REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004319
ASUNTO : IP01-P-2016-004319


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en fecha 21 de abril del 2017, en Contra de los ciudadanos ANA MARIA BRETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.589.945, de 56 años de edad, nacida en fecha 03-07-1963, de profesión u oficio: obrera, residenciada en: Los Taques, sector Manuelita Saenz, casa Nº 10, al frente de la antena digitel, Municipio Los Taques, estado Falcón. Teléfono: 0416-764-4595, y CESAR AGUSTO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.698.216, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1983, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: Cajas de Agua, calle Bolívar, casa Nº 32, frente a la Panadería Monagas, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 0412-514-2352, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGARAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9° del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente en relacion al ciudadano CESAR AGUSTO FARIAS y en relación a la ciudadana ANA MARIA BRETH, se ordeno la division de la continencia y remisión del Cuaderno Separado al Tribunal de Ejecución que corresponda vista la Admisión de los Hechos por parte de la ciudadana antes mencionada.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1.- ANA MARIA BRETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.589.945, de 56 años de edad, nacida en fecha 03-07-1963, de profesión u oficio: obrera, residenciada en: Los Taques, sector Manuelita Saenz, casa Nº 10, al frente de la antena digitel, Municipio Los Taques, estado Falcón. Teléfono: 0416-764-4595,

2.- CESAR AGUSTO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.698.216, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1983, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: Cajas de Agua, calle Bolívar, casa Nº 32, frente a la Panadería Monagas, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 0412-514-2352.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“En el día de hoy, 21 de abril del 2017, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en sala de audiencias N° 1 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada por la secretaria de Sala ABG. ADRIANA BREMO y el alguacil designado a sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la presente causa instruida en contra de los ciudadanos: ANA MARIA BRETH y CESAR AGUSTO FARIAS por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGARAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9° del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la comparecencia de la Representación Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, se deja constancia de la comparecencia de los imputados ANA MARIA BRETH y CESAR AGUSTO FARIAS, previo traslado desde su sitio de reclusión. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa privada ABG. MARIA ISABEL HERNADEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la defensa privada ABG. VICTOR JULIO ZAVALA, de quien consta boleta de notificación positiva. Acto seguido la ciudadana jueza, vista la incomparecencia de la Defensa Privada procede a preguntar al imputado CESAR AGUSTO FARIAS si desea mantener su defensor de confianza o desea designar en este acto un Defensor Público, manifestando el mismo en voz alta y libre de todo apremio o coacción: “Deseo que se me designe un Defensor Público, es todo”, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público 6° ABG. EDER HERNANDEZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa a los fines de imponerse de las actas y conversar con su defendido. Verificada la comparecencia de las partes, el ciudadano juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de los hechos y ratificó la acusación formal presentada en su oportunidad, exponiendo la identificación de los acusados y de su representante legal, una relación circunstanciada de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el ministerio Público a los ciudadanos ANA MARIA BRETH y CESAR AGUSTO FARIAS por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGARAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9° del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, solicitando la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del COPP y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por el cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido se procedió a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos ser y llamarse de la siguiente manera: ANA MARIA BRETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.589.945, de 56 años de edad, nacida en fecha 03-07-1963, de profesión u oficio: obrera, residenciada en: Los Taques, sector Manuelita Saenz, casa N° 10, al frente de la antena digitel, Municipio Los Taques, estado Falcón. Teléfono: 0416-764-4595. y CESAR AGUSTO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.698.216, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1983, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: Cajas de Agua, calle Bolivar, casa N° 32, frente a la Panadería Monagas, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 0412-514-2352. Manifestando la ciudadana ANA MARIA BRETH: “SI DESEO DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “Mi hijo me llamó, estaba en mi casa y me dijo que un muchachote iba a entregar unas cotizas para que se las llevara, al otro día me fui a la clínica Parguaná porque mi hija se iba a hacer unos exámenes, yo llamo al ciudadano y le digo que yo soy la mamá del muchacho que dijo que le iba a entregar unas cotizas, el me dijo que caminara a tres cuadras de ahí y me entrega la bolsa, yo me voy confiada a comprar unas medicinas sin saber que en esa bolsa estaba esa porquería, yo no soy personas de esas, yo entregue a mi hijo a la justicia porque me hijo es un balandro, yo soy obrera y trabajo todo el día porque he sido madre y padre de mis hijos, el tiene que decir la verdad y decir que el fue el que me entregó esa droga, yo no sabía que llevaba esa sustancia, mi hijo me dijo que si yo quería él se echaba la culpa porque a el también lo engañaron, es todo”. De seguidas el Ministerio Público formula las siguientes preguntas: P. ¿Usted se recuerda de las características de la persona que le entregó la sustancia? R. Si, fue él. P. ¿Cuándo se refiere a el a quien se refiere? R. Al ciudadano CESAR AUGUSTO FARIAS. De seguida la Defensa Pública formula las siguientes preguntas: P. ¿En donde le entregaron la sustancia? R. En caja de agua. Seguidamente la Defensa Privada formula las siguientes preguntas: P. ¿Para quien era la bolsa con las sandalias? R. para un compañero de celda de mi hijo que esta en la celda 3. P. ¿Las sandalias eran para un familiar del señor Cesar? R. Yo solo se que era para el compañero de celda de mi hijo, el sabe que esta preso también. P. ¿Cómo se llaman las personas que quieren venir a declarar? R. Fernando Miguel Breth y José Luís Ramírez. P. ¿Quiénes son ellos? R. Ellos están detenidos, me dijeron que ellos pueden venir a declarar y el señor JOSE LUIS me mandó su número de cédula porque supuestamente las sandalias eran para él. P. ¿El señor José Luís sabía de la sustancia que iba en esas sandalias? R. Si, y a raíz de eso mi hijo peleó con el y lo cortaron. Se deja constancia que la ciudadana Juez no formuló preguntas. Acto seguido el ciudadano CESAR AGUSTO FARIAS manifestó en voz alta y clara “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 6°, ABG. EDER HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En este momento en garantía de los derechos de mi defendido en el proceso haré los descargos de la siguiente manera, con respecto al delito imputado SUMINISTRO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICS, me opongo a la procedencia de dicha imputación por cuanto en primer lugar es una causa que se origina por la declaración de la ciudadana ANA MARIA en la Comunidad Penitenciaria, donde es trasladada al circuito y es privada de libertad por información suministrada por la ciudadana, ordenan un allanamiento en casa del ciudadano CESAR FARIAS donde presuntamente fue incautada la cantidad de 10.3 gramos de marihuana, configurando el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es detenido y trasladado a la ciudad de Coro según el criterio del Ministerio Público por tener conexidad, dicho delito con la causa llevada a la ciudadana ANA MARIA en la ciudad de Coro, evidenciamos que dicha detención para seguirle el proceso en la presente causa violaba flagrantemente su derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución, por cuanto no fue librada orden de aprehensión, realizada la audiencia de presentación por un delito flagrante de posesión, imputándole otro delito, del cual no existe evidencia que se relacione con el hecho imputado en esta causa y por la cual se mantiene privado de libertad en la Ciudad Penitenciaria de esta ciudad. Aunque la ciudadana ANA MARIA manifiesta que mi defendido presuntamente le entregó las sandalias las cuales le fueron incautadas en la ciudad penitenciaria de Coro, donde la misma se encontraban ocultas evidencias de interés criminalístico, no es menos cierto que es un dicho exculpatorio del cual no existe constancia en el presente asunto y sabemos muy bien que la responsabilidad penal es personal y siendo atribuido el hecho a la ciudadana como suministro agravado, el hecho que su dicho no haya podido acreditarse no puede trasladar esa responsabilidad a terceros, es por lo que consideramos por cuanto mi defendido no reforzó el hecho, no se trasladó, no esperó resultados, de querer cometer el hecho se acredite que se haya materializado la entrega lo aleja mas aun, lo exime, de dicha responsabilidad, porque los mismos se realizan dentro del centro penitenciario y mi defendido fue detenido en la ciudad de Punto Fijo por el delito de suministro agravado del cual no existe elemento alguno que lo comprometa, por lo tanto solicito primeramente, por cuanto no se evidencia un pronostico de condena para mi defendido, solicito no se admita la acusación y decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido, segundo, con respecto al delito de posesión ilícita, se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de que manifieste su deseo de acogerse a alguno de ellos, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIA HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Si bien es cierto que la ciudadana Ana Brett llevó las sandalias a la comunidad penitenciaria, pero de alguna u otra manera al ciudadano CESAR FARIAS no se le puede eximir de la responsabilidad penal ya que el fue quien le entregó las sustancias, no dejo de manifestar que desde el día de la audiencia de presentación, mi defendida ha colaborado en la investigación aportando características y nombres, de igualmente quiero que quede en actas el nombre de las personas JOSE LUIS RAMIREZ y FERNANDO MIGUEL BRETH, el hijo de la señora Ana, quienes me llamaron desde la comunidad penitenciaria informando que los mismos están dispuestos a declarar sobre que ellos tenían conocimiento de las sustancias. Con esto dejo constancia de la buena fe de mi defendida de tomar esas sandalias sin verificar, así mismo con todo lo que aportó en la investigación es como se logra practicar el allanamiento al domicilio del ciudadano CESAR FARIA, donde se encontraron diferentes evidencias como droga, balanza electrónica, dinero, por lo cual solicito una medida menos gravosa para mi defendida para que pueda estar en un juicio en libertad, así mismo, si fuese negado solicito sea llevada al hospital con extrema urgencia por el dolor que presenta en la boca del estómago, el cual se ha ido incrementado y no le permite comer, solicito copias simples, es todo”.

II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
Se desprende de la Acusación Fiscal en relación a los hechos lo siguiente: “El día 17 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose la funcionaria YOLIMAR KARINA GARCÍA SAAVEDRA, de profesión u oficio custodia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarias, Comunidad Penitenciaria Coro, Estado Falcón, en el área de servicio en el área de Bunker cíe Administración de la Comunidad Penitenciaria de Coro, realizando las inspecciones a los paquetes del personal que ingresa como visita de los privados de libertad, momentos en que realiza la inspección de una paquetería que llevaba consigo una ciudadana que posteriormente fuera identificada como BRETT LUGO ANA MARIA, verifica que entre ella llevaba consigo un par de calzado tipo chancletas de color negro con azul y franjas de color celestes, amarillo y rojo en la planta, marca avis, número 10, observando que esta tenían una defecto en los bordes de la suela, por cuando se le observaba el pegamento, por lo que procedió a doblarla, despegándose las mismas, lo que pone a la misma que entre la suela de las chancletas llevaba restos y semillas vegetales de color verde pardazo con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, todo esto en presencia del ciudadano Luís Manuel Hernández, funcionario igualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarias, Comunidad Penitenciaria Coro, Estado Falcón, razón por la cual se apersonan al área una comisión Adscrita al la Cuarta Compañía, Comunidad Penitenciaria de Coro del Destacamento N° 132, deI Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por los funcionarios TTE SEQUERA MUJICA JOSÉ GREGORIO Y SARGENTO PRIMERO HERNÁNDEZ WISTION, quienes procedieron en presencia de los ciudadanos funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarias, Comunidad Penitenciaria Coro, Estado Falcón, como testigos a constatar que se trataba de la ciudadana BRETT LUGO ANA MARÍA, de 1,70 metros de estatura, de tez clara, cabello castaño y canoso, vestida pantalón jeans de color azul oscuro con manchas beige, franela de color blanca con figuras negras y calzado tipo sandalias de color negro, ciudadana esta que fue impuesta de sus derechos como imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a disposición del Ministerio Público.
A lo largo de la investigación se pudo constatar que efectivamente la imputada de autos: BRETT LUGO ANA MARÍA, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios y Destacamento Nº 132, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 13, de la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto se disponía a ingresar como visitante a la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, por cuanto poseía oculta en un par de chancleta restos y semillas vegetales de color verde pardazo con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, que resultó ser CANNAVÍS SATIVA LINNE (MARIHUANA) con un peso neto de cincuenta y ocho coma sesenta y siete gramos (58,67 grs).
Ahora bien, la ciudadana imputada BRETT LUGO ANA MARIA, fue presentada por ante el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Pero es el caso, que durante dicha audiencia la referida ciudadana hizo uso de su derecho constitucional de declara, en la cual manifestó que su hijo de nombre FERNÁNDO MIGUEL BRETT que se encuentra en la comunidad penitenciaria de Coro, lugar donde ocurrieron los hecho, le había realizado una llamada telefónica en la que le indicaba que un ciudadano de nombre CESAR quien habitaba en el Sector de Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón, le haría entrega de UNAS COTIZAS, motivo por el cual llamó al día siguiente al ciudadano CESAR, y este le indica que la dirección donde se encontraba, señalando como punto de referencia “LA CLINICA PARAGUANA, tres cuadras hacia arriba, por donde está la Farmacia Milagrosa, a mano izquierda, luego a mano derecha y en un callejón esta un carrito verde que le faltan dos ruedas” lugar donde un ciudadano que se identificó como CESAR le hizo entrega de de lo que identificó como COTIZAS.
En virtud de lo manifestado por la ciudadana ya imputada, esta Representación del Ministerio Público, mediante comunicación Nº FAL-21-0538-2016, de fecha 20-09-2016, solicitó Auxilio Fiscal a la Fiscalía Décima Tercera de esta misma Circunscripción Judicial, Con sede en Punto Fijo, consistente a de comisionar a un organismo de seguridad del Estado, realizar diligencia de investigación tendientes a constatar si en el sector Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón, Clínica Paraguana, tres cuadras hacia arriba, Farmacia la Milagrosa a mano Izquierda, luego a mano derecha, en un callejón una vivienda en la se encuentra al frente un vehículo verde al que le faltan dos ruedas, reside un ciudadano de nombre Cesar de tez blanca, de contextura delgada, estatura alta, cabello negro corto, en caso afirmativo identificar mediante labores de inteligencia a dicho ciudadano e indicar ubicación exacta y descripción del inmueble.”.
En virtud de esta diligencia de investigación conforme a acta policial de fecha 18-10-2016, suscrita por el funcionario Oficial WiIlys García, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Venezuela del Municipio Carirubana, Estado Falcón, hace constar que en la calle Bolivia con calle Monagas del Sector Caja de Agua, Municipio Canrubana, Estado Falcón, habita el ciudadano Cesar Augusto Farías Zea, titular de la cédula de identidad N° 18.698.216.
Razón por la cual se solicitó mediante comunicación Nº FAL-21-0611-2016, de fecha 25-10-2016, solicitó Auxilio Fiscal a la Fiscalía Décima Tercera de esta misma Circunscripción Judicial, Con sede en Punto Fijo, consistente a tramitar con Carácter urgente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Control en funciones de Guardia ORDEN DE ALLANAMIENTO, conforme a lo preceptuado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 196 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y AUTORIZACIÓN PARA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y FILMACIÓN, a practicarse en un inmueble ubicado en calle Bolivia con calle Monagas del sector Caja de Agua, Punto Fijo, Estado Falcón, donde reside un ciudadano de nombre CESAR AUGUSTO FARÍAS ZEA.
Orden esta que emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a asunto N° lPll-P-2016-2967, de fecha 26-10- 2016, la cual fue ejecutada en fecha 28-10-2016 por lo funcionarios Oficial Agregado Castillo Alejandro, Oficial Agregado Santeliz Luis, Oficial Agregado Peidra Yoelvi y Oficial García Willyz, todos adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carirubana, Estado Falcón, siendo aproximadamente las 11:00 horas de ka mañana, quienes constituidos en comisión y en compañía de los ciudadanos testigos Ender Díaz y Jhon Morillo, al llegar al inmueble a bordo de una unidad radio patrullera, fueron atendidos por la ciudadana Magalis del Carmen Zea, quien se identificó como propietaria de la misma, siendo puesta del conocimiento del motivo de la presencia policial, procediendo el funcionario Oficial Willys García, a realizar el registro del inmueble en compañía de los ciudadano testigos, constatando que en el quinto cubículo se encontraba el ciudadano identificado como Cesar Augusto Faría Zea, siendo sujeto de una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, procedieron al registro del inmueble incautado en el quinto cubículo que funge como habitación, una table, marca orinoquia, modelo gran roraima, 57-702U, color negro blanco, y gris, con un SIM CARD de la línea Digitel serial 8958021405290631347F, dos mil bolívares fuertes, un vaso térmico elaborado en material aluminio de color rojo, con su mango elaborado en material sintético de color negro el cual esta adherido a una base de rosca el cual contenia en su interior un (1) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante que resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de ocho coma cuarenta y cinco (8,45 grs) gramos; una balanza eléctrica marca digital scale elaborada en material sintético de color negro contentiva de dos baterías marca digital color azul; un desmollador con forma de tambor de revolver elaborado en material de metal color dorado contentivo de restos y semillas vegetales que resultó ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de cero coma veintitrés gramos (0.23 grs) gramos, una cédula de identidad a nombre del ciudadano Farías Zea Cesar Augusto, N° 18.698216, motivo por el cual el ciudadano Farías Zea Cesar Augusto fue detenido, siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ANA MARIA BRETH en fecha 28/10/2016 y CESAR AGUSTO FARIAS en fecha 08/12/2016, por cuanto las mismas cumple con los requisitos de ley.




III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en Audiencia Preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el cual deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió los siguientes dictámenes periciales

- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-318, de fecha 19 de septiembre de 2016.
-EXPERTICIA BOTANICAIQUIMICA NÚMERO N° 9700-060-318, de fecha 19 de septiembre de 2016.

La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicara por un lado todas las características, peso, cantidad de los envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia Incautada a la ciudadana BRETT LUGO ANA MARÍA, suministrada por el ciudadano imputado CESAR AUGUSTO FARÍAS ZEA, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último1 se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen químico / botánico realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 341 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida acta de inspección y experticia Químico — Botánico.

2.- EL TESTIMONIO DE LA INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el cual deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió los siguientes dictámenes periciales
• ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-385, de fecha 29 de octubre de 2016.
• EXPERTICIA BOJANICAIQUIMICA NUMERO 9700-060-385, de techa 29 de octubre de 2016.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará por un lado todas las características, peso, cantidad de los envoltorios, uso y consecuencia del uso de a sustancia incautada en el interior del ciudadano CESAR AUGUSTO FARÍAS ZEA, similar a la incautada a la ciudadana BRETT LUGO ANA MARIA, el día 17-09-2016, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría del imputado en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas. Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y Licita ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección y dictamen químico botánico realizado por la experta, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solícita de conformidad con el articulo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sean leídas íntegramente en el Juicio Oral y Público la referida acta de inspección y experticia Químico — Botánico.

2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 859 de fecha 19 de septiembre de 2016, practicada a la evidencia constitutiva del calzado en el cual la ciudadana imputada disponía ingresar a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín, Municipio Miranda, Estado Falcón, la sustancia ilícita.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dicha evidencia, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá que el ciudadano imputado CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA, como copartícipe con la ciudadana BRETT LUGO ANA MARÍA, en los hechos ocurridos en fecha 17-09-2016, lo que demostrará a autoría de este ciudadano en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta egaI y lícita, ya Que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia de reconocimiento legal realizada por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el juicio Oral y Publico la referida ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 859 de fecha 19 de septiembre de 2016.

3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE GOTOPO ALEJANDRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST de fecha 29 de octubre de 2016, practicada a la evidencia constitutiva de un aparato de recepción telefónica móvil y portátil, de los denominados comúnmente como TABLET, marca ORINOQUIA. modelo GRAN RORAIMA, color negro y GRIS, en su parte anterior presenta una pantalla digital táctil presentando signos de fractura, en uno de sus lados una ranura provista de una tarjeta SIM CARO serial 8958021405290631347F, veinte piezas de papel moneda, de la denominación de cien bolívares, una balanza eléctrica marca digital scale elaborada en material sintético de color negro contentiva de dos baterías marca digital color azul; un documento de identificación denominado cédula a nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA, signada con el número V-18.698.216, nacido en fecha 15-08-1983.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dara fe en el debate oral y público de la existencia y de las características de dicha evidencia, esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá que el ciudadano imputado CESAR AUGUSTO FARÍAS ZEA, como coparticipe con la ciudadana BRETT LUGO ANA MARIA. en los hechos ocurridos en fecha 17-09-2016. lo que demostrará a autoría de este ciudadano en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la experticia de reconocimiento legal realizada por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el artículo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST de fecha 29 de octubre de 2016.

3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió: INSPECION TECNICA SIN de fecha 24 de octubre de 2016, practicada en el Área del Bunker de Administración de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Sector San Agustín, Municipio Miranda, Estado Falcón. (Lugar de los hechos).

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, la aprehensión de la imputada de auto cuando esta disponía en concierto con el ciudadano imputado CESAR AUGUSTO FARÍAS ZEA a suministrar la sustancia, la Incautación de la sustancia y los demás elementos de interés criminalisticos, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos, útil pertinente y necesaria, en virtud de que a admncuiai1os Con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del ciudadano imputado, en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizada por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 322 numeral 2 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Codigo Orgánico Procesal Penal sea leido integramente en el Juicio Oral y Publico la referida inspección S/N de fecha 24 de octubre de 2015.

4.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE PEÑA JESÚS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, lugar en el cual deberá ser notificado. toda vez que e! mismo suscribió: ACTA DE INSPECCION S/N de fecha 29 de octubre de 2016, practicada en el un inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua, Calle Monagas con callejón Bolívar, Coordenadas 11.7288578, -70.18549510000003, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. (Lugar de los hechos), en que resultara detenido el ciudadano imputado.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y publico de la existencia y de las características del lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado de auto CESAR AUGUSTO FARÍAS ZEA a suministrar la sustancia, la incautación de la sustancia y los demás elementos de interés criminalisticos, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del ciudadano imputado, en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar
como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizada por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección SIN de fecha 29 de octubre de 2016.

5.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE SALAS ARNOLDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientifica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, lugar en el cual deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió: ACTA DE INSPECCION S/N de fecha 29 de octubre de 2016, practicada en el un inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua, Calle Monagas con callejón Bolívar, Coordenadas 11.7288578, -70.18549510000003, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón. (lugar de los hechos), en que resultara detenido el ciudadano imputado.

El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dara fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar exacto en el que ocurrieron los hechos, la aprehensión del imputado de auto CESAR AUGUSTO FARÍAS ZEA a suministrarla sustancia. la incautación de la sustancja y los demás elementos de interés criminalisticos, lo que al concatenarlo con el resto de los elementos, además de corroborar las existencia del sitio de los hechos, afirma lo dichos por los funcionarios, lo que a su vez permite adecuar la conducta desplegada por los referidos ciudadanos en la norma penal correspondiente. Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del ciudadano imputado, en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de la inspección realizada por la experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita de conformidad con el articulo 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal sea leído íntegramente en el Juicio Oral y Publico la referida Inspección SIN de fecha 2 de octubre de 2016.
PROMOCIÓN DE LOS TESTIGOS
De conformidad con lo previsto en el artículo 338 deI Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: YOLIMAR KARINA GARCÍA SAAVEDRA, (DEMÁS1’ DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÜBLICO), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de la imputada: BRETT LUGO ANA MARÍA,, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo Denal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: LUIS ENMANUEL HERNÁNDEZ, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de la imputada: BRETT LUGO ANA MARÍA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: ENDE DIAZ, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión del imputado: CESAR AUGUSTO FARÍAS ZEA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO.

4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: MORILLO JONH FRANKLIN, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión del imputado: CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las anteriores testimoniales resultan Pertinente, toda vez que las mencionadas ciudadanas aportaran el conocimiento que tienen sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigos presénciales en la aprehensión de los imputados de autos, y la incautación de la sustancia ilícita. Del mismo modo son Necesarios, en virtud de que a través de dichas deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados de autos y, serán susceptibles de ser interrogados por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados. El Ministerio Público solícita la exhibición de la actas de entrevistas que fueron rendidas por estos ciudadana en fecha 17 de septiembre de 2016 y 28-10-2016, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: TTE SEQUERA MUJICA JOSE GREGORIO, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Cuarta Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL. Nº 0023, de 17 de septiembre de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor de los ciudadanos imputados.

2. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: SARGENTO PRIMERO HERNÁNDEZ WISTION, adscrito al Comando de Zona Nº 13, Cuarta Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Nº 0023, de 17 de septiembre de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor de los ciudadanos imputados.
De las anteriores testimoniales resulta pertinentes toda vez que los mencionados funcionarios castrense, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobara fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada de auto, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 0023, de 17 de septiembre de 2016. Suscrita por este funcionario, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rancio. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

3. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Oficial Agregado Castillo Alejandro, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carirubana, Estado Falcón toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 28 de Octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del ciudadano CESAR AUGUSTO FARIAS ZEA.

4. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Oficial Agregado Santeliz Luis, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carirubana, Estado Falcón toda vez que el mismo suscribio el ACTA POLICIAL de fecha 28 de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del ciudadano imputado CESAR AUGUSTO FARÍAS ZEA.

5. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Oficial Agregado Peidra YoeIvi, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carirubana, Estado Falcón toda vez que el mismo suscribió el ACTA POLICIAL de fecha 28 de octubre de 2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del ciudadano imputado CESAR AUGUSTO FARÍAS ZEA.

6. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: Oficial García WiIlyz, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Caflrubana, Estado Falcón toda vez que el mismo suscribió la ACTAS POLICIALES de fecha 28 de octubre de 2016 y 18-10-2016, quien funge como funcionario actuante y aprehensor del ciudadano imputado CESAR AUGUSTO FARÍAS ZEA.

Las anteriores testimoniales resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios castrense, darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada y la incautación de la sustancia ilícita, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada de auto, y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que los mismos resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de la imputada. El Ministerio Público solícita la exhibición del ACTA POLICIAL DE FECHA 28-10-2016 suscrita por este funcionado, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal.

EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS:
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece como medio de prueba la exhibición de los documentos y objetos incautados durante la investigación, toda vez que a través de las mismas se obtuvieron los elementos de convicción que permitieron a estas
Representaciones Fiscales arribar al presente acto conclusivo, sin menoscabo del hecho cierto que mediante su exhibición a los expertos, se determinarán con certeza inequívoca las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acerca de los cuales deviene la presente acusación. Cabe decir que estas pruebas son lícitas por cuanto se obtuvieron conforme a lo establecido en las reglas contenidas en nuestra norma adjetiva penal.

PRUEBAS NUEVAS Y COMPLEMENTARIAS:
El Ministerio Público respetuosamente, se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas y pruebas complementarias conforme a lo previsto en los artículos 326 y 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio que en la oportunidad legal prevista en la ley, garantizando el debido proceso, se realice una ampliación de la acusación, mediante la inclusión de nuevos hechos o circunstancias que no hayan sido mencionados y que modifiquen la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; 6 se realicen nuevas imputaciones por hechos aún no precisados ciertamente en este momento por el Ministerio Público, que pudiera conllevar el desarrollo de una investigación por delitos diferentes a los hoy acusados y contra otras personas. El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la acción penal de proseguir la investigación para establecer la presunta coparticipación de otros sujetos involucrados.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

Defensa Pública 6°, ABG. EDER HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En este momento en garantía de los derechos de mi defendido en el proceso haré los descargos de la siguiente manera, con respecto al delito imputado SUMINISTRO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICS, me opongo a la procedencia de dicha imputación por cuanto en primer lugar es una causa que se origina por la declaración de la ciudadana ANA MARIA en la Comunidad Penitenciaria, donde es trasladada al circuito y es privada de libertad por información suministrada por la ciudadana, ordenan un allanamiento en casa del ciudadano CESAR FARIAS donde presuntamente fue incautada la cantidad de 10.3 gramos de marihuana, configurando el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es detenido y trasladado a la ciudad de Coro según el criterio del Ministerio Público por tener conexidad, dicho delito con la causa llevada a la ciudadana ANA MARIA en la ciudad de Coro, evidenciamos que dicha detención para seguirle el proceso en la presente causa violaba flagrantemente su derecho a la libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución, por cuanto no fue librada orden de aprehensión, realizada la audiencia de presentación por un delito flagrante de posesión, imputándole otro delito, del cual no existe evidencia que se relacione con el hecho imputado en esta causa y por la cual se mantiene privado de libertad en la Ciudad Penitenciaria de esta ciudad. Aunque la ciudadana ANA MARIA manifiesta que mi defendido presuntamente le entregó las sandalias las cuales le fueron incautadas en la ciudad penitenciaria de Coro, donde la misma se encontraban ocultas evidencias de interés criminalistico, no es menos cierto que es un dicho exculpatorio del cual no existe constancia en el presente asunto y sabemos muy bien que la responsabilidad penal es personal y siendo atribuido el hecho a la ciudadana como suministro agravado, el hecho que su dicho no haya podido acreditarse no puede trasladar esa responsabilidad a terceros, es por lo que consideramos por cuanto mi defendido no reforzó el hecho, no se trasladó, no esperó resultados, de querer cometer el hecho se acredite que se haya materializado la entrega lo aleja mas aun, lo exime, de dicha responsabilidad, porque los mismos se realizan dentro del centro penitenciario y mi defendido fue detenido en la ciudad de Punto Fijo por el delito de suministro agravado del cual no existe elemento alguno que lo comprometa, por lo tanto solicito primeramente, por cuanto no se evidencia un pronostico de condena para mi defendido, solicito no se admita la acusación y decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido, segundo, con respecto al delito de posesión ilícita, se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de que manifieste su deseo de acogerse a alguno de ellos, es todo”.

Defensa Privada ABG. MARIA HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Si bien es cierto que la ciudadana Ana Brett llevó las sandalias a la comunidad penitenciaria, pero de alguna u otra manera al ciudadano CESAR FARIAS no se le puede eximir de la responsabilidad penal ya que el fue quien le entregó las sustancias, no dejo de manifestar que desde el día de la audiencia de presentación, mi defendida ha colaborado en la investigación aportando características y nombres, de igualmente quiero que quede en actas el nombre de las personas JOSE LUIS RAMIREZ y FERNANDO MIGUEL BRETH, el hijo de la señora Ana, quienes me llamaron desde la comunidad penitenciaria informando que los mismos están dispuestos a declarar sobre que ellos tenían conocimiento de las sustancias. Con esto dejo constancia de la buena fe de mi defendida de tomar esas sandalias sin verificar, así mismo con todo lo que aportó en la investigación es como se logra practicar el allanamiento al domicilio del ciudadano CESAR FARIA, donde se encontraron diferentes evidencias como droga, balanza electrónica, dinero, por lo cual solicito una medida menos gravosa para mi defendida para que pueda estar en un juicio en libertad, así mismo, si fuese negado solicito sea llevada al hospital con extrema urgencia por el dolor que presenta en la boca del estómago, el cual se ha ido incrementado y no le permite comer, solicito copias simples, es todo…”

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, la cual presentó escrito de contestación a la acusación, en el cual se declaran sin lugar las excepciones opuestas toda vez que ya este Tribunal admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra de los Ciudadanos ANA MARIA BRETH y CESAR AGUSTO FARIAS, la cual cumplió con todos los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia. Y ASI SE DECIDE.-
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por otra parte, una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el ciudadano CESAR AGUSTO FARIAS, no acogerse a ninguno de dichos criterios y la ciudadana ANA MARIA BRETH, que si ADMITO LOS HECHOS por los cuales acusa el Ministerio Publico.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano CESAR AGUSTO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.698.216, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-08-1983, de profesión u oficio: chofer, residenciado en: Cajas de Agua, calle Bolívar, casa Nº 32, frente a la Panadería Monagas, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono: 0412-514-2352, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGARAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9° del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por la acusada ANA MARIA BRETH, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGARAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9° del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por el cual se admitió TOTALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino medio que es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el la mitad de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Menor Cuantía, quedando en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley , exonerándose a la ciudadana de las Costas Procesales Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admiten TOTALMENTE las Acusaciones interpuestas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANA MARIA BRETH en fecha 28/10/2016 y CESAR AGUSTO FARIAS en fecha 08/12/2016 por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGARAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 9° del articulo 163 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Acto seguido la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio y coacción los mismos manifestaron en voz alta, clara la ciudadana ANA MARIA BRETH: “SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” y manifestando el ciudadano CESAR AGUSTO FARIAS: “NO ADMITO la responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público” CUARTO: Una vez oída la manifestación de la ciudadana ANA MARIA BRETH de admitir los hechos por lo cuales le acusa el Ministerio Público, este Tribunal procede a condenarla a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. QUINTO: Se exonera a la ciudadana ANA MARIA BRETH de las costas procesales. SEXTO: Oída la manifestación del acusado CESAR AGUSTO FARIAS de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano CESAR AGUSTO FARIAS, plenamente identificado en actas. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la nulidad de la acusación y del sobreseimiento de la causa. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de traslado médico realizado por la defensa privada, por lo que se ordena librar oficio al Director de la Comunidad Penitenciaria a los fines de que autorice el traslado de la ciudadana ANA MARIA BRETH hasta la sede del Hospital General de Coro y que la misma sea reingresada a su sitio de reclusión una vez realizada la evaluación médica. OCTAVO: Se mantiene la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ANA MARIA BRETH y CESAR AGUSTO FARIAS, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. DECIMO: La motivación in extenso de la presente decisión se publicará mediante auto separado. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución entre los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal. UNDECIMO: Se ordena la creación del cuaderno separado en relación a la ciudadana ANA MARIA BRETH a los fines de su remisión a los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. CUMPLASE.-


Publíquese, Notifíquese a las partes, CUMPLASE.-



ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL


ABG. ADRIANA BREMO
SECRETARIA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000097