGA, PLACAS A96AE6W, el cual salió por la puerta principal y se dirigió a una zona boscosa de los terrenos que están cerca del estacionamiento propiedad de la empresa INVECEM, al llevar al sitio podemos avistar UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR BEIGE, PLACAS GDE65I, el cual al notar la presencia del vehículo de seguridad emprendió veloz huida tomando la Carretera Nacional sentido Cumarebo Morón, se procedió a perseguir a mencionado vehículo haciéndole cambio de luces, sonando la corneta y en dos oportunidades se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a dichas señales recorriendo aproximadamente dos (02) kilómetros de donde fue avistado, fue en ese momento que le dimos alcance y logramos colocarnos al frente del mismo y haciéndole seña que se estacionara a la derecha procediendo este ah estacionarse, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el SIAY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO BUCARE Y330, COLOR NEGRO CON ROJO, y se le solicito su cedula de identidad, el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito: EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS C.I. V-9.510.118 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 16111165, DE 51 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUERTO DEL ESTADO FALCÓN, ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE CALLE ZAMORA, CASA NRO.54, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Una vez identificado se le solicito abril la maletera del vehículo detectando dentro de la misma UN (01) CUNETE DE COLOR NEGRO CON LA TAPA AZUL, CONTENTIVO DE GRASA TIPO VENLICOM AREP2, el cual había sido sacado de dicha empresa en el vehiculó tipo iveco y transbordado en el vehículo tipo Aveo sin el respectivo pase de salida del mismo, motivo por el cual se procedió a trasladar al mencionado ciudadano, vehiculó y cuñete hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Cumarebo, posteriormente se procedió ubicar dentro de las instalaciones de la empresa lnvecem al vehículo tipo Iveco en el cual había salido dicho cuñete ubicándolo y trasladándolo al conductor y dicho vehículo hasta el comando de Cumarebo, seguidamente se procedió a realizarse inspección corporal al conductor del vehículo lveco, según lo establecido en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente por el S/AY. LOPEZ TREJO JUAN DE LA CRUZ, encontrando en su poder UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE, COLOR NEGRO, y se le solicito su cedula de identidad el mismo presento la original de dicho documento, quedando identificado como queda escrito ÁRMANDO JOSE’ HERNÁNDEZ JIMENEZ C.l. V-10.478.076 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO FECHA DE NACIMIENTO 08/12/69, DE 49 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CORO ESTADO FALCÓN, ESTADO ÇIV1L SOLTERO PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN LA URB. CIRO CALDERA, CALLE EL SABILAR, CASA NRO. 33, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN. Consecutivamente se les informo que se encontraban detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la legislación penal vigente; así también se le hizo la lectura a sus derechos como imputado siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde del día 13 de diciembre del año en curso por el S12. RANGEL VIELMAN MANUEL, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; igualmente se le libro boleta de- retención de los vehículos y teléfonos celulares antes mencionados, DEJANDO CONSTANCIA QUE EL VEHICULO IVECO QUEDARA DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA INVECEM CUMPLIENDO CON SUS FUNCIONES MOTIVADO QUE ES EL ÚNICO VEHÍCULO QUE CUBRE CON LAS FUNCIONES DE LUBRICACIÓN A DICHA EMPRESA; posteriormente se efectuó llamada al sistema de información policial (Siipol) para verificar los antecedentes y registros policiales siendo atendido por el SMI3. GIL DAVOIN JOSÉ funcionario de guardia, quien informo que los ciudadanos con los alfa numéricos 10478.076 y 9.510.118, no presentan ningún registro policial, ya notificar vía telefónica al ciudadano ABC. ANGEL GARCIA, FISCALIA PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Al abonado telefónico 0268.251.6165, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento efectuado, el mismo giró las instrucciones de remitir a su despacho las actuaciones urgentes y necesarias a la brevedad posible, que los ciudadanos quedara detenido en esta unidad a orden de esa representación fiscal. Igualmente se deja constancia que durante la estadía en este Comando los ciudadanos detenidos, no fueron objeto de Maltratos físicos, verbales ni psicológicos”. Es todo…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 217 al 234 de la pieza 01), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 234 al 238 de la pieza 01), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 238 al 244 de la pieza 01), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de Los imputados EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ,, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA solo por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, en perjuicio de la INDUSTRIA VENEZOLANA DEL CEMENTO DEL ESTADO y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: No se acoge la calificación jurídica en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal este tribunal se aparta de dicha calificación y sobresee el delito antes indicado, toda vez que de los elementos de convicción presentados no son suficientes para encuadrar dicho tipo penal con los hechos narrados por la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal.
Se admiten todas las pruebas presentadas por la Representación Fiscal así como las presentadas por la Defensa técnica, a los fines de que sean evacuadas en el debate de Juicio Oral y Público y así llegar a la verdad de los hechos por los cuales son acusados los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se revisa la medida de coerción personal y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Arresto Domiciliario.
CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, manifestando en voz alta, clara y por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciarlos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem en perjuicio de la INDUSTRIA VENEZOLANA DEL CEMENTO DEL ESTADO y EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo en este caso la multa del 20% del costo del bien del estado (100.000,00 Bs.F.), según la experticia practicada sobre el mismo, la cual riela al presente asunto. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, y por el cual se admitió PARCIALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción cuya pena es de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la pena aplicable para el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción cuya pena es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es TRES (03) AÑOS DE PRISION, se rebaja la mitad por aplicación del articulo 88 del Código Penal quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de UN (01) AÑO DE PRISION se suman las penas para cada delito quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION se hace la rebaja por aplicación del articulo 73 del Codigo Penal quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, mas la multa del 20% del costo del bien del estado (100.000,00 Bs.F.), según la experticia practicada sobre el mismo, la cual riela al presente asunto. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem, en perjuicio de la INDUSTRIA VENEZOLANA DEL CEMENTO DEL ESTADO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se acoge la calificación jurídica en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se revisa la medida de coerción personal y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de Arresto Domiciliario. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las medidas alternativas, manifestando en voz alta, clara y por separado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por los acusados procede a sentenciarlos conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 ejusdem en perjuicio de la INDUSTRIA VENEZOLANA DEL CEMENTO DEL ESTADO y EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo en este caso la multa del 20% del costo del bien del estado (100.000,00 Bs.F.), según la experticia practicada sobre el mismo, la cual riela al presente asunto. Se exonera a los acusados de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese boleta de LIBERTAD a los ciudadanos EDGARDO JOSE CORDOVA BARRIOS y ARMANDO JOSE HERNANDEZ JIMENEZ. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión., CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000131
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