REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002425
ASUNTO : IP01-P-2015-002425
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ERICA MARTINEZ.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL GARCIA.
VÍCTIMA: NIURKA COELLO.
ACUSADOS: ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS Y ILBER ALFONSO BORGES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. YURAIMA OLLARVEZ.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO.
DELITO: ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e ILBER ALFONSO BORGES MENDES, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva de fecha 13 de Febrero de 2017, en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2015-002425, instruida contra los imputados: ILBER ALFONSO BORGES, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.621 fecha de nacimiento 06/10/1987 de profesión u oficio: estudiante y comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de coro: sector San Jose, calle Henry Jiménez, casa numero: 9, punto de referencia diagonal del Ambularotio de san jose, teléfono: 0268-253-2252 y ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.593 fecha de nacimiento 18/03/1993 de profesión u oficio: obrero de construcción, de estado civil: soltero, domiciliado en la ciudad de coro, calle Carabobo sector Cinco de Julio, casa numero 17, cerca del CDI, IPASME, teléfono:0414-649-4565, por el delito de ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e ILBER ALFONSO BORGES MENDES, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NIURKA COELLO.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 28 de abril de 2016, siendo 11:08 horas de la mañana, se constituye en la Sala, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Quinto Control, para celebrar Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARIA JOSE TELLERIA, y del Alguacil de Sala, Seguido en contra de los Ciudadanos: acusados ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e ILBER ALFONSO BORGES MENDES, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIURKA COELLO. Se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la Fiscalia 2° del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca. Se constancia de la comparecencia del ABG. JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Cuarto Penal en su condición defensora del ciudadano ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS y actuando por la Defensa Privada ABG. YURAIMA OLLARVES por la defensa de ILBER ALFONSO BORGES. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. YURAIMA OLLARVES. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, ILBER ALFONSO BORGES. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la cual fue notificada por carteles. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 2° ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS. Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados son identificados conforme a la ley, manifestando el primero llamarse ILBER ALFONSO BORGES, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.005.621 fecha de nacimiento 06/10/1987 de profesión u oficio: estudiante y comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la ciudad de coro: sector San Jose, calle Henry Jiménez, casa numero: 9, punto de referencia diagonal del Ambularotio de san jose, teléfono: 0268-253-2252. Se procede a identificar al segundo de ellos: Manifestando llamarse ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23.588.593 fecha de nacimiento 18/03/1993 de profesión u oficio: obrero de construcción, de estado civil: soltero, domiciliado en la ciudad de coro, calle Carabobo sector Cinco de Julio, casa numero 17, cerca del CDI, IPASME, teléfono:0414-649-4565. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la ABG. JOSE LUIS RIVERO“ Esta defensa en conversación que sostuve con mis defendidos, el manifestaron el deseo de admitir la responsabilidad de los hechos, es por lo que solicito que se le imponga de la rebaja respectiva de dicho procedimiento especial, así como también una vez revisado como ha sido la acusación este defensa se da cuenta de que no hay suficientes elementos que pudieran comprometer a mi defendido en la respectiva investigación del estado, es por eso que solicito un cambio de calificación a un delito menos grave, y la revisión de la medida. es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ABG. YURAIMA OLLARVEZ quien manifestó al Tribunal: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se revise la Medida que recae sobre mi defendidos, y por cuanto el mismo me manifiesta su voluntad de admitir los hechos, se le haga la rebaja de ley correspondiente, y la ampliación de la medida es todo…”.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Primera del Ministerio Público los siguientes hechos: “En fecha 07 de septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, momentos que la ciudadana NIURKA COELLO HERNANDEZ, se encontraba en las adyacencias del Tecnológico Alonso Gomero, ubicado en el sector los Orumos de esta cuidad, logra visualizar un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placas BBA-05V, del cual desborda un sujeto posteriormente identificado como ROMER ZEA, quien la agrede físicamente y procede a arrebatarle un monedero de color negro, marca Twins Sport, el cual tenía en sus manos, a lo que la víctima opone resistencia, originándose forcejeo, posteriormente desborda otro ciudadano del vehículo, quien profiere gritos en excitación a Romer Zea, y ambos logran despojada de sus pertenencias, para finalmente abordar el vehículo, el cual era conducido por el ciudadano ILBER ALFONSO BORGES MENDEZ, huyendo del lugar, en ese instante transitaba por el sitio una comisión de la ‘Policía del Estado Falcón, a quienes la victima procede a manifestarle lo sucedido, y se origina una breve persecución la cual culmina rápidamente ya que dicho vehículo colisiona contra la acera de la calle principal del sector los Orumos diagonal a la entrada del área de administración del tecnológico Alonso Gomero, desbordando del mismo los tres ciudadanos, logrando los funcionarios policiales colectar en el mencionado vehiculo un (01) monedero de material sintético de color negro con un logotipo circular con una inscripción que se lee twins sport”, contentivo en su interior de varios tikets de compra y recibos, un (01) carnet del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero a nombres de la víctima y dos (02) teléfonos celulares descritos de la manera siguiente 1°) marca samsung de color negro modelo duos, otro color gris con todos sus accesorios internos sellados, finalmente proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como ILBER ALFONSO BORGES MENDEZ, ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS y JOSE VARGAS CHIRINOS…”
Seguidamente este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hecho y de derecho expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público contra los ciudadanos ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e ILBER ALFONSO BORGES MENDES, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO. Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 167 al 178 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los imputados ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS Y ILBER ALFONSO BORGES., como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra el cual se desprende de la Acusación Fiscal lo siguiente: “En fecha 07 de septiembre del año 2015, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, momentos que la ciudadana NIURKA COELLO HERNANDEZ, se encontraba en las adyacencias del Tecnológico Alonso Gomero, ubicado en el sector los Orumos de esta cuidad, logra visualizar un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, placas BBA-05V, del cual desborda un sujeto posteriormente identificado como ROMER ZEA, quien la agrede físicamente y procede a arrebatarle un monedero de color negro, marca Twins Sport, el cual tenía en sus manos, a lo que la víctima opone resistencia, originándose forcejeo, posteriormente desborda otro ciudadano del vehículo, quien profiere gritos en excitación a Romer Zea, y ambos logran despojada de sus pertenencias, para finalmente abordar el vehículo, el cual era conducido por el ciudadano ILBER ALFONSO BORGES MENDEZ, huyendo del lugar, en ese instante transitaba por el sitio una comisión de la ‘Policía del Estado Falcón, a quienes la victima procede a manifestarle lo sucedido, y se origina una breve persecución la cual culmina rápidamente ya que dicho vehículo colisiona contra la acera de la calle principal del sector los Orumos diagonal a la entrada del área de administración del tecnológico Alonso Gomero, desbordando del mismo los tres ciudadanos, logrando los funcionarios policiales colectar en el mencionado vehiculo un (01) monedero de material sintético de color negro con un logotipo circular con una inscripción que se lee twins sport”, contentivo en su interior de varios tikets de compra y recibos, un (01) carnet del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero a nombres de la víctima y dos (02) teléfonos celulares descritos de la manera siguiente 1°) marca samsung de color negro modelo duos, otro color gris con todos sus accesorios internos sellados, finalmente proceden a la aprehensión de los mismos, quedando identificados como ILBER ALFONSO BORGES MENDEZ, ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS y JOSE VARGAS CHIRINOS…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 168 al 173 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 173 al 174 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 174 al 177 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los imputados ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS Y ILBER ALFONSO BORGES, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, se acoge este Tribunal la CALIFICACION JURIDICA por el delito de ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e ILBER ALFONSO BORGES MENDES, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal, toda vez que de los elementos de convicción presentados son suficientes para la calificación presentada al delito antes mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, les informa a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando por separado, libres de apremio y coacción lo siguiente: ILBER ALFONSO BORGES SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público,
En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, por el delito de ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e ILBER ALFONSO BORGES MENDES, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal, y por el cual se admitió TOTALMENTE la Acusación, a tal efecto, la pena aplicable para el delito antes mencionado cuya pena es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se le rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la pena para el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal que es de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION se toma como pena aplicable el termino mínimo por aplicación del articulo 73 del Código Penal vigente que es TRES (03) MESES DE PRISION, se le rebaja la mitad por aplicación del articulo 88 del Código Penal quedando en UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, se rebaja el tercio de la Pena de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de UN (01) MES DE PRISION, de la suma de las penas para cada delito queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, para el ciudadano ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, y para el ciudadano ILBER ALFONSO BORGES, la misma pena rebajada por mitad por aplicación del articulo 80 del Código Penal, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Es decir, al ciudadano ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y al ciudadano ILBER ALFONSO BORGES, la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal como COMPLICE NO NECESARIO, concatenado con el articulo 80 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: se decreta con lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la revisión de la medida, por lo que se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 242.3 del COPP, al imputado ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto al ciudadano imputado ILBER ALFONSO BORGES, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le extiende la medida de PRESENTACIÓN A CADA 15 DIAS por ante este tribunal.
Por cuanto han variado las circunstancias por las cuales este tribunal decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS Y ILBER ALFONSO BORGES, en Audiencia oral de Presentación, imponiéndose la Medida prevista en el Numeral 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación Periódica por ante este tribunal cada 15 días. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público contra los ciudadanos ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 456 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal e ILBER ALFONSO BORGES MENDES, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO PROPIO. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, les informa a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando por separado, libres de apremio y coacción lo siguiente: ILBER ALFONSO BORGES SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, TERCERO: se decreta con lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la revisión de la medida, por lo que se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el articulo 242.3 del COPP, al imputado ROMER JUNIOR ZEA VILLALOBOS se impone la pena de 4 AÑOS Y 15 DIAS, CON PRESENTACIÓN DE CADA 15 DÍAS por ante este tribunal. Se deja constancia que el imputado de autos se compromete al cumplimiento con la medida impuesta. CUARTO: En cuanto al ciudadano imputado ILBER ALFONSO BORGES, los cuales manifestaron admitir los hechos de los delitos de que los Acusa el Ministerio Publico. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de 2 AÑOS Y 7 DIAS, se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el articulo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se le extiende la medida de PRESENTACIÓN A CADA 15 DIAS por ante este tribunal. QUINTO: Remítase al presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de sus Distribución en los Tribunales de Ejecución., CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio de 2017. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Julio de 2017
RESOLUCION No. PJ0052017000134
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